REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 14 DE AGOSTO DE 2.013.
203° y 154°
Recibido previa distribución escrito contentivo de querella interdictal de amparo a la posesión constante de seis (06) folios útiles y recaudos en ochenta y un (81) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese y désele el curso de ley correspondiente.
Revisada como ha sido la querella interdictal interpuesta, se aprecia que los querellantes manifiestan ser poseedores legítimos de un inmueble (terreno) propiedad de COINTA y de COMERCIALIZADORA CARACAS S.A., sobre el cual – a su decir- ejercen posesión y custodia desde hace 4 años, ubicado en la calle principal de Riveras del Tórbes frente a Maquinarias Miranda; que el 12-06-2013 un ciudadano de nombre JUAN D ÁVETA CHACON, alegando ser el propietario los despojo de la posesión en compañía de funcionarios de POLITACHIRA, lesionando la posesión pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equívoca y con intención de dueños; que por ello interponen interdicto provisorio de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil; solicita además medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y que se oficie a la Alcaldía del Municipio Cárdenas para que Ingeniería Municipal, Sindicatura Municipal y Catastro se abstengan de autorizar solicitudes o permisos sobre el terreno.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la querella interdictal, debe revisar la normativa que la regula. A tal efecto, dispone el artículo 782 del Código Sustantivo Civil, lo siguiente:
“Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Por su parte, el artículo 700 del Código Adjetivo Civil, señala:
Artículo 700: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.” (destacado propio del Tribunal).
Es clara la norma que antecede, en señalar que el solicitante debe demostrar la ocurrencia de la perturbación, quedando entendido que las pruebas que acrediten la perturbación deben ser obtenidas extra juicio, por cuanto el legislador fue enfático en imponerle al querellante la carga de su presentación ante el Juez, esto es, que no está permitido que dichas probanzas se obtengan durante el curso del proceso interdictal.
En el caso de autos, los querellantes acompañan los siguientes recaudos:
1.- Acta constitutiva de movimiento de pobladores “BICENTENARIO RIVERAS DEL TORBES”.
2.- Comunicación de fecha 27/09/2011 dirigida al Registro Mercantil Primero del Estado Táchira.
3.- Comunicación de fecha 19/01/2011 dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
4.- Comunicación de fecha 11/10/2010 dirigida a la Ley de tierras.
5.- Gaceta Municipal N° 870 de fecha 02/06/2010.
6.- Comunicación fechada diciembre 2010 dirigida al Registrador Principal del Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
7.- Copia de RIF de la Asociación Civil Bicentenario Riveras del Torbes.
8.- Copia de fotografía.
9.- Fotocopia de acuerdo N° 011/2010 del Consejo Municipal de Cárdenas.
10.- Publicidad relacionada con Conjunto Residencial Bicentenario Riveras del Torbes.
11.- Copia de constancia de factibilidad de servicios, factura de Hidrosuroeste a nombre del Consorcio de inversiones Táchira y solicitud de servicios.
12.- Constancia de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Cárdenas de fecha 20/04/2010.
13.- Carta aval del Concejo Comunal de Riveras del Torbes de fecha 6/09/2011 y 07/02/2012.
14.- Carta aval del PSUV de fecha 03/02/2012.
15.- Impresión fotográfica de arbustos.
16.- Copia fotostática de Acta Constitutiva de Movimiento de Pobladores.
17.- Copia fotostática de parte del documento constitutivo del Consorcio de Inversiones Táchira C.A.
18.- Copia de comunicación dirigida a la Compañía Almacenadora Caracas C.A. y Consorcio de Inversiones Táchira, copia de comunicación sin firmar dirigida por COINTA a la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Cárdenas.
19.- Copia de comunicación de fecha 15/12/2010 dirigida por COINTA a la dirección de planificación urbana.
20.- Copia de comunicación de fecha 06/05/2011 dirigida al Ministro del Poder Popular del Hábitat y Vivienda.
21.- Copia de comunicación dirigida a la Defensoría del Pueblo, Policía del Estado Táchira, Concejo Superior de Vivienda Táchira, Ministerio para el Poder Popular de Vivienda y Hábitat, al Ministerio del Poder Popular de obras publicas y vivienda, a la Cámara Municipal del Municipio Cárdenas, a la Alcaldía del Municipio Cárdenas con atención al Sindico y copia de comunicación dirigida al Concejo Municipal de Cárdenas
22.- Copia de acta de fecha 24/03/2013
23.- Copia de anteproyecto de arquitectura del Conjunto Residencial Riveras del Torbes suscrito por los representantes de COINTA.
24.-Copia de acta fechada de 17/02/2013.
25.- Dieciséis (16) copias de planos.
Del listado de recaudos acompañados, solo se desprende la presunción que los querellantes han venido agrupándose u organizándose para que a través de la Alcaldía del Municipio Cárdenas se le construyan unas soluciones habitacionales; que pidieron ayuda a los órganos policiales para la seguridad del área del terreno para evitar que se siguieran cometiéndose hechos punibles y diversos levantamientos o planos elaborados para una futura o eventual obra de urbanismo; sin embargo, no demuestran los recaudos acompañados con la querella la ocurrencia de la perturbación.
Si bien es cierto que la admisibilidad de la demanda solo puede ser rechazada únicamente por las causales señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, no es menos cierto que el legislador para el ejercicio de algunas acciones, impuso el cumplimiento de ciertos requisitos, como es el caso de la querella interdictal por hechos perturbatorios, los cuales de no verificarse traerán como consecuencia el rechazo de la demanda.
En el caso objeto de examen por éste órgano jurisdiccional, es patente la ausencia de pruebas que conduzcan al operador jurídico a la convicción de la ocurrencia de los hechos perturbatorios; razón por la cual la querella interdictal propuesta debe declararse inadmisible in limine litis, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, en concordancia con el artículo 700 ibidem. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. María Alejandra Vásquez. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.
Exp. Nº 21.646
JMCZ/MAV