REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, CATORCE (14) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).-

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: MARTHA LILIANA ORTEGA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.191.781, domiciliada en Ureña, Estado Táchira.


ABOGADO ASISTENTE: JEFFERSON RAPHAEL ARAUJO MONSALVE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 137.411, de este domicilio y hábil.


PARTE DEMANDADA: JOSÉ IGNACIO PEÑA OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.476.917, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.




EXPEDIENTE: 19004-2013


PARTE NARRATIVA

Comienza la presente causa, en virtud de la demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana: MARTHA LILIANA ORTEGA LOBO asistida por el abogado en ejercicio JEFFERSON RAPHAEL ARAUJO MONSALVE, contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO PEÑA OMAÑA, en la cual alegó lo siguiente:
Que desde hace aproximadamente 20 años comenzó a vivir en concubinato con el ciudadano JOSÉ IGNACIO PEÑA OMAÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.476.917, estableciendo el mismo domicilio de forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad, socorriéndonos mutuamente apoyo y respeto como evidencia del contenido del documento autenticado ante la Notaria Pública de Ureña de fecha 16 de agosto del año 2012, inserto bajo el N° 92 Tomo 125.
Que de dicha relaciones procreamos un hijo de nombre CHRISTHIAN ANDRÉS PEÑA ORTEGA, el cual nació el 11 de octubre del año 2.000 según consta en partida de nacimiento marcada con la letra “B”. En el intervalo de nuestra convivencia se obtuvieron los siguientes bienes:

I) Un Vehiculo marca HOMMER modelo H3 color blanco, como se axioma en el libelo en original marcada con la letra “D”
II) Una Compañía Anónima cuya razón de comercio es KLD SHIPPPING EXPORT & IMPORT C.A de la cual somos socios y fue constituida el 27 de julio del año 2010, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, bajo el N° 74 tomo 38.cuyos valores de constitución son distintos a los valores comerciales por la plusvalía que ha generado el crecimiento comercial en el cual he sido parte como socia y concubina., hechos que pueden ser verificados con balances y estado de ganancias y perdidas marcadas con la letra “E y F “
III) Ahora bien, por motivos que desconozco, mi concubino ha abandonado nuestro hogar común, tomándose soez en presencia de nuestro hijo, tomando actitudes que van destinadas a terminar nuestra relación, las cuales han sido acompañados con actos dispuestos a insolventar, poniendo en riesgo nuestro patrimonio común.
IV) En consecuencia a la declarativa de concubinato sostenida
V) Posteriormente solicito que se decrete medida cautelar de secuestro, sobre los bienes muebles antes referidos. conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 588del código de procedimiento civil. y 599 en su ordinal 3 ejusdem.

Fundamentó la acción de conformidad con lo establecido artículo 16 y 776 del Código Civil y 77 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, es decir, para proponer una demanda el actor debe tener interés jurídicos actuales y se presume la comunidad, salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, en consecuencia la carta magna reza “que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que en el matrimonio.
Por todas las consideraciones expuestas de hecho y derecho anteriormente expuestas, fue que procedí a demandar como en efecto demando al ciudadano JOSÉ IGNACIO PEÑA OMAÑA, por estar incurso en las normas legales ut retro transcritas para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este tribunal.
En fecha 22 de marzo de 2013, se admitió la demanda y se acordó emplazar a la parte demandada en la misma fecha se libro ordenar el edito de conformidad con el ordinal 2 del articulo 507 del Código Civil, (F.30, 31).

PARTE MOTIVA

La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al
Proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio de contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.
El artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el auto de admisión de la demanda, en el cual se ordena la citación del demandado, fue dictado en fecha 22 de marzo de 2013 (F.30) y hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta días, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta días, desde la fecha de la admisión de la demanda.

Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:

“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993)

Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.

Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:
“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial ...omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . (Subrayado del Juez).

De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En la presente causa, se constata que en fecha 22 de marzo de 2013, se admitió la presente demanda, se evidencia la falta de impulso procesal, en virtud de que la parte actora no consignó los medios de transporte para practicar dicha citación del demandado; demostrando con esto que no impulsó la citación del mismo, dentro del lapso de treinta días, desde la fecha de la admisión de la demanda; con esto se demuestra su falta de interés procesal, generando la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.-



PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ


MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.