REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 24 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000276
ASUNTO : 1CA-1956-2013


RESOLUCIÓN
(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ART. 552 letra “G” LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta a los adolescentes identidad omitida, debidamente asistidos por la defensora Pública Abg. TIBISAY VERA, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ , Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición los imputados de autos identidad omitida, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 24 de Agosto de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos identidad omitida, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 23/08/13, siendo las 11:30 am fue aprehendido por funcionarios policiales pertenecientes adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal a los adolescentes identidad omitida y quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en momentos cuando se encontraban realizando un recorrido por las adyacencias del Aeropuerto de Maiquetía, cuando se encontraban en las cercanías de la Bomba PDV, Aerolago, avistaron a dos ciudadanos con las siguientes características: el primero de estatura baja contextura delgada tez morena, quien vestía franela de color blanco y pantalón negro, el segundo estatura baja, contextura delgada, de tez blanca, quien vestía suéter vinotinto y bermuda color beige, los cuales al notar la presencia policial, se tornaron nerviosos tratando de evadir la comisión por lo que procedieron a darle la voz de alto en ese instante se presentó un adolescente quien se identifico como VALIDO HECTOR, señalando a los ciudadanos retenidos como los que minutos antes le habían robado su teléfono celular en el momento en que viajaba en un autobús, en dirección a la Parroquia Caraballeda, de igual manera se presento al lugar otro adolescente quien se identifico como TIJERA GUTIERREZ JHON ORLANY, quien indicó ser testigo cuando los ciudadanos retenidos le habían hurtado el teléfono celular a su amigo Héctor, en vista de la situación procedieron a realizar la respectiva inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho al primero de los descritos un celular Blacberry de color negro quedando identificado el adolescente como identidad omitida, procediendo con la inspección corporal al segundo ciudadano no logrando incautarle nada de interés criminalístico quedando identificado el mismo como identidad omitida, siendo reconocido el teléfono celular por el adolescente VALIDO HECTOR, como de su propiedad. Ahora bien, en virtud de los antes expuestos esta representación fiscal precalifica los hechos como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo solicito que al adolescentes le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “g” es decir dos fiadores que devengue de (40) unidades tributarias por ultimo solicito copia del acta. Es todo”. Cursivas y Negritas Mías.

Una vez impuesto al justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo declarar”. Es todo. Cursivas y Negritas mías.

Seguidamente se impone al imputado de autos identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo declarar”. Es todo. Cursivas y Negritas mías.


Posteriormente fue concedida la palabra a la Defensora Pública Tercera, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, ABG. TIBISAY VERA, argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:

“Revisadas como han sido las actas de la presente causa, esta defensa puede observar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la ley que rige la materia, por lo que solicito al Tribunal se le imponga a mis defendidos una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que la misma es suficientes para garantizar las resultas del proceso, consistente en presentaciones periódicas y que la presente causa sea ventilada por la via del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar . Por último solicito copia de las actuaciones y de la presente acta. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos adolescentes identidad omitida, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

1.- Acta Policial de fecha: 23-08-2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL DE POLICIA (PEV) 1-223 ALBINO FRANNYS Y OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-288 FRONTADO LUIS, pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada Aeroportuaria de la Policía del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes identidad omitida, señalando: “…en momentos cuando se encontraban realizando un recorrido por las adyacencias del Aeropuerto de Maiquetía, cuando se encontraban en las cercanías de la Bomba PDV, Aerolago, avistaron a dos ciudadanos con las siguientes características: el primero de estatura baja contextura delgada tez morena, quien vestía franela de color blanco y pantalón negro, el segundo estatura baja, contextura delgada, de tez blanca, quien vestía suéter vinotinto y bermuda color beige, los cuales al notar la presencia policial, se tornaron nerviosos…por lo que procedieron a darle la voz de alto en ese instante se presentó un adolescente quien se identifico como VALIDO HECTOR, señalando a los ciudadanos retenidos como los que minutos antes le habían robado su teléfono celular en el momento en que viajaba en un autobús, …. logrando incautarle en el bolsillo derecho al primero de los descritos un celular Blacberry de color negro quedando identificado el adolescente como identidad omitida, ….al segundo ciudadano no logrando incautarle nada de interés criminalístico quedando identificado el mismo como identidad omitida …”.

2.- Acta de entrevista del adolescente VALIDO HECTOR de fecha: 23-08-2013, rendida en la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas, donde manifiesta: …. Observe que una patrulla de la policía del estado los había detenido….y les dije a los funcionarios que ellos los chamos me acababan de robar, los policías agarraron y le revisaron un bolso que ellos tenían sacando dentro del bolso mi teléfono… .

3. Acta de entrevista del adolescente TIJERA GUTIERREZ JHON ORLANY de fecha: 23-08-2013, rendida en la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas.

4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 23-08-2013 suscrita por los funcionarios FRONTADO LUIS y JASPE JULIO, pertenecientes a la dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Policía del Estado Vargas.

Este decisor en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 236, 1. Por cuanto riela al folio 4 y vto. Acta Policial de fecha: 23-08-2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL DE POLICIA (PEV) 1-223 ALBINO FRANNYS Y OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-288 FRONTADO LUIS, pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada Aeroportuaria de la Policía del Estado Vargas dejan constancia que en el momento que se encontraban de recorrido, siendo las 11:30 am aproximadamente en las adyacencias del Aeropuerto de Maiquetía, cerca de la Estación de Servicio PDV, Aerolago, Catia la Mar, Estado Vargas, los aborda el adolescente HECTOR VÁLIDO, quien informo que momentos antes 2 sujetos bajo amenaza de muerte y utilizando la fuerza física lo habían despojado de su teléfono móvil celular, que tenía en un bolso, mientras se desplazaban en un vehículo de transporte público con dirección a Caraballeda en compañía de su amigo de nombre JHON ORLANY TIJERA GUTIERREZ, seguidamente los funcionarios policiales luego de efectuar un recorrido aprehenden a los adolescentes imputados identidad omitida, y luego de efectuarle la inspección de personas le decomisan en el bolsillo derecho al primero de los mencionados un teléfono Black Berry, de color negro, Serial de IMEI 3584530213991, propiedad de la víctima, quedando en calidad de aprehendidos.


De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal de los imputado de autos identidad omitida, como Co-Autores Materiales Inmediatos o Directos, figura delictiva esta prevista en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito atribuido por la representación Fiscal como lo es el de ROBO GENEICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, esos plurales elementos de convicción para decretar la medida cautelar asegurativa de las resultas del proceso penal son a saber; 1.- Acta Policial de fecha: 23-08-2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL DE POLICIA (PEV) 1-223 ALBINO FRANNYS Y OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-288 FRONTADO LUIS, pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada Aeroportuaria de la Policía del Estado Vargas. 2.-Acta de entrevista del adolescente VALIDO HECTOR de fecha: 23-08-2013, rendida en la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas. 3.- Acta de entrevista del adolescente TIJERA GUTIERREZ JHON ORLANY de fecha: 23-08-2013, rendida en la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas. 4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 23-08-2013 suscrita por los funcionarios FRONTADO LUIS y JASPE JULIO, pertenecientes a la dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Policía del Estado Vargas.


Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 237, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de las establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daño causado al delito cometido generador de una lesión a la PROPIEDAD.

En base al hecho cometido, los elementos de convicción recabados, la sanción que pudiera llegarse a imponer este Juzgador establece en su razonamiento presuntivo una probabilidad relativa de culpabilidad para el imputado de autos en el caso bajo examen.

Ahora bien, sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud incoada por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto observa este decisor que se hace necesario el decreto de una medida de cautela que se aplica por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta de la revisión pormenorizada de las actas procesales 1.- Acta Policial de fecha: 23-08-2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL DE POLICIA (PEV) 1-223 ALBINO FRANNYS Y OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-288 FRONTADO LUIS, pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada Aeroportuaria de la Policía del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes identidad omitida, señalando: “…en momentos cuando se encontraban realizando un recorrido por las adyacencias del Aeropuerto de Maiquetía, cuando se encontraban en las cercanías de la Bomba PDV, Aerolago, avistaron a dos ciudadanos con las siguientes características: el primero de estatura baja contextura delgada tez morena, quien vestía franela de color blanco y pantalón negro, el segundo estatura baja, contextura delgada, de tez blanca, quien vestía suéter vinotinto y bermuda color beige, los cuales al notar la presencia policial, se tornaron nerviosos…por lo que procedieron a darle la voz de alto en ese instante se presentó un adolescente quien se identifico como VALIDO HECTOR, señalando a los ciudadanos retenidos como los que minutos antes le habían robado su teléfono celular en el momento en que viajaba en un autobús, …. logrando incautarle en el bolsillo derecho al primero de los descritos un celular Blacberry de color negro quedando identificado el adolescente como identidad omitida, ….al segundo ciudadano no logrando incautarle nada de interés criminalístico quedando identificado el mismo como identidad omitida …” 2.- Acta de entrevista del adolescente VALIDO HECTOR de fecha: 23-08-2013, rendida en la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas, donde manifiesta: …. Observe que una patrulla de la
policía del estado los había detenido….y les dije a los funcionarios que ellos los chamos me acababan de robar, los policías agarraron y le revisaron un bolso que ellos tenían sacando dentro del bolso mi teléfono…3. Acta de entrevista del adolescente TIJERA GUTIERREZ JHON ORLANY de fecha: 23-08-2013, rendida en la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas. 4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 23-08-2013 suscrita por los funcionarios FRONTADO LUIS y JASPE JULIO, pertenecientes a la dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Policía del Estado Vargas, donde deja constancia de : un teléfono marca BLACK BERRY, de color negro con la tapa de color plateado, serial de IMEI 358453021399133, con su respectiva batería de la misma marca, con su respectivo chip de línea de la compañía telefónica DIGITEL…. Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como Autor Material Inmediato o Directo del Delito precalificado por este Tribunal. Por las anteriores consideraciones impone a los adolescentes imputados identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de presentar dos (02) fiadores cada uno, que tenga capacidad económica de sueldo mínimo (2.457, 42Bf) y una vez constituida la fianza la de presentaciones ante este Tribunal cada 08 días, de conformidad con el artículo 582 literal “c” ejusdem.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la Guaira, a los Veinti Cuatro (24) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000276
ASUNTO : 1CA-1965-2013