JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, 14 de agosto de 2013.-
203º y 154º
Vista la diligencia de fecha 09 de agosto de 2013, suscrita por la ciudadana MARTHA CAROLINA ARGUELLO CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.487, titular de la cédula de identidad N° V- 12.234.807, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil “ INVERSIONES NACIONALES CON CAPITAL PROPIO C.A., conocida también con las siglas INALCAP C.A., inscrita según Acta Constitutiva en el Registro Mercantil, en fecha 01 de diciembre de 1992, bajo el N° 17, Tomo 13-A, Cuarto Trimestre; como consta de poder autenticado en fecha 06 de abril de 2001, por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, anotado bajo el N° 61, Tomo 42, Folios 144-145, de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2003, bajo el N° 15, Protocolo 3°, Tomo Único, agrego a los autos, marcado “N”, corriente a los folios 73 al 74, parte demandada en la presente causa, mediante el cual manifiestan:
“…Convengo en la demanda totalmente porque es cierto que el demandante VICENTE SIMÓN SÁNCHEZ CONTRERAS, ya pagó a mi representada Empresa INALCAP C.A., la cantidad de mil trescientos bolívares ( Bs. 1.300,00), por concepto de capital y sus intereses, reflejado en el documento de hipoteca de primer grado que consta protocolizado en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 13 de septiembre de 1997, bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 9°, el cual es el documento fundamental de la demanda, en el cual consta el inmueble hipotecado, cuya propiedad consta en documento protocolizado en la misma Oficina de Registro en fecha 09 de mayo de 1989, anotado bajo el N° 98, Folios 178-180, Protocolo 1°, Tomo 1°, según el anexo marcado “I”, agregado al expediente, por lo que nada le queda adeudando, y por tal motivo estoy de acuerdo en todas y cada una de las partes expuestas, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito corrigiendo dicho libelo, por consiguiente convengo en la extinción de la referida hipoteca….”.
Este Tribunal observa que:
El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del Convenimiento por el Tribunal”.
Y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella (en la demanda)”.
Igualmente, el artículo 264 ejusdem establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Se trata el convenimiento de materia disponible en orden a dichos efectos puesto que es un asunto de orden privado para los demandados.
En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR EL CONVENIMIENTO realizado por la Empresa Mercantil “ INVERSIONES NACIONALES CON CAPITAL PROPIO C.A., conocida también con las siglas INALCAP C.A., con RIF N° J -30056283-2, inscrita según Acta Constitutiva en el Registro Mercantil, en fecha 01 de diciembre de 1992, bajo el N° 17, Tomo 13-A, Cuarto Trimestre; como consta de poder autenticado en fecha 06 de abril de 2001, por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, anotado bajo el N° 61, Tomo 42, Folios 144-145, de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2003, bajo el N° 15, Protocolo 3°, Tomo Único, parte demandada, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles. Se le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
En consecuencia, se DECLARA EXTINGUIDA LA HIPOTECA, sobre un lote de terreno agrícola con su respectivo derecho al sistema de riego y el agua de consumo, ubicado en el sitio denominado “ Cuchilla de Guayana”, Aldea Angostura, Municipio Vargas, Estado Táchira, demarcado dentro de los siguientes linderos: FRENTE: con la carretera que conduce a la Aldea Pernia y Terrenos del comprador Vicente Simón Sánchez; FONDO: Con propiedades de Anatolio Pérez; LADO DERECHO: Con terrenos que me quedan, es decir, que le quedan a Carmelo Alejandro Gómez Contreras; y LADO IZQUIERDO: Con terrenos de Feliciano Zambrano y Maurilio Pernia.- El inmueble que se encontraba hipotecado es propiedad del ciudadano VICENTE SIMÓN SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.121.065, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.121.065, domiciliado en la Aldea Pernia, sector Cuchilla de Guayana, El Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira y hábil, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 09 de mayo de 1989, anotado bajo el N° 98, Folios 178 – 180, Protocolo 1°, Tomo 1°.
Por consiguiente, ofíciese al Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, a fin de que asiente la nota marginal correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil. Líbrese oficio.
Así mismo, expídanse las respectivas copias certificadas a los fines legales consiguientes.
Igualmente, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YILDA R. CACIQUE PÉREZ
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