REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto 26 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000381
ASUNTO : 1CA-1825-12
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitida debidamente asistido por la defensora pública Tercera Abg. TIBISAY VERA, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas.
CAPITULO I
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
En 29/10/2012, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE RENGIFO y ADRIANA BELKIS GONZALEZ NIEVES, se encontraban caminando por las adyacencias del campo de béisbol en marapa Marina, cuando fueron abordadas, por dos muchachos que salieron detrás de unas matas escondidos, los mismos vestían el primero camisa blanca y pantalón azul quien era moreno, estatura baja, ojos achinados, con el cabello bajito, el segundo estatura alta, negro y pelo malo, uno de ellos portando un cuchillo y el otro un arma de fuego les manifestaran que les entregaran sus teléfonos porque sino una de ellas iba a morir, despojándolas de sus pertenencias emprendiendo veloz huida lanzándose por un barranco a los fines de procurarse su impunidad. Siendo estos aprehendidos posteriormente a escasos metros del lugar por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Regimiento Vargas Destacamento Este Catia la Mar, apersonándose las victimas quienes inmediatamente señalaron al adolescente identidad omitida, quien vestía camisa blanca y pantalón azul como el que momentos antes bajo amenaza de muerte con un arma blanca y un arma de fuego las despojaran de dos teléfonos celulares marca blackberry de su propiedad. Por lo que procedieron a realizarles la respectiva inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, por lo que procedieron a practicarle la aprehensión definitiva.
En vista del hecho acontecido el Ministerio Fiscal en audiencia de flagrancia celebrada en fecha: 30/10/12 imputo el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, que la causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario y que se le impusiera al justiciable una medida de presentación conforme a lo previsto en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tales peticiones fueron acordadas por este órgano jurisdiccional, imponiéndosele la obligación de presentarse al Tribunal cada ocho (08) días.
En fecha: 02/08/13 el Ministerio Público presento acusación penal.
CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN
Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:
1.- Acta De Investigación Policial de fecha: 29 de Octubre 2012 suscrita por los funcionarios ALEXIS LUCENA PADILLA, JUAN MARTÍNEZ INFANTE, JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y RANDAL MORA ALCANTARA, pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, Catia la Mar, Estado Vargas.
2.- Acta de Denuncia formulada en fecha: 29/10/12 por el DENUNCIANTE 1 en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, Catia la Mar, Estado Vargas.
3.- Acta de Denuncia formulada en fecha: 29/10/12 por el DENUNCIANTE 2 en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, Catia la Mar, Estado Vargas.
4.- Acta de Entrevista rendida en fecha: 29/10/12 por el TESTIGO 1 en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, Catia la Mar, Estado Vargas.
5.- Acta de Entrevista rendida en fecha: 29/10/12 por el TESTIGO 2 en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, Catia la Mar, Estado Vargas.
CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. ISLANDIA LUISANIA HERNANDEZ SANCHEZ, en contra del adolescente imputado identidad omitida, como Autor Material Inmediato o Directo del delito de ROBO GENERICO, establecido en la primera figura delictiva del artículo 83 en relación con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE RENGIFO y ADRIANA BELKIS GONZALEZ, por cuanto en lo que respecta al delito admitido la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español Jesús María Silva Sánchez, dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro Claus Roxin, la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que oponerse mediante el uso de la violencia física y psicológica despojar a las personas de sus bienes). imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán Frederick Hegel, dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, en el que se verifican 3 aspectos a saber que el justiciable, 1.- Sea Motivable (entienda el contenido normativo), 2.- Tenga voluntad consiente, y 3.- tenga conocimiento potencial de la norma jurídico-penal, por cualquier medio de comunicación, este órgano decisor considera por lo tanto en base a la narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación criminal que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal atribuido, siendo este delito clasificado por la conducta de acción en el Tipo de Acción Dolosa de Mera Actividad que lesiona la propiedad de la Cosa Pública y el Orden Público, admitiéndose totalmente los medios de pruebas promovidos tanto testimoniales como documentales, siendo las sanciones solicitadas la de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, a cumplir de manera simultánea y por el lapso de tiempo de Un (01) año, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b y d; 624, 626 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS TESTIMONIALES
TESTIMONIALES:
Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:
FUNCIONARIOS POLICIALES
1.- Testimonios de los Funcionarios Policiales: SM2.LUCENA PADILLA ALEXIS, S1. MARTINEZ INFANTE JUAN, S2. FERNANDEZ FERNANDEZ JOSE, S2. MORA ALCANTARA RANDAL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Regimiento Vargas Destacamento Este Catia la Mar, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 29 de Octubre de 2012, y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente en la presente causa.
TESTIGOS PRESENCIALES
1.- Testimonial de los Ciudadanos JOSEP RAMON MAYORA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad 19.915.549, y VICTOR MANUEL TOVAR GRATEROL, titular de la cedula de identidad 24.804.198, al ser Útiles, Pertinentes y Necesarios por ser TESTIGOS del hecho punible que hoy nos ocupa.
VÍCTIMA-TESTIGO
1.- Testimonial de la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE LOPEZ RENGIFO, titular de la cedula de identidad Vº.- 25.969.176, Útil, Pertinente y Necesario por ser VICTIMA del hecho punible que hoy nos ocupa.
2.- Testimonial de la Ciudadana ALVIAREZ MARTINEZ ROJEN RAFAEL, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.132.288, resultando que esta ciudadana es Victima del hecho.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal, presentada en contra del adolescente imputado identidad omitida, como Autor Material Inmediato o Directo del delito de ROBO GENERICO, establecido en la primera figura delictiva del artículo 83 en relación con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE RENGIFO y ADRIANA BELKIS GONZALEZ, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al justiciable del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:
“ADMITO LOS HECHOS”, Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.
En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, efectúa una revisión y análisis de las mismas observando lo siguiente;
a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que el acusado de autos identidad omitida, vulnero el bien jurídicamente tutelado PROPIEDAD, en Tipo de acción dolosa de Resultado Material, siendo que el dolo del autos abarca las lesiones de los bienes jurídicamente protegidos, al ser Típica, antijurídica, imputable y culpable.
b.- La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que el acusado de autos identidad omitida, es Autor Material Inmediato o Directo del delito de ROBO GENERICO, establecido en la primera figura delictiva del artículo 83 en relación con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE RENGIFO y ADRIANA BELKIS GONZALEZ.
c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación del bien jurídico PROPIEDAD, siendo que la conducta de acción del efebo de autos conformo un riesgo Típicamente relevante en un delito clasificado por la Doctrina Alemana de acuerdo al bien jurídico protegido en el Tipo de Lesión, resultando patente la gravedad en el hecho perpetrado por haber mediado violencia física y psicológica, aun así no mereciendo sanción de Privación de Libertad, pudiendo resarcirse el daño ocasionado inclusive con una fórmula de solución anticipada del proceso como lo es la conciliación.
d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Con los medios de pruebas que cursan en los autos, admitidos por el Tribunal, y la admisión de hecho, quedo plenamente demostrado que el hoy adolescente acusado identidad omitida, es Autor Material Inmediato o Directo del delito de ROBO GENERICO, establecido en la primera figura delictiva del artículo 83 en relación con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE RENGIFO y ADRIANA BELKIS GONZALEZ, por lo que le es imputable la conducta humana de acción delictiva, luego hacemos el Juicio Jurídico valorativo de reproche ( culpabilidad) y se consideran tres (3) aspectos a saber. 1) Si el Adolescente era motivable para el momento de cometer el hecho (entienden la prohibición, o el mandato preceptivo, en este caso la prohibición), 2) Si actuó con voluntad consiente, libre de coacción, o de algún impedimento que vicie su voluntad. 3) Si tienen conocimiento del contenido normativo ( norma Jurídico-Penal Prohibitiva), pero este conocimiento no tiene que ser necesariamente actual, como lo exigía anteriormente la Teoría del Dolo, del autor Alemán REITHAR FRANK, solo basta que el conocimiento de la prohibición sea potencial, que implica la posibilidad de acceso a la norma jurídico-penal, y ello se logra al tener acceso a cualquier medio de comunicación, por lo tanto ha quedado demostrado que el acusado de autos identidad omitida actuó con voluntad consiente y comprensión de la norma jurídico-penal que prohíbe mediante el “uso de violencia física y psicológica apoderarse de bienes ajenos”.
e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador ha orientado debidamente al acusado de autos, quien en compañía de su progenitora LOPEZ GONZALEZ YULI MARILIN han comprendido y se comprometen a buscar la reicersión en el área educativa y/o laboral cuando las circunstancias lo permitan prosiguiendo con sus estudios, situación esta que sin dejar de lado el castigo que debe sufrir el justiciable implica la adecuada socialización y reicersión del infractor de la ley penal como un ser ontológico de bien, para lo cual la trilogía familia, estado y sociedad juega un papel de suma importancia en la Doctrina de Protección Integral, en la consecución de esa finalidad, en el caso bajo estudio se concluye que la sanción idónea a aplicar para el acusado visto que no es de “EXTREMADA GRAVEDAD” el delito cometido y considerando el “BIEN JURÍDICO AFECTADO” es la de imposición de una AMONESTACIÒN VERBAL de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
f) La edad de la adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado para el momento de cometer el hecho la edad de 16 años los cuales mantiene en la actualidad, ya posee la madures suficiente para internalizar la sanción impuesta al tener auto-determinación, voluntad libre consiente de sus actos, y poder de esta manera reflexionar positivamente sobre la fuerte recriminación verbal de que ha sido objeto.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica dada al mismo como Autor Material Inmediato o Directo del delito de ROBO GENERICO, establecido en la primera figura delictiva del artículo 83 en relación con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE RENGIFO y ADRIANA BELKIS GONZALEZ, se evidencia el arrepentimiento del adolescente imputado identidad omitida por el hecho cometido y su disposición de enmendar el error sometiéndose en cierta forma a la aflicción de las sanciones impuestas que tienen por finalidad la socialización del mismo.
h) Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no hay consideraciones algunas que hacer, pues los mismos no constan en autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra como Autor Material Inmediato o Directo del delito de ROBO GENERICO, establecido en la primera figura delictiva del artículo 83 en relación con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE RENGIFO y ADRIANA BELKIS GONZALEZ, y una vez analizadas las pautas extrapenales establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo SANCIONA a cumplir la medida de AMONESTACIÒN prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veinti Seis (26) días del mes de Agosto de Dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MÁRQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000381
ASUNTO : 1CA-1825-12
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