REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14/08/2013.
203° y 154°
Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE SOLICITANTE: JESUS JAVIER TORRES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.171.917, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE LUIS MORALES PERICOS, con Inpreabogado No. 144.443
MOTIVO INHABILITACIÓN de la ciudadana CARMEN ASUNCIÓN QUIÑONES DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.209.554, de este domicilio.
EXPEDIENTE: 21.450
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el solicitante que desde julio del 2011, su madre la ciudadana CARMEN QUIÑONES DE TORRES, sufre las consecuencias lamentables de un accidente cerebro vascular constituido por parálisis parcial de su cuerpo, imposibilitándola para proveer a sus cuidados, por lo cual le fue necesario contratarle una enfermera.
Así mismo, arguye el solicitante, que a nivel mental su madre sufre falta de lucidez la mayoría del tiempo, desconcentración, desorientación, dificultando el entendimiento de cosas complejas, por lo que esas consecuencias pudieran colocar a su madre en condición de débil de entendimiento, requiriendo protección patrimonial.
Presentó junto con la solicitud los siguientes recaudos: * partida de nacimiento No. 581 expedida por el Prefecto del Municipio Táriba, Distrito Táriba perteneciente a él, * informe médico dado por el médico internista JESUS GOMEZ ZAMUDIO, * resúmenes de historias médicas, * resultado de tomografía computarizada realizada a la ciudadana CARMEN QUIÑONES, * partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana SUHEID YARABITH, * reproducciones a color.
ADMISIÓN DE LA SOLICITUD:
Por auto de fecha 30/07/2012, se admitió la respectiva solicitud, se nombró a dos facultativos para que examinaran a la ciudadana CARMEN QUIÑONES, oír a cuatro parientes o amigos, publicar edicto y la notificación del fiscal del Ministerio Público.
NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Al folio 35, se encuentra inserta diligencia realizada por el alguacil del tribunal mediante el cual informa que notificó al fiscal del Ministerio Público.
CONSIGNACIÓN DE EDICTO:
Mediante escrito de fecha 14/08/2012, el ciudadano JESUS JAVIER TORRES, asistido del abogado JOSE LUIS MORALES PERICOS, con Inpreabogado No. 144.443, consignó la publicación del edicto.
DESIGNACIÓN DE LOS EXPERTOS FACULTATIVOS:
Por auto de fecha 16/10/2012, se designaron a los Médicos Psiquiatras ciudadanos JOSE RAUL ORDOÑEZ y CRISTHI GOMEZ, como expertos facultativos para que evaluaran a la ciudadana CARMEN ASUNCIÓN QUIÑONES.
NOTIFICACIÓN DE LOS EXPERTOS FACULTATIVOS:
Mediante diligencia de fechas 25/10/2012, el alguacil del tribunal informó que notificó a los expertos facultativos JOSE RAUL ORDOÑEZ y CRISTHI GOMEZ.
ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE LOS EXPERTOS FACULTATIVOS:
Mediante diligencias de fechas 30/10/2012, los expertos facultativos aceptaron el cargo recaído en sus personas, así mismo el mismo día fueron juramentados.
En fecha 31/10/2012, el Juez del Tribunal se trasladó a la Avenida Madre Juana, Casa F-26, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de realizar entrevista a la ciudadana CARMEN QUIÑONES.
Mediante diligencias de fechas 16/11/2012 y 20/11/2012, los expertos facultativos consignaron el respectivo informe realizado a la ciudadana CARMEN QUIÑONES.
Del folio 73 al 79, consta en el expediente la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos AURA PEREZ, LUIS PACHECO, MILAGROS SANCHEZ y LUIS RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 23/01/2013, (f. 80 y 81) el Tribunal decretó la inhabilitación de la ciudadana CARMEN ASUNCIÓN QUIÑONES.
En fecha 05/02/2013, se llevó a cabo el acto de juramentación del ciudadano JESUS TORRES, como tutor de la ciudadana CARMEN QUIÑONES.
Mediante escrito de fecha 27/02/2013 (f. 86), el ciudadano JESUS TORRES, asistido del abogado JOSE LUIS MORALES PERICOS con Inpreabogado No. 144.443, consignó extracto de la inhabilitación decretada.
Por auto de fecha 13/03/2013 (f. 90), se admitieron las pruebas promovidas por la parte solicitante.
Mediante escrito de fecha 27/05/2013, el ciudadano JESUS TORRES, asistido del abogado JOSE LUIS MORALES PERICOS con Inpreabogado No. 144.443, consignó copia del registro del decreto de inhabilitación.
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se contraen las presentes actuaciones a la solicitud de inhabilitación presentada por el ciudadana JESUS JAVIER TORRES QUIÑONES, respecto de la ciudadana CARMEN ASUNCION QUIÑONES DE TORRES. A tal efecto, aduce que la ciudadana CARMEN ASUNCION QUIÑONES DE TORRES (madre de la solicitante), producto de un accidente cardiovascular tuvo consecuencias constituidas por parálisis parcial de su cuerpo, siendo necesario contratarle una enfermera, y a nivel mental sufre de lucidez mental.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE JUICIO:
A la partida de nacimiento No. 581 expedida por la Prefectura del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, inserta al folio 07, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano JESUS JAVIER, es inequívocamente hijo de los ciudadanos FRANCISCO TORRES y CARMEN ASUNCIÓN QUIÑONES.
Al informe médico emitido por el Médico Internista JESUS ZAMUDIO, inserto al folio 09, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que la ciudadana CARMEN QUIÑONES presenta Hipertensión Arterial, secuelas de accidente cerebro vascular de hemisferio izquierdo.
Al resumen de historia clínica inserto del folio 11 y 12, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que la ciudadana CARMEN QUIÑONES presentó déficit neurológico, así como también manejó cifras tensionales adecuadas.
Al traslado realizado por el Juez de este Tribunal, al inmueble ubicado en la Avenida Madre Juana, casa No. F-26, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de el se observa; * su hijo manifiesta que su mamá la ciudadana CARMEN QUIÑONES ha sufrido tres accidentes cerebro vasculares, asistirla total y absolutamente en sus cuidados personales, * su mamá no gesticula, no emite ningún tipo de expresión, la ciudadana CARMEN QUIÑONES al momento del traslado se observa con mirada fija y perdida.
Al informe médico realizado por el Médico Psiquiatra JOSÉ RAÚL ORDOÑEZ MARTINEZ, a la ciudadana CARMEN QUIÑONES, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que la referida ciudadana se encuentra incapacitada para tomar decisiones y el cuidado de sí misma, ameritando cuidado permanente de sus familiares, y no pudiendo realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente.
Al informe médico realizado por la Médico Psiquiatra CRISTHI GOMEZ a la ciudadana CARMEN QUIÑONES, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que la referida ciudadana presente limitaciones en cuanto a su estado mental, es decir; consigo misma y en su entorno, sin conciencia de realidad, limitándola en sus actividades de la vida diaria y en la toma de decisiones, lo que la hace completamente dependiente de su familia o terceras personas.
De las testimoniales rendidas por los ciudadanos AURA PEREZ, LUIS PACHECO, MILAGROS SANCHEZ, LUIS RODRIGUEZ, en fecha 23/11/2012 y 27/11/2012, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los mismos fueron contestes en afirmar lo siguiente; que la ciudadana CARMEN ORDOÑEZ reconoce a ratos y físicamente se encuentra incapacitada, no habla, carece de capacidad física e intelectual y el ciudadano JESUS TORRES, quien es su hijo es el que está pendiente de su cuidado.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, el Tribunal pasa a resolver el fondo de la presente solicitud de inhabilitación:
Señala el artículo 409 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
El Autor Abdón Sánchez Noguera, en su libro Manuel de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, señala lo siguiente en cuanto a la Inhabilitación:
” la causa que da lugar a la inhabilitación es la debilidad de entendimiento, tal como ocurre con la pérdida temporal o parcial de la memoria, la dificultad de razonar, fijación de ideas…”
El inhabilitado conserva el libre gobierno de su persona
Así mismo, el referido autor, plantea diferencias entre el Procedimiento de inhabilitación e interdicción, las cuales son las siguientes:
* La interdicción puede promoverse de oficio, la inhabilitación no.
* La interdicción hace cesar en forma absoluta la capacidad de obrar del entredicho, la inhabilitación solo respecto de los actos que el Juez determine en la sentencia, de acuerdo al grado de incapacidad del indiciado.
* En el procedimiento de interdicción, si al momento de dictarse la sentencia definitiva el Juez observa que no hay mérito para que se declare la interdicción, podrá decretar la inhabilitación, en el procedimiento de inhabilitación, sólo podrá decretar la inhabilitación, pero no la interdicción, aún cuando surja méritos para ello. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
* La interdicción supone un defecto intelectual habitual, que hace incapaces a quienes se les aplique, y en la inhabilitación supone debilidad de entendimiento que no se tan grave como el defecto intelectual que de lugar a la interdicción.
* Las personas que sufren de incapacidad grave se les somete a interdicción y son puestos bajo tutela no pudiendo realizar por sí mismos ningún acto de la vida civil, aquellos cuya incapacidad es parcial si bien pueden ejercer actos por sí mismos requieren la asistencia de un curador.
Es decir; que de lo señalado por el referido autor, se desprende que existe una gran diferencia entre los procedimientos de interdicción e inhabilitación, por cuanto en la interdicción si surgen elementos probatorios que demuestren que el notado incapaz no se puede interdictar sino inhabilitar, el Juez que conoce la referida solicitud puede decretarlo inhábil, mientras que en la inhabilitación si de los elementos probatorios que aporten al proceso surge que al notado incapaz hay que interdictarlo, el Juez que conoce la causa no lo podrá decretar y declarará terminado el proceso.
En otro orden de ideas, en sentencia de fecha 30/07/2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 12-1128, declaró que No Hay Lugar a la Revisión a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 2012, N° 000346-2012, la cual dejó sentado lo siguiente:
Establecido lo anterior esta Sala considera pertinente mencionar el contenido del artículo 409 en concordancia con los artículos 395, 410, 411, 412 del Código Civil, 740 y 741 en concordancia con el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la inhabilitación.
(…)
Del contenido de los citados artículos se desprende que la inhabilitación puede ser judicial o legal, la primera de ellas produce una incapacidad de obrar al débil de entendimiento, es decir, al enfermo mental leve, y al pródigo, que es aquél que realiza de manera habitual gastos injustificados y desproporcionados que afecten su patrimonio; la segunda, afecta a personas determinadas por la Ley sin necesidad de pronunciamiento judicial, como los sordomudos, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia; en ambos casos, ya sea judicial o legal, la inhabilitación o su revocatoria (cuando haya cesado la causa que la originó) podrá ser solicitada ante un Juez de Primera Instancia. Además que son sujetos activos aquellos que tienen derecho a solicitar la interdicción, es decir, el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese.
En cuanto al procedimiento de inhabilitación, tal y como lo señala el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, será el mismo que para la interdicción, pero con dos excepciones: 1) no podrá procederse de oficio, y 2) ni decretarse inhabilitación provisional. Al respecto, disponen los artículos 733 al 738, lo siguiente:
(…)
De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del ´notado de demencia´, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.
Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.
En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el (sic) “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.
La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador. La decisión que declare la inhabilitación, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la inhabilitación, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario.
En relación con la apelación de la sentencia pronunciada en los procesos de inhabilitación, esta Sala en sentencia de vieja data, que acoge en esta oportunidad, de fecha 2 de agosto de 1989, en el expediente 88-687, caso Teodora Sanz Agudo contra Isidro San Agudo, ha establecido, lo siguiente:
(…)
En cuanto a las fases del procedimiento de inhabilitación, esta Sala en reciente sentencia N° 464 de fecha 26 de julio de 2007, caso: Antonieta Branger González De Hands, contra Clara Cecilia González Delgado, señaló lo siguiente:
(…)
En virtud de los razonamientos y jurisprudencias antes expresados sobre el procedimiento de inhabilitación, y aplicados al caso concreto, esta Sala evidencia que la sentencia contra la cual fue anunciado recurso de casación, y que fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 13 de enero de 2012, que declaró ´…el juicio terminado en esta fase sumaria, sin necesidad de continuar con el procedimiento, y consecuencialmente se declara que no hay lugar a la inhabilitación solicitada, originando la procedencia de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo y por ende este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante…´, mal puede ser revisada en esta sede casacional, pues la misma fue dictada en la etapa de averiguación sumaria del procedimiento de inhabilitación, siendo esta fase del juicio propia de la jurisdicción voluntaria, que por su naturaleza no permite la revisión de la sentencia mediante un recurso de casación; de todas maneras, los solicitantes podrán abrir nuevo procedimiento, en caso de que se presenten nuevos hechos que consideren pertinentes para demostrar la inhabilitación de los accionados.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que el recurso de casación anunciado es inadmisible, como con acierto lo resolvió el Juez Superior, lo que conlleva, por vía de consecuencia, a la declaratoria sin lugar el recurso de hecho propuesto, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” (Resaltados del fallo original)
De la cita jurisprudencial anteriormente señalada, se desprende que el Juez que conoce de una solicitud de inhabilitación, decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.
Cónsono con lo expuesto, pasa este Jurisdicente a resolver el fondo de la presente causa:
Del folio 63 al 65, se encuentra inserto el traslado que realizó el Juez de este Tribunal, al inmueble ubicado en la Avenida Madre Juana, No. F-26, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de verificar el estado de salud de la ciudadana CARMEN QUIÑONES, del cual se desprende su hijo el ciudadano JESUS TORRES, manifestó lo siguiente:
…” es una paciente totalmente dependiente, la asisten en sus cuidados de aseo personal, no habla, no gesticulisa, ni emite ningún tipo de expresión…”
Y el Juez observó lo siguiente:
…”se observa a una ciudadana perdida observando su entorno, con miradas fijas y perdidas…”
Al folio 67 y 68, se encuentra inserto el informe médico realizado por el Médico Psiquiatra RAUL ORDOÑEZ, el concluyó en lo siguiente:
…”Posterior a la evaluación psiquiátrica del estado mental de la paciente se concluye que cumple con criterios diagnósticos para concluir que presenta: TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO ASOCIADO A LESION O DISFUNCIÓN CEREBRAL, Y TRASTORNO DEL LENGUAJE VERBAL SECUNDARIO A LESION NEUROLOGICA, encontrándose incapacitada para la toma de decisiones y el cuido de si misma, (…) así como también del cuidado permanente de su familia..”
Del folio 70 al 72, se encuentra inserto el informe médico realizado por la Médico Psiquiatra CRISTHI GOMEZ, la cual concluyó en lo siguiente:
”..alteraciones evidentes en el área cognitiva, alteraciones evidentes en el área piscomotriz, sin conciencia de la realidad, las cuales en su conjunto la limitan de manera permanente, tanto para sus actividades de la vida diaria, como para la toma de decisiones, lo que la hace completamente dependiente de su familia y terceras personas…”
De los interrogatorios realizados a los ciudadanos AURA PEREZ, LUIS PACHECO, MILAGROS SANCHEZ, LUIS RODRIGUEZ, en fecha 23/11/2012 y 27/11/2012, que asistieron voluntariamente en su debida oportunidad y fueron valorados en el ítem de las pruebas aportadas por el solicitante, fueron contestes en afirmar; que la ciudadana CARMEN ORDOÑEZ físicamente se encuentra incapacitada, no habla y reconoce a ratos a las personas.
Realizado el reencuentro anterior, concluye este Jurisdicente que de los elementos probatorios aportados al presente proceso por la parte solicitante, se evidencia claramente que la ciudadana CARMEN ASUNCIÓN QUIÑONES DE TORRES, deber ser interdictada, por cuanto se observa que es una persona que depende totalmente de otra para poderse asistirse y proveerse de sus necesidades básicas, así como también que, carece de capacidad para tomar decisiones y el cuido de sí misma, consecuencialmente está imposibilitada a proveer a sus propios intereses por no tener voluntad conciente; tal como lo señalan los informes médicos de los facultativos José Raúl Ordoñez y Cristhi Gómez que cursan a los folios 67 y 68 y 70 al 72.
En tal virtud; se insta al solicitante JESUS JAVIER TORRES QUIÑONES, hijo de la notada incapacidad, a solicitar su interdicción, a los fines de nombrarle como tutor de la misma, en pro de resguardar la integridad física, moral y psíquica de su madre, ya que se evidencia sin lugar a dudas de las actuaciones contenidas en el expediente, que la misma no se encuentra en capacidad para proveer a su desenvolvimiento, por lo cual amerita de asistencia plena. Y así se decide.
De acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos, observa éste Operador Jurídico que de las probanzas agregadas a las actas procesales, se desprende que lo procedente es la interdicción de la ciudadana CARMEN ASUNCION QUINÑONES DE TORRES, puesto que padece de una deficiencia intelectual que le impide tener voluntad conciente; no obstante, en sintonía con las argumentaciones anteriores y siguiendo la línea doctrinal del autor Abdon Sánchez Noguera, visto que el Tribunal se encuentra impedido de cambiar de oficio la calificación jurídica de inhabilitación a interdicción, lo procedente es declarar terminado el presente procedimiento de inhabilitación por no estar dadas las condiciones para ello. Así se decide.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones supra expuestas, se deja sin efecto el decreto de inhabilitación de fecha 23-01-2013 (FS. 80 y 81) Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión, se oficiará al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de informarle que mediante la presente sentencia, se dejó sin efecto el decreto dictado por este Juzgado en fecha 23/01/2013, el cual quedó registrado por ante dicha oficina en fecha 21/05/2013, inscrito bajo la matricula No. 2013-LRP-T03-02. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:}
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento de inhabilitación de la ciudadana CARMEN ASUNCIÓN QUIÑONES DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.209.554, de este domicilio, el cual fue solicitado por su hijo JESUS JAVIER TORRES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.171.917, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara que NO HAY LUGAR a la inhabilitación de la ciudadana CARMEN ASUNCIÓN QUIÑONES DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.209.554.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se oficiará al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de informarle que mediante la presente sentencia, se dejó sin efecto el decreto dictado por este Juzgado en fecha 23/01/2013, el cual quedó registrado por ante dicha oficina en fecha 21/05/2013, inscrito bajo la matricula No. 2013-LRP-T03-02.
CUARTO: Notifíquese a la parte solicitante y al Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de agosto del 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
María Alejandra Vásquez
La Secretaria Temporal
Exp: 21.450
JMCZ/ar
|