REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto 21 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000302
ASUNTO : WP01-D-2011-000302
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitida, encontrándose debidamente asistido por la defensora pública Tercera Abg. TIBISAY VERA, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas.
CAPITULO I
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
En fecha 10 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, en el Sector La Torre, escaleras principales parte alta, Parroquia Catia la mar, cuando el ciudadano, CHERVISX HOSSA PALACIOS, había sostenido una discusión con el joven identidad omitida, motivado a una venta de un teléfono celular, situación que se tornó violenta y terminó en una riña, en ese momento, el hermano del ciudadano Ronald Jesús Jiménez Díaz, corrió hacia su casa a buscar a su papa de nombre Ronald y a su hermano regresando con su papá quien salió con una pistola en la mano y la cargó, por lo que el occiso se quedó tranquilo en ese momento el señor Ronald metió la pistola en un bolso de color negro y se lo entregó a su hijo identidad omitida y éste se acercó a donde se encontraba la victima y comenzaron a conversar, en ese momento llegó Ronald Jesús, quien se le fue encima golpeando a la victima, iniciándose nuevamente la pelea, todos trataban de separarlos, pero identidad omitida que tenia el bolso con la pistola, se le acercó a la victima y le disparó hiriéndolo en el abdomen, siendo trasladado por el ciudadano Ronaldo, vecinos y su pareja, la ciudadana Manamas Álvarez Osmaris, trasladándolo al hospital Canes donde fallece a consecuencia de un shock hipovolémico, hemorragia interna debido a herida por arma de fuego de proyectil único.
En fecha: 04/11/11 este órgano jurisdiccional emite orden de aprehensión a petición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del justiciable identidad omitida, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en contra de CHERVISX EFRAIN HOSSA LUGO, siendo aprehendido en fecha: 13/07/13 por una comisión integrada por los efectivos de la Guardia del Pueblo Bolivariana, se efectuó Audiencia para oir al imputado en fecha: 15/07/13, decretándose la Detención Judicial conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el delito anteriormente mencionado.
En fecha: 18/07/13 el Ministerio Público presento acusación penal.
CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN
Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:
1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 10-12-2010, suscrita por el jefe de Guardia de la Sub-delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-12-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.-ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER. De fecha 10-12-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.-INSPECCIONES TECNICAS Nº 1254, 1255. De fecha 10-12-2010, funcionarios adscritos a la Sub-delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.-REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. De fecha 10-12-2010, funcionarios adscritos a la Sub-delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.-RECONOCIMIENTO TECNICO. De fecha 27-12-2010, suscrita por Funcionarios expertos adscritos a la División de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 10-12-2010 tomada al ciudadano HOSSA PALACIOS EDWIN EFRAIN.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 10-12-2010 tomada a la ciudadana MANAMAS ALVAREZ OSMARY MARIANA .
9- PROTOCOLO DE AUTOPSIA. Nº 9700-138-694 de fecha 08 de junio de 2011, suscrita por el medico forense LOBO SANDOVAL adscrito a la medicatura Forense, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
10.- ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, de fechas 15-12-2010, 07-02-2011, 08-02-2011 y 09-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. MÉLIDA LLORENTE, en contra del hoy joven adulto imputado identidad omitida como Autor material Inmediato o Directo, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 y primera figura delictiva del artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CHERVISX EFRAIN HOSSA LUGO, por cuanto en lo que respecta al delito admitido la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español Jesús María Silva Sánchez, dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro Claus Roxin, la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe quitarle la vida a las personas). imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán Frederick Hegel, dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, en el que se verifican 3 aspectos a saber que el justiciable, 1.- Sea Motivable (entienda el contenido normativo), 2.- Tenga voluntad consiente, y 3.- tenga conocimiento potencial de la norma jurídico-penal, por cualquier medio de comunicación, este órgano decisor considera por lo tanto en base a la narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación criminal que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal atribuido, siendo este delito clasificado por la conducta de acción en el Tipo de Acción Dolosa de Resultado Material que lesiona la propiedad de la víctima, admitiéndose totalmente los medios de pruebas promovidos tanto testimoniales como documentales, siendo la sanción solicitada la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de tiempo de 5 años, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS TESTIMONIALES
TESTIMONIALES:
Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:
EXPERTOS.
1.- Testimonio del experto JOSE LOBO SANDOVAL, adscrito a la Medicatura Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación, La guaira, quien practica el Protocolo de Autopsia Nº 694, de fecha 08-06-2011, al occiso CHERVISX HOSSA PALACIOS, cuyo testimonio es pertinente y necesario, por ser el funcionario que realizó dicho protocolo, para que señale la causa del fallecimiento del occiso.
2.- Testimonio de los expertos ALFONZO HERNANDEZ y JOANA SULBARAN, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron, Experticia Balística Nº 9700-018-6416 de fecha 27-12-2010, cuyos testimonios son pertinentes y necesarios, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia para que señalen las características de la concha perteneciente a partes que componen el cuerpo de una bala, calibre 9mm, Parabellum
FUNCIONARIOS POLICIALES
1.- Testimonios de los Funcionarios Policiales: SAMUEL MARCANO y YETZICA GUILLON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación, La guaira, quienes efectuaron el levantamiento de cadáver, de fecha 10-12-2010, al occiso CHERVISX HOSSA PALACIOS, inspecciones técnicas Nº 1254, 1255, y las investigaciones relacionadas con el caso cuyos testimonios son pertinentes y necesarios, por ser los funcionarios que practicaron dicha acta para que señalen las características externas del cadáver y heridas que presentaba.
2.- Testimonios de los Funcionarios Policiales: efectivos S2 CUICA RIVAS LUIS ANTONIO, S2. GUEDEZ URANGA ENYER JOSE, S2. IRIARTE VERDU ALBERTO JOSE y S2. LOPEZ CARRILLO MIGUEL ANGEL, adscritos a la Primera compañía del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 13-07-2013, por ser quienes efectuaron el procedimiento y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, cuyos testimonios son pertinentes y necesarios, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente imputado.
TESTIGOS PRESENCIALES
1.- Testimonial de la Ciudadana MANAMAS ALVAREZ OSMARY MARIANA , tal deposición es pertinente por tratarse de ser testigo de los hechos, y necesario para que señale las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los mismo, donde perdiera la vida el ciudadano CHERVISX HOSSA LUGO.
2.- Testimonial de la Ciudadana DIAZ DE JIMENEZ CARMEN DEL VALLE, de fecha 08-02-2011, tal deposición es pertinente por tratarse de ser testigo de los hechos, y necesario para que señale las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los mismos, donde perdiera la vida el ciudadano CHERVISX HOSSA PALACIOS.
VÍCTIMA-TESTIGO-REFERENCIAL
1.- Testimonial HOSSA PALACIOS EDWIN EFRAIN, tal deposición es pertinente por tratarse de ser testigo de los hechos, y necesario para que señale las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los mismos, donde perdiera la vida el ciudadano CHERVISX HOSSA LUGO.
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 “DOCUMENTOS” del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura
1.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, correspondiente al ciudadano CHERVISX HOSSA PALACIOS.
2.- ACTA DE ENTERRAMIENTO, correspondiente al ciudadano CHERVISX HOSSA PALACIOS.
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 “INFORMES” del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura
EXPERTICIAS:
1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA signada con el Nº 694 de fecha: 08/06/11 suscrito por la funcionaria MORAVIA LOZADA, adscrita a la Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, en el que se refleja la causa del fallecimiento de CHERVISX HOSSA LUGO, es pertinente y necesario al refelejarse la causa de muerte de la víctima directa.
2.- EXPERTICIA BALÍSTICA Nº9700-018-6416 de fecha 27-12-2010, realizada a la concha perteneciente a partes que componen el cuerpo de una bala, calibre 9mm, Parabellum, siendo pertinente y necesaria al dejarse constancia de la concha de bala colectada.
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 “ACTAS” del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1254, de fecha 10-12-2010, practicada por los funcionarios SAMUEL MARCANO y YETZICA GUILLON, adscritos a la Sub-delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del examen externo del cadáver del ciudadano CHERVISX HOSSA PALACIOS, en el Hospital Dr. Raúl Perdomo Hurtado.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1255, de fecha 10-12-2010, practicada por los funcionarios SAMUEL MARCANO Y YETZICA GUILLON, adscritos a la Sub-delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al lugar donde perdiera la vida el ciudadano que respondía al nombre de CHERVISX HOSSA PALACIOS.
3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 10-12-2010, al occiso CHERVISX HOSSA PALACIOS, practicada por los funcionarios SAMUEL MARCANO y YETZICA GUILLON, adscritos a la Sub-delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal, presentada en contra del joven adulto imputado identidad omitida como Autor material Inmediato o Directo, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 y primera figura delictiva del artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CHERVISX EFRAIN HOSSA LUGO, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al justiciable del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:
“ADMITO LOS HECHOS”, Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.
En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, efectúa una revisión y análisis de las mismas observando lo siguiente;
a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que el acusado de autos identidad omitida, vulnero el bien jurídicamente tutelado VIDA HUMANA, en Tipo de acción dolosa de Resultado Material en el cual la conducta humana de acción se encuentra separada espacio-temporalmente del resultado, no bastando con que el justiciable accione el arma de fuego en contra de la víctima sino que esta muera, cese en sus signos vitales, abarca la lesión del bien jurídico, al ser Típica, antijurídica, imputable y culpable.
b.- La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que el acusado de autos identidad omitida es Autor material Inmediato o Directo, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 y primera figura delictiva del artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CHERVISX EFRAIN HOSSA LUGO, delito admitido por este Juzgador de instancia.
c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación del bien jurídico VIDA HUMANA de la víctima de autos en el Tipo de Lesión, siendo que la conducta de acción del otrora efebo de autos conformo un riesgo Típicamente relevante en un delito clasificado por la Doctrina Alemana de acuerdo al bien jurídico protegido en el Tipo de Lesión, resultando patente la gravedad del hecho en lo que respecta a LA EXTINCIÓN DE UNA VIDA considerando el legislador que el delito perpetrado es “GRAVE”, pues afecta el bien jurídico mas preciado que es el derecho a la VIDA, siendo merecedor de Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD , tiene importante relevancia desde el punto de vista jurídico penal, al ser el delito perpetrado con violencia mediante el uso de arma de fuego .
d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Con los medios de pruebas que cursan en los autos, admitidos por el Tribunal, y la admisión de hecho, quedo plenamente demostrado que el hoy joven adulto imputado identidad omitida es Autor material Inmediato o Directo, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 y primera figura delictiva del artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CHERVISX EFRAIN HOSSA LUGO, por lo que le es imputable la conducta humana de acción delictiva, luego hacemos el Juicio Jurídico valorativo de reproche ( culpabilidad) y se consideran tres (3) aspectos a saber. 1) Si el Adolescente era motivable para el momento de cometer el hecho (entienden la prohibición, o el mandato preceptivo, en este caso la prohibición), 2) Si actuó con voluntad consiente, libre de coacción, o de algún impedimento que vicie su voluntad. 3) Si tienen conocimiento del contenido normativo ( norma Jurídico-Penal Prohibitiva), pero este conocimiento no tiene que ser necesariamente actual, como lo exigía anteriormente la Teoría del Dolo, del autor Alemán REITHAR FRANK, solo basta que el conocimiento de la prohibición sea potencial, que implica la posibilidad de acceso a la norma jurídico-penal, y ello se logra al tener acceso a cualquier medio de comunicación, por lo tanto ha quedado demostrado que el acusado de autos identidad omitida actuó con voluntad consiente y comprensión de la norma jurídico-penal que prohíbe mediante el “uso de violencia y arma de fuego” quitarle la vida al hoy occiso CHERVISX EFRAIN HOSSA LUGO.
e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador ha orientado debidamente al acusado de autos, quien en compañía de su hermana NAILET DEL VALLE JIMÉNEZ DÍAZ han comprendido y se comprometen a insertar al joven adulto en el área educativa y/o laboral cuando las circunstancias lo permitan prosiguiendo con sus estudios de 8 grado, situación esta que sin dejar de lado el castigo que debe sufrir el justiciable implica la adecuada socialización y reicersión del infractor de la ley penal como un ser ontológico de bien, para lo cual la trilogía familia, estado y sociedad juega un papel de suma importancia en la Doctrina de Protección Integral, en la consecución de esa finalidad, en el caso bajo estudio se concluye que la sanción idónea a aplicar para el acusado vista la “GRAVEDAD” del delito y el “BIEN JURÍDICO AFECTADO” es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por lo tanto se le imponen la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 626 parágrafo primero y parágrafo segundo, letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
f) La edad de la adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado para el momento de cometer el hecho la edad de 15 años, ahora 18, ya posee la madures suficiente para internalizar las sanciones impuestas al tener auto-determinación, voluntad libre consiente de sus actos, y poder de esta manera reflexionar positivamente sobre el cumplimiento de las Sanciones impuestas.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica dada al mismo como Autor material Inmediato o Directo, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 y primera figura delictiva del artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CHERVISX EFRAIN HOSSA LUGO, se evidencia el arrepentimiento del hoy joven adulto identidad omitida por el hecho cometido y su disposición de enmendar el error sometiéndose en cierta forma a la aflicción de las sanciones impuestas que tienen por finalidad la socialización del mismo.
h) Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no hay consideraciones algunas que hacer, pues los mismos no constan en autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al joven adulto acusado identidad omitida es Autor material Inmediato o Directo, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 y primera figura delictiva del artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CHERVISX EFRAIN HOSSA LUGO, y una vez analizadas las pautas extrapenales establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo SANCIONA a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 626 parágrafo primero y parágrafo segundo, letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veintiún (21) días del mes de Agosto de Dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MÁRQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000302
ASUNTO : WP01-D-2011-000302
|