REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto 14 de Agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000230
ASUNTO : 1CA-1771-12


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitida, encontrándose debidamente asistido por el defensor público Segundo Abg. JUAN GUEVARA, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas.

CAPITULO I
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

En fecha 16/06/2012, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano MARIO UZCATEGUI se encontraba en la entrada del Centro Comercial Costa Mar, Maiquetía, fue abordado por dos sujetos con las siguientes características: el primero: de contextura delgada, tez blanca, cabello negro, rostro perfilado, quien vestía pantalón negro zapatos plateados camiseta blanca, el segundo: contextura delgada, cabello negro, rostro redondeado, quien vestía zapatos negros con blancos, blue jean pre-lavado, camisa azul oscura, quienes le manifestaron “que entregara todo sino le iban a dar un tiro” procediendo a despojarlo de todas sus pertenencias entre ellas un teléfono celular y una cadena, procediendo a emprender la huida a los fines de procurarse su impunidad siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Segunda Compañía, Comando Regional N° 5, a la altura de la Plaza Los Maestros, a quienes al momento de la inspección corporal en presencia de dos testigos y la víctima le decomisaron al otrora adolescente Un (01) teléfono celular marca: BLACKBERRY modelo: CURVE 8520, elaborado en material sintético de color blanco; siendo este reconocido por la victima como de su propiedad, quedando identificado como: identidad omitida. Practicándoles la aprehensión definitiva, siendo puestos a la orden del Ministerio Público.

La Representación Fiscal imputo al justiciable el delito de ROBO GENERICO como Co Autor Material Inmediato o Directo, previsto en los artículos 455 en relación con la primera figura delictiva del artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente MARIO UZCATEGUI, solicitando que la investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pidiendo a su vez la imposición de la medida cautelar de fianza al efebo de autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 582 letra “g” ibidem, presentación de tres (03) fiadores que tengan una capacidad económica de 80 unidades tributarias cada uno, por encontrase llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Tales peticiones fueron admitidas por este órgano Jurisdiccional, imponiéndosele la condición de presentar 1 fiador con capacidad económica de 20 unidades tributarias cada uno conforme a lo establecido en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego la presentación cada ocho (08) días, posteriormente, en fecha: 05/10/12 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentó acusación en contra del imputado de autos por el delito que le fueran imputado en la Audiencia de Flagrancia.

CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

1.- Acta de investigación Pena de fecha: 16 de Junio 2012 suscrita por los efectivos militares Sm/2. FRANCISCO JOSÉ LIMADA, SM/3. SAMUEL ENRIQUEZ TERÁN, y JESÚS ANTONI QUINTERO, pertenecientes al Comando de Seguridad Urbana, Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.


2.- Acta de Entrevista de fecha: 16/06/12, suscrita por el Ciudadano DIEGO ORTIZ MORA, rendida en el Comando de Seguridad Urbana, Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Vargas.


3.- Acta de Entrevista de fecha: 16/06/12, suscrita por el Ciudadano GREGORI JOSÉ MÉNDEZ, rendida en el Comando de Seguridad Urbana, Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Vargas.

4.- Planilla de cadena de custodia de fecha: 16/06/12 suscrita por los efectivos militares FRANCISCO JOSÉ LAMEDA, MARCOS ROSALES, y JUAN RUIZ, adscritos al Comando de Seguridad Urbana, Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Vargas.

5.- Acta de Entrevista de fecha: 16/06/12, suscrita por el Ciudadano MARIO UZCATEGUI, rendida en el Comando de Seguridad Urbana, Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Vargas.

6.- Experticia de AVALUO REAL de fecha: 03/06/12, signada con el Nº 046 suscrita por el funcionario AMILKAR CAÑIZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.


CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en contra del hoy joven imputado identidad omitida como Co-Autor material Inmediato o Directo, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometida en perjuicio del adolescente MARIO UZCATEGUI, por cuanto en lo que respecta al delito admitido la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español Jesús María Silva Sánchez, dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro Claus Roxin, la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe apoderarse de los bienes ajenos bajo sin permiso de su dueño). imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán Frederick Hegel, dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, en el que se verifican 3 aspectos a saber que el justiciable, 1.- Sea Motivable (entienda el contenido normativo), 2.- Tenga voluntad consiente, y 3.- tenga conocimiento potencial de la norma jurídico-penal, por cualquier medio de comunicación, este órgano decisor considera por lo tanto en base a la narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación criminal que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal atribuido, siendo este delito clasificado por la conducta de acción en el Tipo de Acción Dolosa de Resultado Material que lesiona la propiedad de la víctima, admitiéndose totalmente los medios de pruebas promovidos tanto testimoniales como documentales, siendo las sanciones solicitadas las de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA las cuales deberán aplicarse simultáneamente por el lapso de tiempo de 2 años, previstas en los artículos 624, 625y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS TESTIMONIALES

TESTIMONIALES:
Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

EXPERTOS.

1.- Testimonio del experto funcionario AMILKAR CAÑIZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, siendo quien practicó el AVALUO REAL de fecha: 03/06/12, signada con el Nº 046 a un teléfono celular Marca: Blackberry, Modelo: Curve, Serial IMEI359199041790623, siendo pertinente al ser decomisado al hoy joven adulto imputado y necesario toda vez que informaran sobre el contenido y alcance del informe pericial practicado.

FUNCIONARIOS POLICIALES

1.- Testimonios de los Funcionarios Policiales: SM/2 LIMADA FRANCISCO JOSE, SM/3 ENRIQUEZ TERAN SAMUEL, SM/3 QUINTERO JESUS ANTONIO adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 5, Segunda Compañía, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 16 de Junio de 2012, y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores de los mismos y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de los adolescentes en la presente causa.

TESTIGOS PRESENCIALES

1.- Testimonial del Ciudadano DIEGO ORTIZ MORA, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.850.469, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente, ya que es testigo presencial de los hechos y expondrá en el juicio oral y reservado como el adolescente se apoderó del teléfono celular propiedad de la víctima.

2.- Testimonial del Ciudadano GREGORI JOSE MENDEZ, 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.267.292, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente, ya que es testigo presencial de los hechos y expondrá en el juicio oral y reservado como el adolescente se apoderó del teléfono celular propiedad de la víctima.

VÍCTIMA-TESTIGO

1.- Testimonial del adolescente MARIO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.333.151, es pertinente al ser la víctima directa del ROBO y necesario porque marrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo.

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 “INFORMES” del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura

EXPERTICIAS:

1.- Experticia de AVALUO REAL signada con el Nº 046 de fecha: 03/06/12 practicada por el funcionario AMILKAR CAÑIZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira a un teléfono celular Marca: Blackberry, Modelo: Curve, Serial IMEI359199041790623, siendo pertinente por ser objeto que le fuera despojado a la víctima, y necesaria por que la misma refleja la existencia del mismo con sus respectivas características.

CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal, presentada en contra del joven adulto imputado identidad omitida como Co-Autor material Inmediato o Directo, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometida en perjuicio del adolescente MARIO UZCATEGUI, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al justiciable del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:

“ADMITO LOS HECHOS”, Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, efectúa una revisión y análisis de las mismas observando lo siguiente;

a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que el acusado de autos identidad omitida, vulnero el bien jurídicamente tutelado PROPIEDAD, en Tipo de acción dolosa de Resultado Material en el cual la conducta humana de acción típica abarca la lesión del bien jurídico, al ser Típica, antijurídica, imputable y culpable.

b.- La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que el acusado de autos identidad omitida como Co-Autor material Inmediato o Directo, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometida en perjuicio del adolescente MARIO UZCATEGUI, delito admitido por este Juzgador de instancia.

c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación del bien jurídico PROPIEDAD de la víctima de autos en el Tipo de Lesión, siendo que la conducta de acción del otrora efebo de autos conformo un riesgo Típicamente relevante en un delito clasificado por la Doctrina Alemana de acuerdo al bien jurídico protegido en el Tipo de Lesión, resultando patente la gravedad del hecho en lo que respecta al ROBO GENÉRICO al considerar el legislador que el delito perpetrado aunque no es merecedor de Sanción de Privación de Libertad , tiene importante relevancia desde el punto de vista jurídico penal, al ser el delito perpetrado mediante el uso de la fuerza física, poniéndose además en peligro la integridad física del agraviado.

d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Con los medios de pruebas que cursan en los autos, admitidos por el Tribunal, y la admisión de hecho, quedo plenamente demostrado que el hoy joven adulto imputado identidad omitida como Co-Autor material Inmediato o Directo, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometida en perjuicio del adolescente MARIO UZCATEGUI, por lo que le es imputable la conducta humana de acción delictiva, luego hacemos el Juicio Jurídico valorativo de reproche ( culpabilidad) y se consideran tres (3) aspectos a saber. 1) Si el Adolescente era motivable para el momento de cometer el hecho (entienden la prohibición, o el mandato preceptivo, en este caso la prohibición), 2) Si actuó con voluntad consiente, libre de coacción, o de algún impedimento que vicie su voluntad. 3) Si tienen conocimiento del contenido normativo ( norma Jurídico-Penal Prohibitiva), pero este conocimiento no tiene que ser necesariamente actual, como lo exigía anteriormente la Teoría del Dolo, del autor Alemán REITHAR FRANK, solo basta que el conocimiento de la prohibición sea potencial, que implica la posibilidad de acceso a la norma jurídico-penal, y ello se logra al tener acceso a cualquier medio de comunicación, por lo tanto ha quedado demostrado que el acusado de autos identidad omitida actuó con voluntad consiente y comprensión de la norma jurídico-penal que prohíbe mediante el “uso de la fuerza física” apoderarse de las cosas ajenas.

e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador ha orientado debidamente al acusado de autos, quien en compañía de su progenitora DESIREE AMUNDARAY han comprendido y se comprometen a insertar al joven adulto en el área educativa o laboral, situación esta que sin dejar de lado el castigo que debe sufrir el justiciable implica la adecuada socialización y reicersión del infractor de la ley penal como un ser ontológico de bien, para lo cual la trilogía familia, estado y sociedad juega un papel de suma importancia en la Doctrina de Protección Integral, en la consecución de esa finalidad, en el caso bajo estudio se concluye que las sanciones idóneas a aplicar para el acusado son de NO Privación de Libertad, por lo tanto se le imponen de manera simultánea las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE TIEMPO DE SEIS (06) MESES, establecidas en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

f) La edad de la adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado para el momento de cometer el hecho la edad de 17 años, ahora 18, ya posee la madures suficiente para internalizar las sanciones impuestas al tener auto-determinación, voluntad libre consiente de sus actos, y poder de esta manera reflexionar positivamente sobre el cumplimiento de las Sanciones impuestas.

g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica dada al mismo como Co-Autor material Inmediato o Directo, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometida en perjuicio del adolescente MARIO UZCATEGUI, se evidencia el arrepentimiento del joven adulto por el hecho cometido y su disposición de enmendar el error sometiéndose en cierta forma a la aflicción de las sanciones impuestas que tienen por finalidad la socialización del mismo.

h) Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no hay consideraciones algunas que hacer, pues los mismos no constan en autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al joven adulto imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, como Co-Autor material Inmediato o Directo, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometida en perjuicio del adolescente MARIO UZCATEGUI, y una vez analizadas las pautas extrapenales establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo SANCIONA a cumplir de manera simultáneamente las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE TIEMPO DE SEIS (06) MESES establecidas en los artículos 624 y 626 ibidem, Las cuales consiste en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Integrarse al sistema educativo y/o laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. 2.- Presentarse cada treinta (30) días, por ante el Tribunal de Ejecución. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.-No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas. 2.- No permanecer fuera de su residencia después de las 09:00
de la noche. 3.- Abstenerse de reunirse con personas de dudosa reputación, que consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas o porten armas de fuego y blancas; En cuanto a la medida de Libertad Asistida a tenor de lo establecido en el artículo 626 ibidem, el acusado se compromete a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución que designe el Tribunal de Ejecución. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000230
ASUNTO : 1CA-1771-12