REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14)de agosto del dos mil trece.

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE:








ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:













ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA


EXPEDIENTE Nº


MOTIVO:
PABLO LEONARDO CASTILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-26.764.667, domiciliado en el Mirador vía Ráfagas, vereda cero, casa N° 7-45, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

Josefina Martínez Casanova, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-7.892.997, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.179.

GUDULIA MARITZA CASTILLO NUÑEZ, ANA DORIS CASTILLO NUÑEZ, TERESA JAIMES NUÑEZ Y BENJAMÍN NUÑEZ., venezolanos, los dos primeros y el último y colombiana la tercera, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-14.042.817, V.-13.549.366, -E.-81.910.854 y V.-22.644.734 respectivamente, domiciliada la primera en el Municipio Torbes del Estado Táchira y los tres últimos en San Cristóbal Estado Táchira. y civilmente hábil.

No presentó



18782-2012


RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA




NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano PABLO LEONARDO CASTILLO GARCIA, asistido por la abogado Josefina Martínez Casanova, contra los ciudadanos GUDULIA MARITZA CASTILLO NUÑEZ, ANA DORIS CASTILLO NUÑEZ, TERESA JAIMES NUÑEZ Y BENJAMÍN NUÑEZ, por reconocimiento de unión concubinaria, en la cual alegó lo siguiente: Que en el mes de septiembre del año 1978, inició una relación amorosa y sentimental, conviviendo de forma publica, notoria y permanente con la ciudadana Ana Francisca Núñez, quien era extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-81.910.467, fijando su domicilio común en el Mirador vía Ráfagas, vereda cero, casa N° 7-45 parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira,; la cual se desenvolvió con toda normalidad, dedicándose a trabajar juntos, para incrementar su patrimonio, la cual fue ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante todos sus familiares, amigos y la comunidad en general, como si estuviesen casados legalmente, conviviendo juntos, de forma notoria, con total estabilidad, bajo un mismo techo dentro de la cual procrearon dos hijas, brindándole estabilidad y un hogar donde se desarrollaron hasta el día 05 de enero de 2001, fecha en la cual falleció la ciudadana Ana Francisca Núñez, por lo que fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 77 de la Carta Magna, articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil (F.1-09).
Por auto de fecha 23 de enero de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a los demandados para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos su citación, más un día que se le concedió como termino de distancia, a los fines de que contestara la demanda incoada en su contra; y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta 50% de los derechos y acciones que posee el demandado sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda(F.29-30).
Mediante diligencia de fecha 02 e febrero del 2012, el alguacil del Tribunal, informo que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas (31).
En fecha 07 de febrero de 2012, se libraron las respectivas compulsas a la parte demandada.
En fecha 16 de febrero del 2012, el alguacil del Tribunal informó que le fue imposible lograr la citación de los ciudadanos Teresa Jaimes Núñez ana doris Castillo Núñez
.Mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, se ordeno la publicación del edicto a todas aquellas personas que tuvieran intereses directo y manifiesto en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil..Y en la misma fecha se libró edicto ordenado.(32)
En fecha27 de julio de 2012, la parte actora asistido de abogado consigno los periódicos donde aparece publicado los edictos ordenados y en la misma fecha se agregaron al expediente (35-38).
Ahora bien, visto la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera este Tribunal necesario hacer las siguientes consideraciones:


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, se puede constar en autos que en fecha 27 de julio del 2012, la parte actora dio cumplimiento a la publicación del edicto, entendiéndose como una formalidad esencial; con la finalidad de llamar a juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas; no así a la citación de la parte demandada.;no obstante en fecha 02 de febrero del 2012 el alguacil del tribunal informó haber recibido los respectivos fotostatos para la elaboración de la compulsa más no los medios de transporte necesario para la practica de la citación correspondiente; constatándose que desde fecha de la admisión de la demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya impulsado la citación de los ciudadanos: Gudulia Maritza Castillo Núñez, Ana Doris Castillo Núñez, Teresa Jaimes Núñez y Benjamín Núñez, lo que lleva a concluir a este Juzgador, que en la presente causa se observa de manera contundente y clara que la parte actora cumpliera con una obligación de impulso procesal, suministrando al Alguacil , los recursos de transporte necesarios para practicar la citación de los demandados, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, superando con creces. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante a aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:
“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”
Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:

“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 23 de enero de 2012
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. y se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada, sella