República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JHONDER JOSE CAMARGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.599.809, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.357.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARCAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo el No. 2134 y 2193, modificados sus estatutos siendo la última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de julio de 1991, bajo el No. 6, Tomo 64-A, Sgdo y por ante la Superintendencia Nacional de Seguros bajo el No. 13.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO JOSE RAAZ RUIZ, LUIS MEDINA GALLANTI, ZULMER ANTONIO COLINA DE RAMIREZ Y SULMER RAMIREZ COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.819, 66.904, 10.267 y 67.158.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Expediente: 7728
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JHONDER JOSE CAMARGO CONTRERAS, debidamente asistido de abogado, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., por cumplimiento de contrato, en donde expone: Que el vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: TOYOTA MERU, SERIAL DE CARROCERIA 9FH11UJ907982; SERIAL MOTOR: 3RZ3451478; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; PLACAS AASO7MS; propiedad del demandante se encontraba bajo la póliza No. 80-56-9925451, del Ramo Automóvil Casco emitido por la demandada, para amparar los riesgos bajo la cobertura amplia, cobertura de responsabilidad civil vehículo y cobertura A.P.O.V.
Que el día 28/04/2011 en la ciudad de Caracas, sujetos portando armas fuego, despojaron del vehículo asegurado al demandante, tal y como consta en denuncia interpuesta ante el CICPC No. K-1-0231-00579, de fecha de la misma fecha.
Señala que inmediatamente procedió a: (a) Comunicarse vía telefónica con el intermediario del seguro quien manifestó que procedería a notificar del hecho a la empresa de seguros para que posteriormente formalizara el reclamo; (b) En fecha 02/05/2011 formalmente interpuso el reclamo mediante el llenado de formulario contenido en la Planilla de Informe de Accidente, expedida por la empresa D-1, y entrega de una carta explicativa de los hechos.
Expresa que en fecha 17 de mayo de 2011, mediante comunicación suscrita por YAJAIRA MARCANO, de la Gerencia de Sinistros de Automóvil, participan el rechazo del siniestro en referencia, fundamentándolo en la cláusula 2 de las Condiciones Generales de la Póliza y su parágrafo tercero del artículo 124 de la Ley de Actividad Aseguradora, señalando: “…el siniestro…no posee cobertura, en virtud de que la prima estipulada en cuadro recibo fue pagada el día 02 de Mayo de 2011, en fecha posterior a la ocurrencia del robo (28 de abril de 2011)”.
Invoca la aplicación del artículo 231 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que la discusión sobre la procedencia o no del reclamo, quedando la acción circunscrita en controvertido sobre el alcance o efectos vinculantes del argumento expuesto en la carta de rechazo, replicada por la demandada para excusarse del deber de indemnizar y dar cumplimiento de su obligación principal, no pudiendo extenderse a otros hechos o consideraciones diferentes, ya que admitir lo contrario, sería colocar a su representado en estado de desventaja legal y contractual, lo que aparejaría atentar contra su derecho a la defensa que es uno de los componentes del debido proceso que debe ser observado en todos lo actos.
Que interpuso denuncia No. 1403/11 ante el INDEPABIS, en cuya audiencia de conciliación la demandada expresó que: …de conformidad con la cláusula 2 de las condiciones generales de la póliza, el solicitante dentro de los quince días consecutivos y siguientes contando a partir de la entrega de la póliza, tiene la obligación de pagar la prima como pendiente; y la aseguradora asume la consecuencias de los riesgos cubiertos a partir del medio día de la fecha de celebración del contrato indicada en el cuadro recibo…Que pasados 15 días que vencían el 12 de abril de 1011, el sistema bloquea el recibo y para su pago debe ser autorizada el día 13 de abril de 2011 no se acordó el pago por financiamiento como lo alega el denunciante el productor de VARGAS OJEDA JAISAN JOSE, vía externa solicita el financiamiento de la póliza con resultado infructuoso por estar bloqueado el recibo, y desde el 14 de abril hasta el 29 de abril intenta el pago a través del banco sin lograrlo, por este bloqueo en el sistema, el día 28 de abril de 2011 denuncian ante el CICPC el robo del vehículo y al día siguiente, del robo, el día 29 de abril de 2011, el productor recurre al departamento de suscripción silenció totalmente el robo y manifiesta que el solicitante de la póliza va a pagar y solicita reactivación del recibo. Que ese mismo día se reactivó el recibo para que el productor realizara el pago, el cual hizo el 02 de mayo de 2011. Que el 04 de mayo de 2011 a las 16:40 el productor notifica a su representada del robo del vehículo y manifiesta que el hecho ocurrió el 28 de abril de 2011 cuando el departamento de siniestro analice el caso que en evidencia que el reclamo no es procedente.
Que los actos de ejecución del contrato de financiamiento por LA INVERSORA, posteriormente a la emisión de la carta de rechazo del siniestro, ya que realizo descuentos y cobro de las cuotas en fechas 16/05/2011 y 23/06/2011, de forma tal que sí la empresa consideraba perjudicados sus intereses, debió participar o manifestar su intención de resolverlo, anulando los instrumentos emitidos, pero que al contrario la demandada por intermedio de su filial LA INVERSORA se le otorgo vigencia y aceptación.
Alega que de la relación de los hechos se evidencia la vigencia de la póliza, pago de la prima y el pleno cumplimiento de las obligaciones que como asegurado le impone la Ley, por lo que el robo del vehículo determina su pérdida total, y en consecuencia, configura la realización del hecho fortuito cuyo riesgo esta amparado en la póliza, tal y como lo dispone la cláusula 3 y 2 del Condicionado General y Particular, así como lo tipificado en los artículos 5, 21, 30 y 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.
Que la oposición al rechazo se fundamenta en que la situación de hecho es insubsistente, en razón de que el contrato de seguros para el momento del siniestro se encontraba perfeccionado y el pago de la prima se había efectuado previamente a través del contrato de financiamiento suscrito.
Opone como hechos relativos al contrato que en fecha 30/03/2011, la demandad emitió póliza No. 80-56-9925451 con vigencia 28/03/2011 al 28/03/2012, por lo que ha de entenderse que previamente entre las partes hubo concertación de voluntad contractual en base a los actos preparatorios como cotización e inspección del vehículo, lo cual tiene su transcendencia desde el punto de vista jurídico, en atención al Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, en su artículo 14.
Que una vez emitida la póliza, el 13 de abril de 2011, entre el demandante y la demandada, se acordó que el pago de la prima se realizaría a través de la figura de financiamiento, y que para tal fin INVERSORA SEGUCAR C.A., emitió contrato No. 80-8278978 de préstamo por Bs. 12.665,81, cuyo monto de acuerdo a las practicas y el orden legal imperante debió haber ingresado en las arcas de la demandada, y que en razón de ello, el asegurado en la misma fecha en contraprestación recibió el cuadro de la Póliza, operando el presupuesto normativo previsto en el artículo 25.
Que una vez notificado el siniestro y emitida la carta de rechazo se continuaron actos de ejecución del contrato de financiamiento por la INVERSORA, ya que realizó descuentos para el cobro de las cuotas de financiamiento de la prima en fechas 16/05/2011 y 23/06/2011, es decir, que el contrato quedó perfeccionado porque la empresa aseguradora había recibido el ingreso de esta en sus arcas.
Arguye que se debe valorar la situación jurídica adaptable al pago de la prima previsto en la normativa especial, la Ley de Contrato de Seguros, en donde no se establece taxativamente que la falta de pago de la prima constituye una causal para considerar inexistente el contrato, ya que cuando en el artículo 25 establece es debida fija desde cuando se hace exigible el pago, cuyo presupuesto no fue previsto como de momento preclusión, sino como comienzo del derecho de la empresa para ganarlo y reclamarlo, regulando el artículo 27 que si la prima no ha sido pagada en la fecha en que es exigible, la empresa de seguros tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida, por lo que hasta tanto no se accione la resolución, el contrato se considera válido.
Señala que si bien el artículo 25 prevé que el tomador está obligado al pago de la prima en las condiciones establecidas en la póliza, y que en tal respecto el artículo 2 del Condicionado regula que la prima debe ser pagada a más tardar dentro de los quince días, también se observa que esta norma no establece sanción alguna o causal de exención o exoneración.
Alega la inaplicabilidad de la cláusula 2 y del artículo 124 por la presunción IURE ER IURE que se deriva de la tenencia de la póliza y pago de la prima por medio del financiamiento, por el hecho cierto que la cláusula citada en el rechazo en inaplicable a la tramitación y resolución del reclamo, ya que la prima se convino con expresa aceptación de la demandada, en pagarla utilizando la figura del préstamo por un tercero, de manera tal que estando el contrato de financiamiento vigente y máxime cuando fue ratificado por la inversora, el tiempo u oportunidad del ingreso den la aseguradora, es una situación que escapa de la intervención del asegurado demandante, y obedece a los términos del pacto que existe entre la financiadora y la aseguradora demandada.
Que conforme al artículo 2 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros, la preeminencia es de la norma legal sobre la contractual siendo el caso, que la cláusula 2 contiene un presupuesto normativo que contraria a lo establecido en los artículo 25 y 27, por lo que se interpretara el contrato en beneficio del asegurado, se debe discutir por ante tal dicotomía, prevalece la norma legal.
Expone que la ausencia de fundamentación normativa del rechazo del reclamo, no se puede dejar de citar para corroborar la existencia de la obligación que le asiste a la demandada, de cubrir el siniestro, que deben tener en cuenta que igualmente esta aseguradora deliberadamente omitió analizar las condiciones relativas al contrato de financiamiento de la prima No. 80-827-8978, suscrito con al inversora, de fecha 13 de abril de 2011, y su incidencia en el contrato de seguros, del cual extrae que el financiamiento de las primas es mecanismo de comercialización del que se vale cualquier empresa de seguros para la colocación de pólizas, el cual aunque aparezca expedido por La Inversora, se realiza por su intermedio y operando con los empleados y en su sede, por lo cual para el asegurado no hay separación entre estas dos empresas; Que una vez emitido el contrato de financiamiento, la obligación del pago de la prima fue transferido a la Inversora, quien como su filial se encargo del aporte de dicho numerario en los términos y condiciones que ambas empresas hayan pactado; que el contrato de financiamiento al haberse liquidado el pago de la inicial dentro del plazo de 15 días siguientes a la emisión del contrato, y efectuando el descuento de la primera y segundo cuota, es claro e inequívoco que ha operado una aceptación y ratificación del contrato; que si bien la carátula del contrato de financiamiento se indica que la aprobación del mismo quedo sujeto al pago de la inicial otorgando un plazo de quince días, la cual efectivamente se realizó el 29/04/2011, no obstante, no pueden desvirtuar o excluir que la aprobación de la existencia del contrato como tal se encuentra expresamente aceptado por la inversora al convenir sin reserva alguna el ingreso de la inicial y posteriormente hacer efectivo el cobro de la primera y segunda cuota; que si bien es cierto que la cláusula quinta no pactada y aceptada, señala que el contrato se resolverá de plano derecho, no por ello, deben dejar de considerar que este presupuesto normativo es contrario a la normativa legal e interpretación jurisprudencial, que señala que en Venezuela uno de los contratantes no puede tomarse la Justicia por sus manos para declarar la resolución del contrato cuya función se encuentra atribuida a un ente jurisdiccional.
Fundamenta la demanda en los artículos 37 relacionado con el siniestro y 1160 y 1167 del Código Civil.
Que por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones a un arreglo amistoso, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, a la sociedad SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En declarar improcedente las causales que sustentan la carta de rechazo emitida por la empresa demandada el día 17 de mayo de 2011, para exonerarse del deber de dar cobertura al siniestro por pérdida total del vehículo asegurado.
SEGUNDO: En cumplir con el contrato de Automóvil Casco Cobertura Amplia, contenido en la póliza No. 80-56-9925451 Ramo Automóvil Casco, siniestro No. 80-562062606, condenándosele a pagar la cantidad contratada como suma asegurada por pérdida total de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLVIARES (Bs. 243.340,oo) por concepto de suma asegurada por pérdida total del vehículo propiedad de su representada, previa deducción de deducible de contrato de Bs. 4.867,oo.
TERCERO: En el pago de las costas y costos del proceso.
Solicita igualmente la indexación monetaria desde el momento de la manifestación de la demandada para incurrir en mora o desde la presentación del libelo.
Estima la demanda en la suma de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 316.340,oo).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 03 de enero de 2013, el abogado LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de su representada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que el demandante notificó a su representada de la ocurrencia de un siniestro de robo a mano armada ocurrido el 28 de abril de 2011, en la ciudadana de Caracas, Distrito Capital.
Que su representada analizó el siniestro No. 80-562062606 y mediante comunicación de fecha 17 de mayo de 2011, notificó al demandante del rechazo del siniestro, por cuanto la prima estipulada en el cuadro recibo fue pagada el día 02 de mayo de 2011, en fecha posterior a la ocurrencia del robo (28 de abril de 2011).
Rechaza que su representada al realizar su actuación ante el INDEPABIS , haya indicado que el asegurado tenía un plazo de 14 días para el pago de la prima siguientes al 14 de mayo de 2011, ya que lo cierto es que la posición de su representada sustentada legalmente es que el tomador de la póliza cuyo cuadro recibo se emitió el 28 de marzo de 2011, los cuales se vencieron el 12 de abril de 2011 sin que el tomador pagara la prima. Que el 28 de abril de 2011 denuncian ante el CICPC el robo del vehículo y el 29 de abril de 2011 el productor del vehículo asegurado silenciado ante el Seguro en Robo de Vehículo solicita ante el departamento de suscripción la reactivación del recibo para que el Tomador realice el pago de la Prima, pago que realiza el Tomador de la Póliza el 02 de mayo de 2011, y el 04 de mayo el productor de la póliza notifica a su representada del siniestro ocurrido , y manifiesta que el robo ocurrió el 28 de abril de 2011.
Rechazo el alegato de la parte actora, en el sentido que por supuestamente haber cobrado la financiadora dos cuotas de la prima, se deba proceder al pago de la indemnización por pérdida total, ya que los cobros de las cuotas los realiza el sistema automáticamente, y una vez verificadas las circunstancias del siniestro, y de la póliza, se proceden a realizar los ajustes del Sistema para suspender cobros, y tal y como se indicó ante el INDEPABIS, se puso a disposición del Tomador de la póliza la cantidad correspondiente a la devolución de la prima, por tanto lo relevante es que el tomador de la póliza tuvo suficiente tiempo para cancelar la prima, y solo lo hizo una vez que ya el vehículo había sido robado, por tanto la póliza de ninguna manera podía tener cobertura.
Que no es cierto que al indicar que el contrato de seguros se encontraba perfeccionado para el momento del siniestro y el pago de la prima se había efectuado, ya que la verdad es que el tomador de la póliza a partir del 28 de marzo de 2011 tuvo suficiente tiempo para pagar la prima y no lo hizo, el siniestro ocurrió el 28 de abril de 2011, y todavía para esa fecha el tomador no había pagado la prima, solo la pago el 02 de mayo de 2011, es decir, 05 días después de tener conocimiento que el vehículo había sido robado, lo cual hace totalmente improcedente la cobertura de la póliza. Que su representada rechazo el siniestro, basados en el incumplimiento del tomador de la póliza en el pago de la prima en el lapso estipulado, su representada se libera de la responsabilidad de indemnizar, ya que el vehículo no llegó a tener cobertura, por falta de pago de la prima.
Que no es cierto que la póliza se emitió el 13 de abril de 2011, que la póliza se emitió el 28 de marzo de 2011, , y que desde esa fecha comenzaron a contarse los 15 días continuos que tenía para pagar la prima y no lo hizo.
Rechaza que su representada este incursa en la figura de la elusión contractual, ya que su representada ha cumplido con sus obligaciones, respetando los lapsos establecidos, en el caso de autos, fue la parte actora quien no cumplió con el pago de la prima dentro del lapso acordado por las partes, y que pretende una indemnización de un siniestro cuando pago la prima en fecha posterior a la ocurrencia del robo del vehículo.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de febrero de 2013 (f. 103 al 105), promovió:
- Cuadro recibo automóvil Póliza de Seguros Casco de Vehículos Terrestres.
- Condicionado de Póliza.
- Acta de INDEPABIS.
- Misiva de fecha 17 de mayo de 2011.
- Certificación de ingreso en la caja de Inversora Segucar C.A.
- Instrumentales del Sistema de Cobro de la demandada.
- Contrato de financiamiento emitido en fecha 13 de abril de 2011.
- Prueba de Informes al CICPC Sub Delegación San Cristóbal.
- Prueba de Informes a la Fiscalía Superior del Estado Táchira.
INFORMES
DE LA PARTE DEMANDADA
En escrito de informes presentados en fecha 16 de mayo de 2013, la parte demandada a través de su apoderada judicial, resumió tanto los alegatos esgrimidos en la presente causa, como las pruebas promovidas y evacuadas.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS
La pretensión de la parte demandante en la presente causa se circunscribe al cumplimiento, por parte de la demandada, del contrato de cobertura amplia contenido en la póliza No. 80-56-9925451, condenándosele a pagar las sumas aseguradas por pérdida total por concepto de robo, así como declarar improcedente la razón que sustenta la carta de rechazo emitida por la empresa demandada el día 17 de mayo de 2011, para exonerarse del deber de pagar la cobertura del siniestro.
Por su parte la demandada, a través de su co-apoderado judicial, rechaza la pretensión alegando que la prima de la póliza no fue pagada en su totalidad por parte del asegurado, invocando a tales efectos el contenido de la cláusula 2 de las Condiciones Generales de la Póliza y el parágrafo Tercero del artículo 124 de la Ley de Actividad Aseguradora.
En los términos en que quedó planteada la litis, constituyen hechos no controvertidos por su aceptación, la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo placas AAS07MS y la existencia de una póliza de seguro sobre el mismo, no obstante si lo constituyen la solvencia o no del asegurado con respecto a la prima de la póliza.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1. Del folio 08 al 67 corre inserto expediente No. 1403-11 del INDEPABIS Táchira, aperturado el 19/07/2011, en donde funge como denunciado SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, por motivo de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el cual al haber sido expedido por un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos, hasta prueba en contrario, sólo en lo que respecta a las declaraciones rendidas por las partes, a los inStrumentos públicos y/o reconocidos por estas y a las actuaciones propias del ente administrativo, desprendiéndose del acta levantada en fecha 17 de agosto de 2011, que la demandada ratifico las razones que sustentan el rechazó, aduciendo que el solicitante dentro de los 15 días continuos y siguientes contados a partir de la entrega de la póliza tiene la obligación de pagar la prima correspondiente, y que la aseguradora asume las consecuencias de los riesgos cubiertos a partir del mediodía de la fecha de celebración del contrato indicada en el cuadro recibo, en este caso a partir del 28/03/2011), por lo que queda obligada a pagarle al solicitante el siniestro que pudiera sufrir dentro de esos 15 días, independientemente de que halla o no pagado la prima correspondiente; que pasados esos quince días que vencieron el 12 de abril de 2011, el sistema bloquea el recibo y para su pago debe ser autorizada; expresó que se hicieron intentos de pago de la prima pero que por estar bloqueado el recibo no lo pudo realizar, que el 28 de abril de 2011 denuncian el robo del vehículo ante el CICPC, y que al día siguiente el productor recurre al departamento de suscripción, silencia el robo y manifiesta que el solicitante de la póliza va a pagar, por lo que pide la reactivación del recibo para el pago, el cual efectúo el 02 de mayo de 2011; que el 04 de mayo de 2011 a las 16:40 el productor notifica a la aseguradora del robo y que el mismo acaeció el 28 de abril de 2011. por su parte el denunciante aduce que se desconocen los derechos del consumidor establecidos en el artículo 117 de la Constitución Nacional, que falsea información la compañía cuando señala que no es cierto que el 13 de abril se suscribió un contrato de financiamiento entre Inversora Segucar y el aquí demandante, constando en actas dicho contrato, con sello de la empresa de fecha 13 de abril de 2011, la póliza de fecha 13 de abril de 2011, que conforme a la normativa legal vigente, la emisión de la póliza fue fechada el 13/04/2011 y que la tenencia por parte del asegurado obligan a la cobertura del siniestro.
Adicionalmente corren insertas en el expediente que aquí se analiza, documentales relacionadas con el contrato de seguro suscrito por las partes, las cuales se discriminan a continuación:
- Al folio 16 y 17 corre inserta misiva de fecha 17 de mayo de 2011, dirigida al señor CAMARGO CONTRERAS JHONDER JOSE, por parte de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, la cual fue agregada en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil, y a través de las cuales la demandada hizo de su conocimiento al demandante que el siniestro (robo de vehículo) no posee cobertura de conformidad con la cláusula No. 2 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres y el artículo 124 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
- Al folio 19, 20 y 33 corre inserto contrato de financiamiento de primas de seguros signado con el No. 80-8278978, el cual posee un sello que aparece en la parte inferior derecha donde se lee 13 ABR 2011 PAGO ELECTRONICO y de su correspondiente cotejo con la instrumental inserta al folio 46 y 48, se presume que corresponde a un pago por concepto de financiamiento, no obstante no se corresponde con el monto total de la inicial exigida para hacer valedero el mismo, esto es la suma de Bs. 5.811,13, por lo que no es suficiente para demostrar el estado de solvencia controvertido en la presente causa.
- Al folio 21 corre inserto Cuadro Recibo Automóvil signado con el No. 80-56-9925451, la cual tenía una vigencia del 28/03/2011 a las 12:00 M hasta el 28/03/2012 a las 12:00 M, la cual fue consignada en copia, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y dando fe de la relación que vinculó a las partes en base a la instrumental aquí analizada.
- Del folio 22 al 29 corren insertas instrumentales referidas a CUADRO RECIBO VIDA INDIVIDUAL, RESPONSABILIDAD CIVIL VEHICULOS EXCESO, ACCIDENTES PERSONALES INDIVIDUALES y relación de movimientos bancarios, los cuales no se valoran por no contribuir a dilucidar lo controvertido, además que la relación de movimientos bancarios carece de certificación que permita corroborar su procedencia o los conceptos que allí se señalan.
- Del folio 43 al 45 corre inserto contrato de financiamiento de primas de seguros signado con el No. 80-8278978, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, haciendo plena fe del financiamiento pretendido por el demandante para pagar las primas de seguro que allí aparecen, no obstante no demuestran el pago de las mismas en el tiempo hábil para ello.
- Del folio 50 al 54 corre insertas capturas de pantalla de cobros domiciliados de la SEGUROS CARACAS, las cuales no valora ni aprecia este Juzgado por tratarse de medios probatorios que deben ser corroborados en autenticidad y autoría.
- Al folio 55 corre certificación de ingreso de fecha 02/05/2011, el cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1356 del Código Civil, permitiendo inferir el pago de la inicial del contrato de financiamiento 8278978, el cual fue evidentemente extemporáneo.
- A los folios 58 y 59 corren insertas certificaciones de ingreso de fechas 23/06/2011 y 16/05/2011 las cuales no valora ni aprecia el Juzgado por no corresponder a hechos controvertidos el pago de las posteriores cuotas del contrato de financiamiento.
- Al folio 63 corre inserta misiva de fecha 04 de octubre de 2011, dirigida al señor JHONDER JOSE CAMARGO CONTRERAS, por parte de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, la cual fue agregada en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil, y a través de las cuales la demandada ratifico el rechazo notificado en fecha 17/05/2011.
2. Del folio 106 al 113 corren insertas el Condicionado General y Particular, de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., el cual fue agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dando fe de las cláusulas contenidas en el cuadro de la póliza, en las cuales se establecen condiciones generales y particulares que rigen la relación contractual.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA
La pretensión de la parte actora se encuentra sustentada en el Cuadro de Póliza No. 80-56-9925451, Ramo Automóvil Casco, la cual suscribió con la demandada y que tenía como objeto proteger los riesgos a los que está expuesto el vehículo de su propiedad Marca: TOYOTA; Modelo: MERU; Serial de Carrocería: 9FH11UJ9079017982, Serial del Motor: 3RZ3451478, Placas: AAS07MS, y tiene como objeto el cobro de la indemnización por robo del mencionado vehículo.
Por su parte la demandada, en resistencia a la pretensión aducida por la actora, arguye que el la solicitud de indemnización por perdida total producto del siniestro fue rechazado por falta de pago de la prima, fundamentando en la cláusula 2 de las Condiciones Generales de la Póliza y el parágrafo Tercero del artículo 124 de la Ley de Actividad Aseguradora, que señalan:
Cláusula 2: Comienzo del Seguro
La Empresa de Seguros asume las consecuencias de los riesgos cubiertos a partir del mediodía de la fecha de celebración del contrato indicada en el Cuadro-Recibo, lo cual se producirá una vez que el Tomador notifique su consentimiento a la proposición formulada por la Empresa de Seguros o cuando ésta participe su aceptación a la solicitud efectuada por el Tomador, según corresponda, siempre y cuando el Tomador hubiere pagado la Prima correspondiente dentro de los 15 días continuos siguientes a la fecha de exigibilidad, contados éstos a partir de la entrega de la Póliza, del Cuadro Recibo o de la Nota de Cobertura Provisional, de lo contrario el presente contrato quedará nulo y sin efecto alguno.
Artículo 124: Prueba del Pago de la Prima (Tercer Parágrafo)
“Si el pago de la prima al intermediario o a la Empresa de Seguros o de medicina prepagada, se hubiere realizado con posterioridad a la fecha de ocurrencia del siniestro, la empresa no tendrá responsabilidad alguna, salvo que se efectúe dentro del plazo del período de gracia que pudiese estipularse en el contrato de seguro a la fecha de su renovación”
Dicho rechazo fue sustentado en el análisis de la información suministrada, así como el resultado de las verificaciones en este caso de solvencia con respecto a la póliza que se realizaron, donde la aseguradora pudo constatar, a su decir, que para el día 28/04/2011, cuando fue realizada la denuncia ante el CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, bajo el No. 1-0231-00579 por robo ocurrido ese mismo día del vehículo objeto de la póliza de seguro, el titular de la póliza se encontraba insolvente con la prima, lo que exonera su responsabilidad de indemnizar en este caso por pérdida total por robo de vehículo.
Por su parte el demandante refuta lo aducido por la empresa aseguradora demandada, alegando que no es cierto que se encontrara insolvente con respecto al pago de la prima de la póliza No. 80-56-9925451, ya que se realizo el cobro de las cuotas en fechas 16/05/2011 y 23/06/2011; que el pago se realizaría a través de la figura de financiamiento, y que para tal fin INVERSORA SEGUCAR C.A. emitió contrato No. 80-8278978 de préstamo por Bs. 12.665,81, cuyo monto de acuerdo a las practicas y el orden legal imperante debió haber ingresado en las arcas de la demandada.
En este orden de ideas, corresponde en este punto analizar la presunta solvencia, a decir del demandante, con respecto al pago de la póliza de seguro No. 80-56-9925451 suscrita con la demandada, para dilucidar de esta forma lo que es objeto de controversia en la presente causa, teniendo de esta forma que en el cuadro recibo automóvil signado bajo el número de póliza 80-56-9925451 (f. 21) aparece como período de vigencia desde las 12:00 M del 28/03/2011 a las 12:00 M del 28/03/2012, teniendo como fecha de emisión el 30/03/2011, y un monto por concepto de prima de Bs. 17.539,22, así mismo con respecto al presunto contrato de financiamiento suscrito con INVERSORA SEGUCAR C.A. (f. 43 y 44), con fecha de emisión 13 de abril de 2011, conviene señalar que si bien es cierto consta en dicho registro en la sección RELACION DE PRIMAS FINANCIADAS, la póliza signada con el No. 9925451 por la suma de Bs. 17.539,22, no es menos cierto que por una parte el sello de pagado en dicho contrato data del 02/05/2011, lo cual se verifica de su cotejo con la documental Certificación de Ingreso inserta al folio 55, presentando dicho pago disconformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley de la Actividad Aseguradora antes trascrito, puesto que el siniestro acaeció el 28/04/2011, fecha anterior al mismo, a lo que cabe destacar que no es sino ocurrido el robo del vehículo asegurado cuando el tomador de la póliza procede a realizar el pago de la inicial del financiamiento antes referido.
Así las cosas, tenemos que la parte demandante de considerar que contaba con pruebas fehacientes que permitieran probar su estado de solvencia con respecto a la prima de la póliza signada con el 80-56-9925451 emitida por la demandada, debió desplegar dichas probanzas en el lapso establecido para ello, pues en el presente caso se limitó a alegar y promover, junto al escrito de demandada, expediente de INDEPABIS con el cual probó la relación que los vinculo, más no fue suficiente para demostrar el estado de solvencia referido.
En este orden de ideas cabe destacar que la regulación legal de la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, parte del derecho común, del régimen legal del contrato, establecido en el Código Civil, así:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
De la lectura de tales normas se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que, tratándose del contrato bilateral, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Para que se configure la pretensión de cumplimiento de contrato es necesario que: a) Que se trate de un contrato bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir inejecución de la obligación por la parte demandada. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine por culpa de la parte demandada, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción.
En el presente caso es necesario aplicar además, las normas especiales sobre el contrato de seguro contenido en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, el cual es del tenor siguiente.
Artículo 5.- El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
…
Artículo 6.-El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.
Artículo 20.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
…Omissis…
2.-Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
…Omissis…
Artículo 21.- Son obligaciones de las empresas de seguros:
…Omissis…
2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.
Artículo 37.- El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. …
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancia que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.
La norma transcrita ut supra establece que en el contrato de seguro la empresa aseguradora responderá por los siniestros asegurados en los términos establecidos en la póliza de seguros, teniendo la obligación de indemnizar al beneficiario en los términos establecidos en el contrato de seguro. Y el asegurado, tiene la obligación fundamental de pagar la prima y cumplir las demás obligaciones establecidas en el contrato, siendo esencial en la regulación legal de la relación contractual entre el demandante y la demandada las disposiciones del contrato de seguro celebrado entre ellos.
En el presente caso, la parte demandada SEGUROS CARACS DE LIBERTY MUTUAL rechazó la solicitud de indemnización de la parte demandante JHONDER JOSE CAMARGO CONTRERAS, sustentando el mismo en la cláusula 2 de las Condiciones Generales de la Póliza y el Parágrafo Tercero del artículo 124 de la Ley de Actividad Aseguradora, alegando la insolvencia del Tomador de la Póliza con respecto al pago de la prima, no obstante el demandante no logró demostrar que si lo estaba, por lo que esta Juzgadora considera ajustado a la normativa que rige los contratos de seguro el rechazó de indemnización por parte de la aseguradora demandada en cuanto al siniestro acaecido el 28/04/2011, y así se decide.
En conclusión, no habiendo cumplido la parte demandante asegurada su obligación de demostrar sus argumentos a través de los medios probatorios promovidos y evacuados, y vista la procedencia del rechazo ejercido por la demandada en cuanto a la indemnización peticionada por el asegurado por el robo del vehículo de su propiedad, es por lo que ésta Juzgadora, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que armoniza con el texto del artículo 12 ejusdem, que impone a los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo cual, ante la inexistencia de plena prueba de los derechos invocados por la demandante que hagan sostenible y estimable su pretensión, es por lo que la demanda es declarada sin lugar, y así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad que me confiere la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JHONDER JOSE CAMARGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.599.809, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo el No. 2134 y 2193, modificados sus estatutos siendo la última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de julio de 1991, bajo el No. 6, Tomo 64-A, Sgdo y por ante la Superintendencia Nacional de Seguros bajo el No. 13, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil trece.
La Juez Temporal,
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
La Secretaria Accidental,
Abg. Miroslava Daboin Quintero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,
Abg. Miroslava Daboin Quintero
Exp. 7728
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