REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 28 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000216
ASUNTO : 1CA-1949-13
RESOLUCIÓN
(SUSTITUCION MEDIDA CAUTELAR ART.559 LOPNNA)
Corresponde a este Tribunal De Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la revisión de oficio de la medida de DETENCIÓN JUDICIAL decretada en contra del adolescente imputado identidad omitida, dicha medida de coerción personal fue dictada en fecha: 01/07/13 conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 455 en concordancia con el 458 Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 113 en relación con el artículo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión se hace en los términos mencionados a continuación:
CAPITULO I
DEL HECHO
En fecha: 01/07/13 en el caso bajo estudio este Tribunal dicto decisión en el que se indica entre otras cosas lo siguiente:
…
“ … Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Fiscal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 455 en concordancia con el 458 Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 113 en relación con el artículo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, atribuido al joven identidad omitida, mas no la precalificación del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que sustenten al mismo. SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial al joven identidad omitida requerida por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto hasta el presente acto se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal(sic) … . Cursivas y Resaltado agregado.
CAPITULO II
DE LAS ACTAS PROCESALES
Consta en el expediente las actuaciones mencionados a continuación:
1.- Acusación penal de fecha: 04/07/13 interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cursante a los folios 52 al 60 del expediente.
2.- Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 29-07-2013, que riela inserta de los folios 132 y 133.
3.- Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 13-08-2013, que riela inserta de los folios 141 al 143 del expediente.
3.- Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 27-08-2013, que riela inserta de los folios 53 y 54 del expediente.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra;
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes serán sujetos plenos de derecho y serán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución., la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé;
Artículo 537. Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse e implicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del derecho penal y procesal penal(sic) … .
El Código Orgánico Procesal Penal por su parte consagra;
Artículo 250. El Imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa(sic).
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y MOTIVACIÓN
Vistas las actuaciones ut supra indicadas, se desprende del análisis de las actas procesales que conforman el expediente que efectivamente en fecha 01 de Julio de 2013, este órgano Jurisdiccional decreto medida de coerción personal consistente en la DETENCIÓN JUDICIAL para garantizar la comparecencia a la Audiencia preliminar del justiciable identidad omitida, plenamente identificado ut supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 455 en concordancia con el 458 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 113 en relación con el artículo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, presentado el Ministerio Fiscal acusación penal en fecha: 04/07/13, seguidamente fue fijada la audiencia preliminar en tres (03) ocasiones a saber como lo son en fechas 29-07-2013, 13-08-2013, y 27-08-2013, sin que se hubiese celebrado, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido íntegramente 1 mes y 27 días los cuales ha permanecido el adolescente imputado privado de su libertad personal sin que se hubiese celebrado la Audiencia Preliminar correspondiente.
En este mismo orden de ideas, observa el sentenciador que con tal caracter suscribe que la naturaleza del proceso penal adolescencial es eminentemente educativa, y que las medidas o sanciones a aplicar se corresponden con la necesidad Socio-Educativa del Estado Venezolano que persigue unido con la familia, la sociedad y los órganos de administración de justicia que el imputado en conflicto con la ley penal reflexione sobre el hecho cometido reinsertándose positivamente a la sociedad como ser ontológico de bien mediante el desempeño de actividades en el área laboral o educativa que le sirvan para el desarrollo integral de su personalidad, tal concepción se encuentra recogida en la Doctrina Universal de Protección Integral, en el artículo 78 Constitucional, en la trilogía familia y sociedad, y en los principios fundamentales de Prioridad Absoluta e Interés Superior establecidos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo además la Privación de Libertad una medida extrema que debe interpretarse restrictivamente y aplicarse como ultima ratio para garantizar las resultas del proceso penal, tal y como lo dispone el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en decisión dicta en fecha: 14/08/13 con ponencia de la Dra. NORMA SANDOVAL CARLOS Decreto la Libertad Sin Restricciones de los imputados ENRIQUE GAMERO ANTUNEZ Y YONDER DANIEL RODRIGUEZ TORO, titulares de las cédulas de identidades Nros V-20.005.211 y V.-26.440.465, respectivamente, quienes fueron imputados COMO COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 458, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en al artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revocando en consecuencia la Privación Judicial decretada por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, siendo el hecho el mismo por el cual se procesa al adolescente imputado de autos.
Tal decisión corresponde con el denominado Hecho Notorio Judicial, al respecto el Autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA expone:
“… Se trata de hechos conocidos por el Juez o Tribunal como institución, en razón de su actividad oficial o de procesos anteriores de cualquier naturaleza, como explica Rosenberg(sic) … . “Se deriva de un conocimiento que tiene su origen y sus límites en el campo judicial”. … lo cual ocurrirá si esos hechos o antecedentes judiciales son conocidos no solo por el Juez de la causa en el desempeño de sus funciones, sino por la mayoría de los abogados, jueces y personas vinculadas al foro de cada lugar(sic) … . (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, PRIMERA EDICIÓN Colombiana, pag. 231 y 232). Cursivas y Negritas Mías.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida de Detención Judicial que pesa sobre el imputado de autos identidad omitida por una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SUSTITUYE DE OFICO LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL, dictada en fecha: 01/07/13 en contra del adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 455 en concordancia con el 458 Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 113 en relación con el artículo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele en su lugar la medida cautelar de presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal , de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual comenzara a cumplir a partir del día Jueves 29/08/13 a las 09:00 am, ordenándose su LIBERTAD INMEDIATA.
SEGUNDO: Notifíquese a la víctima, y a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veinti Ocho (28) día del mes de Agosto de Dos mil Trece (2013). Año 203º y 154º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MÁRQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000216
ASUNTO : 1CA-1949-13
|