REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 154°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LEONILA GAMEZ de NIÑO y FRANCISCO JAVIER NIÑO GAFARO, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.998.299 y V- 4.212.955, domiciliados en la calle 8 N° 5-66, Capacho, Municipio Michelena, Estado Táchira.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ABIANA ANDREINA PÉREZ VANEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.806, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.098, Defensora Pública Primera Agraria del Estado Táchira.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 4, Sector Catedral, Edificio de la Defensa Pública, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDGAR ALEXANDER REAÑO PEÑALOZA y ASTRID CAROLINA PARADA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.341.699 y V-25.024.235, respectivamente, y WOLFAN ALEXIS REAÑO PEÑALOZA y MARIANA PARADA.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA DE DESPOJO
EXPEDIENTE: AGRARIO 8976 (CUADERNO DE MEDIDAS)
I
ANTECEDENTES
Este Tribunal en atención a que fue jurada la urgencia del caso, y se solicitó la habilitación del tiempo que fuere necesario para el dictamen de la presente Medida, el Tribunal para decidir observa:
Narra la parte demandante a los fines de la Solicitud de la Medida Innominada:
Que el predio objeto de la presente demanda es una parcela agropecuaria “LEOJANIV” y una casa para habitación ubicado en el sector Cania Chiquita, Aldea Bermúdez, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad del Estado Táchira, cuyos linderos generales son los siguientes: según documento de adquisición protocolizado que se especifican para la totalidad conformada por los dos (02) lotes, son: Oriente: con terrenos del comprador Gamez Maldonado, divide la Quebrada “Las Minas”; OCCIDENTE: Con terrenos municipales que administran Pedro María Alvarez y Rita Sánchez: NORTE; Con terrenos de Dlefín Sánchez y de la Sucesión Gregorio Anteliz; y al SUR: Con pertenencias de Pío Parada divide las tres últimas colindancias matas de piñuelo y cercas de alambre de púa. Y de acuerdo al levantamiento Topográfico practicado y certificación catastral de inmuebles, expedido por la División de Catastro y Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Libertad la delimitación actual exacta del área es: LOTE B-0: NORTE: Con predios de Domingo Gamez (hijo), mide Doscientos diecinueve metros con treinta y un centímetros (219,31 mts); SUR: Con predios de Pepita Parada, mide Ciento setenta metros con treinta y ocho centímetros (170,38 mts); ESTE: Con Quebrada Las Minas, mide Ciento dieciocho metros con noventa y tres centímetros (118,93 mts); OESTE: Con carretera a la Meseta, mide Ciento noventa metros con sesenta y un centímetros (190,61 mts); LOTE B-1: NORTE: Con carretera a la Meseta, mide Ciento noventa metros con sesenta y un centímetros (190,61 mts); SUR: Con propiedad de Fernando Verde, mide Ciento setenta y cinco metros con sesenta y uno centímetros (175,61 mts); ESTE: Con propiedad de Pepita Parada, mide Setenta y nueve metros con cuatro centímetros (79,04 mts); OESTE: Con propiedad de Domingo Gamez (hijo), mide Cincuenta y Dos metros con veintitrés centímetros (52,23 mts).
Que desde hace aproximadamente 21 años, han venido poseyendo una unidad de producción denominada “LEOJANNY”, la cual se encuentra ubicada en Cania Chiquita, Aldea Bermúdez, Municipio Libertad del Estado Táchira, y está constituida sobre dos lotes de terreno que forman un solo cuerpo, con cultivos de frutos menores e identificados: LOTE B-0: constante de un área de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (29696, 93 Mts2) y mejoras consistentes en casa para habitación de paredes de bloque frisado, techo de zinc, una sala, una habitación, una cocina, un baño y corredores, ubicadas dentro del inmueble, y el LOTE B-1: constante de un área de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (9468, 69 mts2), para un total en área de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (39165,62 mts 2), cuyas medidas y delimitaciones según documentación de adquisición protocolizado, que se especifican para la totalidad conformada por los dos (2) lotes son: Oriente: con terrenos del comprador Gámez Maldonado, divide la Quebrada “Las Minas”; OCCIDENTE: con terrenos municipales que administra Pedro María Álvarez y Rita Sánchez; NORTE: con terrenos de Delfín Sánchez y de la Sucesión de Gregorio Anteliz y al SUR: con pertenencias de Pío Parada, divide las tres últimas colindancias matas de piñuelo y cercas de alambre de púa. Y de acuerdo al Levantamiento Topográfico expedido por la División de Catastro Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Libertad, la limitación actual exacta del área total es: LOTE B-0: NORTE: Con predios de Domingo Domingo Gamez (hijo), mide Doscientos diecinueve metros con treinta y un centímetros (219,31 mts); SUR: Con predios de Pepita Parada, mide Ciento setenta metros con treinta y ocho centímetros (170,38 mts); ESTE: Con Quebrada Las Minas, mide Ciento dieciocho metros con noventa y tres centímetros (118,93 mts); OESTE: Con carretera a la Meseta, mide Ciento noventa metros con sesenta y un centímetros (190,61 mts); LOTE B-1: NORTE: Con carretera a la Meseta, mide Ciento noventa metros con sesenta y un centímetros (190,61 mts); SUR: Con propiedad de Fernando Verde, mide Ciento setenta y cinco metros con sesenta y uno centímetros (175,61 mts); ESTE: Con propiedad de Pepita Parada, mide Setenta y nueve metros con cuatro centímetros (79,04 mts); OESTE: Con propiedad de Domingo Gamez (hijo), mide Cincuenta y Dos metros con veintitrés centímetros (52,23 mts).
Que desde la fecha que tomaron posesión del lote de terreno hasta la presente ninguna persona contribuyó en forma alguna con los costos de mantenimiento de la unidad de producción y mucho menos con el trabajo propio de la actividad agrícola, siendo siempre por su cuenta y riesgo el mantenimiento de las actividades agrarias que allí se han venido desarrollando.
Que el día 13 de Marzo de 2.013, en horas de la tarde, de manera intempestiva y sin ningún tipo de autorización los ciudadanos EDGAR ALEXANDER REAÑO PEÑALOZA y ASTRID CAROLINA PARADA CORREA, plenamente identificados en autos, y su grupo familiar procedieron a ocupar la casa para habitación y el predio agropecuario de su propiedad, quienes irrumpieron de forma violenta, fracturando candados y cerraduras y colocando candados en todas las puertas y al portón de acceso a la unidad de producción le colocaron cadenas y candados, impidiéndoles realizar su labor agrícola y pretendiendo desalojarles por la fuerza de la finca que han venido poseyendo en forma pacifica, pública, notoria e ininterrumpida y trabajando las tierras con vocación para la producción agroalimentaria, motivo por el cual procedimos de manera amigable a solicitar el desalojo de la parcela y desocupación de la casa para habitación, siendo infructuosas todas las diligencias, puesto que el ciudadano EDGAR ALEXANDER REAÑO PEÑALOZA alegando que “de ahí lo sacarían muertos”, quienes luego propiciaron la ocupación ilegal de la casa de habitación de los ciudadanos Wolfan Alexis Reaño y Mariana Parada, siendo los autores intelectuales y materiales del hecho EDGAR ALEXANDER REAÑO PEÑALOZA y ASTRID CAROLINA PARADA CORREA.
Que ante esta situación como legítimos propietarios y poseedores de la unidad de producción “LEOJANNY”, se dirigían al Puesto de la Policia del Pueblito a colocar la denuncia respectiva, quienes posteriormente se trasladaron al lote de terreno y les hicieron saber a los ocupantes ilegales del delito cometido y les solicitaron verbalmente que se retiraran pacíficamente del terreno y de la casa, negandose los ciudadanos EDGAR ALEXANDER REAÑO PEÑALOZA y ASTRID CAROLINA PARADA CORREA, ya identificados, a desocupar.
Que posteriormente ante la negativa a desocupar el lote de terreno y la casa para habitación se dirigieron al Puesto de la Guardia Nacional ubicado en el Mirador, formulándose la respectiva denuncia de ocupación ilegal del lote de terreno y de la casa de habitación de su propiedad por parte de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER REAÑO PEÑALOZA y ASTRID CAROLINA PARADA CORREA, informándoles en el puesto de La Guardia Nacional que la denuncia sería remitida a la Fiscalía del Ministerio Público.
Que actualmente cursa causa penal MP-127919-2013 por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, luego se libraron sendas convocatorias por parte de la Defensa Pública con competencia en materia Agraria, a los fines de buscar solución conciliatoria para la resolución alternativa del conflicto y no tener que acudir a la vía jurisdiccional, acudiendo a la convocatoria el ciudadano EDGAR ALEXANDER REAÑO PEÑALOZA, y manifestando que no va a desocupar la casa y la parcela al alegar que: “…Yo hice un ranchito en terrenos de mi papá pero como no viviamos en buenas condiciones porque no teníamos los servicios suficientes, decidí irme para la casa donde nos criamos porque estaba abandonada y mi papá hablo conmigo que la finca había que activarla. Tóme posesión de la finca junto con mi pareja y mis dos hijos; también se encuenta ahí mi hermano Wolfan Alexis Reaño con su señora y una cuñada de nombre Mariana Parada…”
Que como se puede observar en las resultas de Inspección Judicial evacuada anticipadamente por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de Mayo de 2013, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER REAÑO PEÑALOZA y ASTRID CAROLINA PARADA CORREA y su gripo familiar no han desocupado ni la casa para habitación, ni la parcela agropecuaria…”
Que los ciudadanos demandados se mantienen en posesión de la casa de habitación que se encuentra enclavada dentro del lote de terreno de su propiedad, impidiendo a su grupo familiar, a sus trabajadores y a ellos mismos, usar y disfrutar de la casa de habitación, manteniéndose de manera continua una actitud hostil y violenta hacia ellos, lo que impide el normal desenvolvimiento de la actividad productiva que vienen desarrollando en el lote de terreno consistente en la siembra de pastos, arveja, maíz, frijoles y gallinaza y el goce, uso y disfrute de la casa de habitación de la Finca “LEOJANNY”.
Que aunado a lo anterior, han venido siendo objeto de actos perturbatorios por parte de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER REAÑO PEÑALOZA y ASTRID CAROLINA PARADA CORREA y de las terceras personas que ellos mantienen en la casa de habitación, quienes atentan con la producción agrícola que de manera constante, sacrificada y laboriosa desde hace varios años, han venido desarrollando en el fundo “LEOJANNY” junto con su grupo familiar. Que dichos actos consisten en la destrucción de los cultivos…, puesto que los mismos introdujeron algunos animales criados tales como: gallinas, pollos, piscos y un toro que están perjudicando la actividad agrícola que se esta desarrollando en el lote de terreno, a fin de aparentar que son productores agropecuarios, tratándose de una ocupación ilegal solo con el fin de apoderarse de la casa de habitación para resolver su problema habitacional, lo cual ha sido manifestado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER REAÑO PEÑALOZA, propulsor de la invasión de la casa que se encuentra en el lote de terreno.
Que solicita con carácter de urgencia sea DECRETADA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, sobre toda la Unidad de Producción “LEOJANNY”, ubicada en el sector Cania Chiquita, Aldea Bermúdez, Municipio Libertad del Estado Táchira, con la finalidad de que los ciudadanos EDGAR ALEXANDER REAÑO PEÑALOZA y ASTRID CAROLINA PARADA CORREA, ya identificados, así como terceras personas extrañas a la Finca que habitan con ellos en la casa de habitación de la misma, por sí o por intermedio de terceras personas afines o familiares (directos o indirectos), se abstengan de ejecutar actos que perturben o atenten contra toda la actividad agrícola vegetal desarrollada en la referida Unidad de Producción; así como también se les permita a ellos, y a su grupo familiar el acceso libremente a la casa de habitación que arbitraria e ilegalmente han clausurado en su perjuicio y el de su grupo familiar, a los fines de que puedan utilizar sus dependencias tales como baños, cocina, lavadero y habitaciones, indispensables para la habitabilidad de la Unidad de Producción “LEOJANNY”, y por ende para el desarrollo armónico de la actividades agrícola que se desarrollan.
Que dicha petición de medida innominada se fundamenta en los artículos 152 , 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que por es lo que somete al criterio y discernimiento de la Juzgadora el cumplimiento y/o existencia de los extremos de ley para solicitar tales medidas:
a) FUMUS BONI JURIS: se ha probado suficientemente que los demandantes son propietarios y poseedores de la parcela ubicada en el sector Cania Chiquita, Aldea Bermúdez, Municipio Libertad del Estado Táchira, y son unos productores que benefician la Sociedad con la producción allí realizada.
b) PERICULUM IN MORA: Porque una posible controversia de fondo podría reparar la lesión que actualmente se infringe y ante la posibilidad de pérdidas de producción.
c) PELIGRO DEL DAÑO (IN DAMMNI): Porque la lesión que se está ocasionando con las perturbaciones enunciadas, debe ser impedida mediante el decreto de ejecución de la medida solicitada, más aún tratándose de una actividad de utilidad pública como es la producción alimentaria.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
“Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, (…)”
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es preciso dejar sentado que, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer –como en este caso-, la naturaleza de dicha acción desplegada en la Parcela objeto del juicio.
Tal es la preocupación del legislador de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye en su artículo 163, para el Juez que conozca de situaciones como la del presente caso, el deber de valorar y sopesar, los siguientes elementos:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria. …
A los efectos de dicha aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaria que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar medidas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.
Así mismo esta Juzgadora observa, que en muy especificas ocasiones el objeto de la tutela agraria requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.
En este escenario, se erigen las medidas cautelares dentro de los procedimientos judiciales, las cuales se encuentran concebidas en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental, con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional, en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad susceptible de ejercitarse en todo estado y grado del proceso, siempre que resulte necesario en el caso que se trate.
En este orden de ideas, el juez agrario posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional-agrario, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar la seguridad alimentaria amenazada, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 163 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De manera que, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
En este sentido, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.
Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro de un determinado procedimiento, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.
En respaldo de su solicitud, consigna la parte demandante junto con el libelo de la demanda, las documentales que a los solos efectos de la presente medida, se valoran:
1.- Con relación a la documental debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo la matrícula, el cual quedo inscrito bajo el Nº 31-Y, tomo Uno, folios 143/146, correspondiente al año 2005, de fecha 29 de Noviembre de 2005, se desprende en apariencia que la co-demandante ciudadana LEONILA GAMEZ PARADA de NIÑO efectivamente adquirió de manos de la ciudadana MARÍA DE LA PAZ GAMEZ PARADA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.312.022, domiciliada en Independencia, Municipio Independencia, los Derechos y acciones propios y en representación de MARIA FEBRONIA PARADA de GAMEZ, ANA CELINA GAMEZ PARADA, JOSE MANUEL GAMEZ PARADA, MARITZA GAMEZ de BETANCOURT, MARIA FEBROINIA GAMEZ de VALERO y FRANCISCO JAVIER GAMEZ PARADA, la propiedad de dos (2) lotes de terreno que forma un solo cuerpo, ubicado en Cania Chiquita “Aldea Bermudez”, Municipio Libertad-Capacho. Cultivados de frutos menores e identificados como: LOTE B-0: NORTE: Con predios de Domingo Domingo Gamez (hijo), mide Doscientos diecinueve metros con treinta y un centímetros (219,31 mts); SUR: Con predios de Pepita Parada, mide Ciento setenta metros con treinta y ocho centímetros (170,38 mts); ESTE: Con Quebrada Las Minas, mide Ciento dieciocho metros con noventa y tres centímetros (118,93 mts); OESTE: Con carretera a la Meseta, mide Ciento noventa metros con sesenta y un centímetros (190,61 mts); LOTE B-1: NORTE: Con carretera a la Meseta, mide Ciento noventa metros con sesenta y un centímetros (190,61 mts); SUR: Con propiedad de Fernando Verde, mide Ciento setenta y cinco metros con sesenta y uno centímetros (175,61 mts); ESTE: Con propiedad de Pepita Parada, mide Setenta y nueve metros con cuatro centímetros (79,04 mts); OESTE: Con propiedad de Domingo Gamez (hijo), mide Cincuenta y Dos metros con veintitrés centímetros (54,23 mts), la cual se acompañó con la presente marcada con la letra “B”.
Con relación a la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, con la ayuda de la práctico designada ciudadana Ingeniero SUGEIDY SANCHEZ, Técnico de campo del Instituto Nacional de Tierras, éste dejó constancia de lo siguiente:
Particular quinto: …deja constancia que el inmueble objeto de la presente inspección se encuentra habitado por la notificada junto a su grupo familiar conformado por su esposo ciudadano Edgar Alexander Reaño Peñaloza, con cédula de identidad N° 21.341.699, quien para el momento de la inspección manifestó su esposa que se encontraba trabajando en la ciudad de San Cristóbal, en una empresa donde hacen soportes para carros; y dos niños y la señora se encuentra en estado de gestación. Igualmente manifestó que vive con dos hermanas con sus parejas y están en este momento de la Inspección: Asimismo, manifestó la notificada que se encuentran en el inmueble en condición de invasores, desde hace aproximadamente dos meses.
2.- En relación a la Certificación de propiedad emitida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, marcado “E”
Se le otorga el valor probatorio de ley, adminiculado con el documento de propiedad presentado.-
3.- En relación a la Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Los seis sectores socialistas, marcada “H”; se toma como un indicio referencial de apariencia de ocupación por parte de la ciudadana Leonila Gámez de Niño, co-demandante.
4.- En relación a la Certificación Catastral, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, marcado “I” s ele otorga el valor probatorio a los efectos de la presente decisión para comprobar la aparente posesión –cualquiera que ella sea-.
Con estas probanzas a los efectos de la presente decisión, se tiene por presunción el fumus boni iuris. Y asi se decide.
Con relación a la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, con la ayuda de la práctico designada ciudadana Ingeniero SUGEIDY SANCHEZ, Técnico de campo del Instituto Nacional de Tierras, éste dejó constancia de lo siguiente:
.. Particular cuarto: Se deja constancia que en el inmueble se observan árboles de naranjo, mandarina, guayaba, pumaroso y guanábana, crecidos ya de varios años; asimismo se observa una casa para habitación de paredes de bloque frisadas, pisos de cemento, techo de zinc con estructura metálica y palos, la cual consta de dos habitaciones, una grande y una pequeña, un baño desprovisto de cerámica en pisos y paredes, sin lavamanos, ni regadera y la poceta no tiene tanque, hay una cocina con paredón en cemento rústico.…”
Del informe consignado por la práctico designado, se desprende:
“Que dentro del lote de terreno existen mejoras y bienhechurias tales como: cercas perimetrales de alambre de púa de 4 hebras en buenas condiciones. Una vivienda: tipo rural, ocupa un área de 112 m2, conformada por 2 habitaciones, 1 baño (en mal estado sin cerámica), área de cocina-sal, paredes de bloque frisado y sin frisar, techo de zinc, piso de cemento rústico. Se observó un corral que ocupa un área de 10 m2, techo de zinc, estructura de madera, paredes de zinc y maya gallinera.
Se observó una estructura de madera en ruinas, según información de los solicitantes eran utilizadas para la explotación avícola.
Un camellón interno de carretera destapada en regulares condiciones.
Que el cultivo observado al momento de realizar la inspección fueron frutales cultivos ciclo largo los cuales no presentan patrón de siembra definida y diferente data de siembra:
• Árbol Naranja (Citrus sinencis) plantaciones viejas en producción y plantaciones de 1 a 2 años de sembrada.
• Árbol Mandarina (Citrus reticulata) con edad comprendida entre 1-2 años de sembrada.
• Árbol Pomarroso (Syzigium jambos) plantación vieja en producción.
• Árbol Guayaba (Psidium guajava) plantación con edad comprendida 1-2 años de sembradas.
Que el predio cuenta con todos los servicios básicos como agua luz y transporte.
Que se observaron pasto barrera (Brachiaria decumbens) y pasto estrella (Cynodon Ienfuencis), en el segundo lote que forma parte de la unidad de producción”.
Esta Inspección se valora a los solos efectos de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil para determinar que en apariencia existen cultivos que datan mas de 5 meses aproximadamente que es el tiempo en el que aparente y presuntamente ocurrió el despojo alegado, y la presencia de los demandados en el predio. Y así se establece.
Con ello se comprueba el peligro en la demora de la decisión pues es obvio que sus propietarios –presuntos poseedores cualquier sea la posesión- no se encuentran en el predio cultivando.
Además de ello el periculun in damni se halla determinado por la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial por la cual se observó técnicamente Que el cultivo observado al momento de realizar la inspección fueron frutales cultivos ciclo largo los cuales no presentan patrón de siembra definida y diferente data de siembra:
• Árbol Naranja (Citrus sinencis) plantaciones viejas en producción y plantaciones de 1 a 2 años de sembrada.
• Árbol Mandarina (Citrus reticulata) con edad comprendida entre 1-2 años de sembrada.
• Árbol Pomarroso (Syzigium jambos) plantación vieja en producción.
• Árbol Guayaba (Psidium guajava) plantación con edad comprendida 1-2 años de sembradas.
Que se observaron rastrojos medios y altos, tomando un 5% como área de reserva de la quebrada colindante.
En consecuencia considera este Tribunal demostrado el Fumus Periculum In Mora y el Fumus Periculum In Damni, pues al existir una limitación al derecho de propiedad en principio y de forma aparente, trae como consecuencia la limitación a la actividad agrícola, pues pareciera que cultivos recientes no existen o aparente producción agrícola, sino de data antigua, que es destinataria de una protección por la ley de tierras. Y así se declara.
Todo lo cual hace concluir a este Juzgado, se encuentran dados los supuestos contemplados en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, la producción agrícola que se halle cultivada por los demandantes en el predio objeto de la presente demanda es una parcela agropecuaria “LEOJANNY” y una casa para habitación ubicado en el sector Cania Chiquita, Aldea Bermúdez, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad del Estado Táchira, cuyos linderos generales son los siguientes: según documento de adquisición protocolizado que se especifican para la totalidad conformada por los dos (02) lotes, son: Oriente: con terrenos del comprador Gamez Maldonado, divide la Quebrada “Las Minas”; OCCIDENTE: Con terrenos municipales que administran Pedro María Alvarez y Rita Sánchez: NORTE; Con terrenos de Dlefín Sánchez y de la Sucesión Gregorio Anteliz; y al SUR: Con pertenencias de Pío Parada divide las tres últimas colindancias matas de piñuelo y cercas de alambre de púa. Y de acuerdo al levantamiento Topográfico practicado y certificación catastral de inmuebles, expedido por la División de Catastro y Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Libertad la delimitación actual exacta del área es: LOTE B-0: NORTE: Con predios de Domingo Gamez (hijo), mide Doscientos diecinueve metros con treinta y un centímetros (219,31 mts); SUR: Con predios de Pepita Parada, mide Ciento setenta metros con treinta y ocho centímetros (170,38 mts); ESTE: Con Quebrada Las Minas, mide Ciento dieciocho metros con noventa y tres centímetros (118,93 mts); OESTE: Con carretera a la Meseta, mide Ciento noventa metros con sesenta y un centímetros (190,61 mts); LOTE B-1: NORTE: Con carretera a la Meseta, mide Ciento noventa metros con sesenta y un centímetros (190,61 mts); SUR: Con propiedad de Fernando Verde, mide Ciento setenta y cinco metros con sesenta y uno centímetros (175,61 mts); ESTE: Con propiedad de Pepita Parada, mide Setenta y nueve metros con cuatro centímetros (79,04 mts); OESTE: Con propiedad de Domingo Gamez (hijo), mide Cincuenta y Dos metros con veintitrés centímetros (52,23 mts), DEBE SER PROTEGIDA . Y ASI SE DECIDE.
Como se puede observar en las resultas de Inspección Judicial evacuada anticipadamente por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de Mayo de 2013, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER REAÑO PEÑALOZA y ASTRID CAROLINA PARADA CORREA y su gripo familiar manifiestan no haber desocupado ni la casa para habitación, ni la parcela agropecuaria…”
Sin embargo, la Defensa Pública solicita sea DECRETADA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, sobre toda la Unidad de Producción “LEOJANNY”, ubicada en el sector Cania Chiquita, Aldea Bermúdez, Municipio Libertad del Estado Táchira, con la finalidad de que los ciudadanos EDGAR ALEXANDER REAÑO PEÑALOZA y ASTRID CAROLINA PARADA CORREA, ya identificados, así como terceras personas extrañas a la Finca que habitan con ellos en la casa de habitación de la misma, por sí o por intermedio de terceras personas afines o familiares (directos o indirectos), se abstengan de ejecutar actos que perturben o atenten contra toda la actividad agrícola vegetal desarrollada en la referida Unidad de Producción. Petición que considera procedente este Tribunal Agrario. Y ASI SE DECIDE.
No así con respecto a que a su grupo familiar se le permita el acceso libremente a la casa de habitación que arbitraria e ilegalmente han clausurado en su perjuicio y el de su grupo familiar, a los fines de que puedan utilizar sus dependencias tales como baños, cocina, lavadero y habitaciones, indispensables para la habitabilidad de la Unidad de Producción “LEOJANNY”, y por ende para el desarrollo armónico de la actividades agrícola que se desarrollan, pues ello constituiría un pronunciamiento al fondo del asunto, más aún tratándose de la naturaleza de la acción peticionada. Y ASÍ SE DECIDE,
De modo que fundamentándose este Tribunal para dictar la medida innominada, en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. estima procedente PARCIALMENTE la solicitud de la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud hecha por los Ciudadanos LEONILA GAMEZ de NIÑO y FRANCISCO JAVIER NIÑO GAFARO.
SEGUNDO: SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR a los Ciudadanos EDGAR ALEXANDER REAÑO PEÑALOZA y ASTRID CAROLINA PARADA CORREA y WOLFAN ALEXIS REAÑO PEÑALOZA y MARIANA PARADA, consistente en orden de no realizar actividad alguna que implique el desmote, tala o quema, nuevos cultivos en el fundo “LEOJANNY” ubicado en el sector Cania Chiquita, Aldea Bermúdez, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad del Estado Táchira.
TERCERO: SE AUTORIZA a los Ciudadanos LEONILA GAMEZ de NIÑO y FRANCISCO JAVIER NIÑO GAFARO, a entrar al Fundo LEOJANNY, antes identificado, a fin de que mantengan los cultivos que hayan sembrado antes del presunto despojo, o inicien cultivos en el área estrictamente destinada a ello, utilizando un (01) obrero permanente si así fuere necesario.
CUARTO: SE DICTA MEDIDA DE APOSTAMIENTO MILITAR; ordenando oficiar a la Guardia Nacional puesto Michelena, Estado Táchira para que se garantice el ingreso de los Ciudadanos LEONILA GAMEZ de NIÑO y FRANCISCO JAVIER NIÑO GAFARO, sus herramientas agrícolas y su obrero con el sólo objetivo de no interrumpir la producción agrícola en dicho Fundo en el área agrícola cultivable, o el inicio de los cultivos o producción agrícola animal o vegetal, hasta tanto termine el presente juicio o hasta que las circunstancias fácticas así obliguen a cambiar la Medida; todo lo cual con el objeto de no afectar la producción idónea del mismo. Líbrese oficio. Notifíquese así mismo Al CORE I del Estado Táchira.
QUINTO: Dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
SEXTO: Se Ordena Notificar por boleta a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER REAÑO PEÑALOZA y ASTRID CAROLINA PARADA CORREA, y WOLFAN ALEXIS REAÑO PEÑALOZA y MARIANA PARADA de la presente decisión, para lo cual se comisiona al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo cual no obsta para la inmediata ejecución de la presente medida. Líbrese Despacho.
SÉPTIMO: Adicionalmente, SE ORDENA a los Ciudadanos EDGAR ALEXANDER REAÑO PEÑALOZA y ASTRID CAROLINA PARADA CORREA, y WOLFAN ALEXIS REAÑO PEÑALOZA y MARIANA PARADA, y/o a aquellas personas que actúen por estos o a nombre o a cargo de estas personas directa o indirectamente, anteriormente identificados, a no obstaculizar en modo alguno, la actividad agropecuaria en TODA LA EXTENSIÓN, SUPERFICIE Y LINDEROS del Fundo LEOJANNY.
Todo ello en cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
OCTAVO: QUEDAN AUTORIZADOS los miembros de la familia NIÑO GÁFARO. para acudir a las autoridades públicas competentes en todo caso, a cualquier hora y en cualquier momento para hacer cumplir con las Medidas dictada por este Tribunal.
Las presentes medidas tienen un carácter provisional, y temporal, las cuales puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso.
De conformidad con el artículo 257 de la Ley Especial de la materia, LOS INTERESADOS dentro de los 3 días de despacho siguientes a la ejecución de la medida preventiva si fuere el caso, podrán oponerse a la presente medida exponiendo y probando las razones y fundamentos que tuviere que alegar; aperturándose de Derecho el procedimiento incidental correspondiente.
NOVENO: La presente medida será vinculante para todas las autoridades públicas militares, civiles, policiales, administrativas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DÉCIMO: Por lo que en cualquier caso de incumplimiento de la parte DEMANDADA QUEDAN AUTORIZADOS los Ciudadanos LEONILA GAMEZ de NIÑO y FRANCISCO JAVIER NIÑO GAFARO, para acudir a las autoridades competentes, y hacer cumplir la Medida.
Expídase copia certificada de la presente decisión a la parte demandante a los fines legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDANTE DE LA PRESENTE DECISIÓN.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los TRECE (13) día del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YILDA ROSITA CACIQUE P.
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