REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 154°

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RENSO ELÍ CHACÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, hábil, titular de la cédula de identidad Nos. V- 9.132.690, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GLORIA AURORA DUARTE de CASTIBLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.778, Abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.631, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial del Ciudadano RENSO ELÍ CHACÓN MEDINA, según Poder autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo 149 de fecha 27.05.2013 de los Libros de Autenticaciones.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 9 con Calle 8, Esquina N° 8-2 Barrio La Popa, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEOPOLDO ALBARRACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.140.965, y MARIO DÍAZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.076.662, domiciliados en el Club Social ubicado en el sector denominado “Santa Eduviges de La Capacha”, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA DE DESPOJO.

EXPEDIENTE AGRARIO 8977 (CUADERNO DE MEDIDAS)

I
ANTECEDENTES

Por cuanto la parte demandante ha solicitado por medio de diligencia fechada 13.08.2013 la ratificación de las Medidas Cautelares innominadas ya que se está causando un gravamen irreparable al fundo propiedad de su representado, y jura la urgencia del caso, así como la habilitación del tiempo que fuere necesario para proveer el pedimento. El Tribunal para decidir observa: Narra la parte demandante a los fines de la Solicitud de la Medida Innominada:

Que su representado es propietario y poseedor legítimo de un inmueble consistente en una Hacienda conocida con los nombres de “Garrochal” y “Palo Blanco”, ubicado en el Sector “Palo Blanco” de la Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual está constituido por un terreno y las plantaciones que sobre el se encuentran, con los siguientes linderos y medidas:
NORTE: anteriormente, desde el camino real que conduce al Llano del Táchira, hasta dar con terrenos de Antonio Ramírez (alias conejo), hasta dar con la Quebrada Seca, lindando con terrenos de dicho Castro y Concepción Moros, hoy con terrenos de la Sucesión Méndez Colmenares. SUR: anteriormente, con la hacienda del finado José María Arquiola, hoy con la propiedad de la Sucesión Ervitti; ESTE: anteriormente, con el camino real que conduce al Llano del Táchira, hasta dar con los terrenos de Antonio Ramírez (conocido para la época como conejo) de allí sigue por el mismo camino hasta dar con los terrenos de Juan Castro, hoy partiendo desde un punto a 2.000 metros al este en la cerca del aeropuerto, en línea recta hasta un punto en el sector denominado Ollalve donde inicia un muro de piedras; OESTE: Anteriormente con la Quebrada Seca ya denominada, hoy con la finca La Laguneta propiedad de la Sucesión Carrasquero, con terrenos de la Sucesión Rivera, con terrenos del Cementerio Jardines, retiros del aeropuerto y con terrenos de la Sucesión Chacón Misse; y –señala- le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2012.466, Asiento Registral 1, Matricula N° 427.18.2.2.662, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2012 de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), el cual acompañó al presente libelo en copia certificada marcado con la letra “B”.

Pero que es el caso que el ciudadano RENSO ELI CHACÓN MEDINA ya identificado, una vez obtiene la legal y legítima propiedad de ésta tierra, empieza los trámites necesarios para su limpieza, desmalezamiento y preparación de las mismas a los fines de continuar con la producción agrícola, contando con el apoyo de su familia, de la Cooperativa GENTE DEL CAMPO y de la familia BLANCO HERNANDEZ; estos dos últimos quienes durante años sólo se han dedicado a las actividades agrícolas en estos predios, con la debida anuencia del anterior propietario, contando inclusive con el apoyo de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira para el desarrollo del Proyecto Agroalimentario que fundamentó la adquisición de esta tierra.
Que tal es su compromiso con el desarrollo de la seguridad agroalimentaria que se lleva adelante en la Nación, que se encuentra finiquitando trámites con la Alcaldía del Municipio Bolívar para la donación de un terreno con fines de avance de planes de seguridad agroalimentaria cónsonos con los establecidos por el Ejecutivo Nacional.
Sigue narrando que su sorpresa es que, una vez inicia trámites para trabajar la tierra conjuntamente con los que allí se encuentran sembrando, habían dos ciudadanos de nombres LEOPOLDO ALBARRACIN y MARIO DIAZ FIGUEROA, quienes desde el año dos mil once (2011) sin autorización del propietario de estas tierras, tomaron en posesión una gran parte de las mismas y en forma inconsulta y arbitraria Leopoldo Albarracín –señala- construyó un CLUB SOCIAL CON PISCINAS, yendo por demás en detrimento de tierra fértil para la siembra de ciertos rubros, solo para fines de su lucro personal y comercial.
Continúa señalando que en conocimiento de ésta situación, su poderdante se dirige al mencionado Club, y se entrevista con los prenombrados ciudadanos LEOPOLDO ALBARRACIN y MARIO DIAZ FIGUEROA, para manifestarles que no pueden ni deben continuar con las construcciones dentro de éstas tierras; que son de su propiedad mediante legal y legítimo título, que las mismas fueron adquiridas para un proyecto agroalimentario en beneficio de la comunidad y que inclusive podrían llegar a un acuerdo para trabajar de manera conjunta en el área agrícola. Manifestándole éstos señores no estar interesados en este tipo de proyectos, a lo cual su representado, como último intento por mediar, les propuso otorgarle el título de propiedad de la respectiva área donde se había construido el club y las piscinas, a un precio justo y con la condición de que cesara en su ilegal ocupación y arbitrarias construcciones, pues su intención era el trabajo de la tierra fértil de ésta zona, a lo cual éstos ciudadanos demostrando desinterés, respondieron no querer negociar.
De manera que considera la parte actora que los ciudadanos LEOPOLDO ALBARRACIN y MARIO DIAZ FIGUEROA, se encuentran ocupando unas tierras de manera ilegal, dentro de un terreno de mayor extensión dedicado a la siembra y explotación de las tierras, con fines exclusivos de lucro personal y de explotación comercial, pues lo que allí se encuentra es un CLUB SOCIAL con una entrada restringida compuesta por una caseta de vigilancia y dos columnas de concreto con una cadena y un candado, que los días de semana se encuentra cerrado permitiendo el libre acceso los fines de semana ya que funciona como sitio de diversión con piscina, área de atención, kiosco o estadero y sala de reunión, para llevar a cabo actividades de tipo social y pública los fines de semana; en virtud de que se alquila para celebrar fiestas privadas con motivo de matrimonios, bautizos, cumpleaños y demás.
Prosigue señalando que los ciudadanos LEOPOLDO ALBARRACIN y MARIO DIAZ FIGUEROA se encuentran ocupando ilegalmente la propiedad de su representado en un área de aproximadamente de DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 Has.), de las cuales solo CINCO HECTAREAS (5 Has.) se encuentran cultivadas y son para el autoconsumo, así como unas cuantas gallinas para el autoconsumo igualmente.

II
DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS

1) Solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, a favor del ciudadano RENSO ELI CHACON MEDIANA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.132.690, consistente en la ORDEN de NO INNOVAR y se ordene la paralización inmediata de cualquier construcción, sembradío o actividad comercial que se esté realizando, no cónsona con la actividad agroalimentaria, por parte o a cuenta de los ciudadanos LEOPOLDO ALBARRACIN y MARIO DIAZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 23.140.965 y 25.076.662, quienes se encuentran construyendo clubes, piscinas, viviendas y edificaciones que nada tienen que ver con la actividad agrícola.
2) Solicito se decrete MEDIDA PERMANENTE DE APOSTAMIENTO MILITAR y en consecuencia se oficie al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que garanticen la seguridad en el normal desenvolvimiento de las actividades agrícolas.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
“Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, (…)”

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Es preciso dejar sentado que, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer –como en este caso-, la naturaleza de dicha acción desplegada en la Parcela objeto del juicio.

Tal es la preocupación del legislador de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye en su artículo 163, para el Juez que conozca de situaciones como la del presente caso, el deber de valorar y sopesar, los siguientes elementos:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria. …

A los efectos de dicha aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaria que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar medidas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo esta Juzgadora observa, que en muy especificas ocasiones el objeto de la tutela agraria requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.
En este escenario, se erigen las medidas cautelares dentro de los procedimientos judiciales, las cuales se encuentran concebidas en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental, con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional, en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad susceptible de ejercitarse en todo estado y grado del proceso, siempre que resulte necesario en el caso que se trate.
En este orden de ideas, el juez agrario posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional-agrario, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar la seguridad alimentaria amenazada, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 163 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De manera que, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

En este sentido, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro de un determinado procedimiento, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.
Como se dijo al principio, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 163 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASÍ SE ESTABLECE.

Es por ello, de una correcta interpretación de la norma supra-mencionada, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, ya que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 163, de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del ente competente pudiera poner en peligro a las labores de agro-producción y producción agrícola animal, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción y la conservación de los recursos naturales renovables, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario, y las áreas de reserva forestal que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. Harry Hildegard Gutiérrez Benavides en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:
“…Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, Ejemplo de ello serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
A diferencia de lo anterior, en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio…”.
Aunado a ello este Tribunal considera, que es menester señalar que el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el Juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida.
El fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, consiste en la necesidad de realizar un preventivo calculo o juicio de probabilidad sobre la verosimilitud de la pretensión del demandante. Por su parte, el periculum in mora, o peligro en el retardo consiste en la inminente realización de un daño derivable de la no satisfacción de un derecho, vale decir, que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse en forma sumaria, respecto a ello, es oportuno acotar que tal y como lo ha interpretado el Máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 04 de Junio de 2004, Expediente N° 03-0561.
El peligro en el retardo o periculum in mora, viene dado por dos circunstancias, una de ellas intrínseca al procedimiento mismo, como lo es el transcurso del tiempo durante el andar del procedimiento, y otra que deviene de pruebas traídas por el actor que demuestran una conducta en el demandado, que hace inferir al tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, aprovechándose de la demora de la tramitación del juicio.
Ahora bien, la medida de prohibición de innovar, se encuadra dentro de aquellas, previstas en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dentro de las medidas innominadas, y para su decreto se debe llenar los requisitos antes señalados, como lo son el fumus boni iuris, entendido como la presunción del buen derecho, además de los requisitos antes indicados, se debe verificar el periculum in mora, que es igual a la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. Este requisito unido a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las medidas cautelares innominadas de las medidas cautelares típicas.
En este orden el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: RAFAEL ORTIZ ORTIZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número AP42-N-2005-000677, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), cuando declaró sobre las medidas de innominadas de innovar, en donde textualmente estableció que:
“…Es en el marco de esta efectividad donde se inserta la tutela diferenciada del proceso, que cuenta con dos herramientas centrales: a) la tutela cautelar ampliada; y b) la tutela preventiva y anticipativa. Esta última, si bien no tiene fines cautelares pues su “causa” no está en la futura ejecución del fallo sino en la tutela a derechos fundamentales en los procesos y la prevención a cualquier situación lesiva y dañosa, se comporta en el marco de la tutela diferenciada que en el mundo entero se postula como una necesidad.
Aquí entra, entonces, la tutela cautelar que, en reciente sentencia de esta misma Corte, se ha indicado sus perspectivas:
La tutela cautelar de los órganos jurisdiccionales tiene, en nuestro país, carácter mixto con tres manifestaciones perfectamente configuradas: 1) El poder cautelar especial, típico o determinado; 2) El poder cautelar general o indeterminado, y 3) El poder cautelar típico e indeterminado, conforme a ello el juez dictará medidas cautelares típicas, medidas cautelares innominadas y medidas cautelares indeterminadas, respectivamente.
1. El poder cautelar típico o especial responde a una previsión expresa del legislador por el cual se fijan, de manera expresa, el contenido de la medida que puede decretar el juez y, en segundo lugar, fija el procedimiento dentro del cual las medidas pueden operar. Se trata de una “especialidad” y una “tipicidad” que responde a la voluntad del legislador y en el cual no opera la “analogía” y su interpretación es restringida. Tales son los casos de las medidas civiles previstas en los tres ordinales del artículo 588 (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar); las medidas en materia de los procedimientos marítimos (embargo de buque y prohibición de zarpe); las medidas cautelares mercantiles (embargo y prohibición de enajenar y gravar) previstas en el artículo 1099 del Código de Comercio; el embargo y el secuestro en la Ley sobre el Derecho de autor, la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo prevista en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (que reeditó la misma previsión contenida en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), entre otras;
2. El poder cautelar general constituye una poderosa herramienta de tutela judicial efectiva por el cual el juez dicta medidas cautelares ad hoc, y se caracterizan por: a) generalidad del contenido por el cual pueden recaer sobre infinitas posibilidades dependiendo de la necesidad de prevención del solicitante; y b) generalidad de procedimiento por el cual resultan aplicables a cualquier procedimiento. Son medidas que están dirigidas a la “efectividad” del proceso y se manifiestan como un verdadero amparo en el proceso cuando una de las partes amenace seriamente con infringir daños en los derechos de la otra parte (Periculum in damni). Esta tutela cautelar innominada está regulada en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil;
3. El poder cautelar típico e indeterminado es una nueva modalidad de tutela cautelar implementada en nuestro ordenamiento que se caracteriza por: a) tipicidad del procedimiento en la medida en que el legislador determina o especifica el procedimiento judicial dentro del cual pueden dictarse; y b) generalidad de contenido por el cual se permite dictar “cualquier medida cautelar” que sea necesaria, adecuada y pertinente a las necesidades de prevención de las partes, y los ejemplos viene dado por la tutela cautelar configurada en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia n° 283 de 11 de mayo de 2005, caso Simp de Venezuela).

El poder cautelar general le permite a los órganos jurisdiccionales la adopción de “medidas cautelares innominadas”, que permiten la adopción de medidas de conservación y medidas positivas de autorización. En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 588 (…) Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

III
DE LOS ANEXOS Y DEL CUMULO PROBATORIO

1- Consignó marcado “B”, en copia certificada, DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el Nº 466, Asiento Registral 1, Matricula Nº 427.18.2.2.662 del Tercer Trimestre, con el cual se demuestra la aparente legal propiedad del ciudadano RENSO ELI CHACÓN MEDINA ya debidamente identificado, conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a los solos efectos de la presente medida. Con lo cual se demuestra el fumus boni iuris. Y así se establece.
2- Consignó marcado “C”, en copia certificada EXPERTICIA ordenada de oficio por este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y practicada por el Ingeniero JOSE ALFONSO MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.239.533, con la cual –dice- se demuestra que se están utilizando estas tierras para fines comerciales y de lucro personal que nada tienen que ver con la vocación agrícola.
Este Juzgado a los solos fines del dictamen de la presente medida entra a analizar tal prueba bajo el principio de notoriedad judicial aunado al hecho de que en todo caso la parte trajo las resultas de la prueba en copia certificada y que ciertamente fue evacuada en articulación probatoria en el expediente que cursa por ante este mismo Juzgado signado bajo el N° 8.959 por perturbación al uso de la servidumbre de paso que ha sido incoado por los ciudadanos LEOPOLDO ALBARRACÍN Y MARIO DÍAZ, contra los Ciudadanos Renso Chacón, Miguel Duarte y Hernández Alba Yolanda. Informe del que se desprende lo siguiente:

1.) “… El Acceso principal a los fundos denominados “Ya Piña” y “Santa Eduviges” lo constituye una vía engranzonada que parte de la vía que conduce hacia el Matadero de San Antonio, ubicados en terrenos de la Sucesión Ervitti, colindante por el lindero Sur con el terreno propiedad del ciudadano RENSO ELI CHACON MEDINA, según el documento inserto en el Expediente, pasa por terrenos de la Sucesión Chacón Misse, y llega a un punto donde se observaron dos columnas de concreto con una cadena y un candado que cierran el paso hacia los fundos referidos, habiéndose acercado el experto lo más que se pudo a los fundos referidos, no habiéndose entrado a los mismos, en primer lugar porque no salió nadie a quien pedírselo, en segundo lugar por respeto al acceso a un bien en litigio sin tener permiso de los ocupantes, y en tercer lugar por razones de seguridad personal.
2.) Se deja constancia de que utilizando largavista o binoculares desde la cerca de colindancia por el Sur del Fundo denominado Santa Eduviges se observó como instalaciones principales del mismo una edificación con varios ambientes tipo campestres y una piscina, y según información recabada en sitio, especialmente en una bodega ubicada en la vera de la vía de acceso al matadero, el mismo tiene carácter público y al mismo acude mucha gente especialmente los sábados y domingos, siendo utilizado también como elemento de alquiler para fiestas de tipo particular como matrimonios, cumpleaños y demás, sin que se emita juicio de valor alguno al respecto.

AL PARTICULAR PRIMERO:

a) Ubicación Geográfica aproximada del Fundo “Ya Piña”.
1:) Referida a los Puntos Cardinales:
Tal como se observó en la inspección, el fundo denominado Ya Piña se encuentra enclavado dentro de los terrenos amparados legalmente por el Documento Nº 2012.466, Asiento Registral Nº 1, Matrícula Nº 427.18.2.2.662,de fecha 28 de Septiembre de 2.012, el cual fue adquirido por el ciudadano RENSO ELI CHACON MEDINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.132.690, sin emitir juicio de valor alguno al respecto, cuyos linderos se reflejarán en el punto correspondiente, con Coordenadas U.T. M. reflejadas en el plano que se anexa al presente informe y que fue levantado por el Experto. Las Coordenadas geográficas del Fundo Ya Piña, referidas a los Puntos Cardinales son las siguientes, dejando constancia de que las mismas se reflejan de conformidad con lo observado en el recorrido perimetral efectuado al fundo de mayor extensión dentro del cual se encuentra enclavado el Fundo Ya Piña, en razón de que no se permitió el acceso al mismo. No obstante, se recorrió todo el lindero y se observó desde la cerca los interiores del mismo.
NORTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Méndez.
SUR: Terrenos ocupados por el codemandante LEOPOLDO ALBARRACÍN.
ESTE: Parte del Cerro La Filia El Verde.
OESTE: Con parte de los terrenos de la Sucesión Carrasquero.
En cuanto a las coordenadas U.T.M. referidas al Sistema DATUM REGVEN WGS 84 HUSO 18, las mismas puntualmente, correspondientes a la vivienda principal de la finca son las siguientes aproximadamente: NORTE: 866873.55: ESTE: 782959.28.
El Experto deja constancia de que estas coordenadas se encuentran dentro de las Coordenadas del terreno de mayor extensión ocupado por el ciudadano RENSO ELI CHACON MEDINA, las cuales fueron tomadas perimetralmente por los linderos señalados el día de la inspección.
Este fundo supuestamente es ocupado por el codemandante: MARIO DIAZ FUGUEROA.

AL PARTICULAR SEGUNDO:
a) Ubicación Geográfica aproximada del Fundo “Santa Eduviges”.
1:) Referida a los Puntos Cardinales:

Tal como se observó en la inspección, el fundo denominado Ya Piña se encuentra enclavado dentro de los terrenos amparados legalmente por el Documento Nº 2012.466, Asiento Registral Nº 1, Matrícula Nº 427.18.2.2.662,de fecha 28 de Septiembre de 2.012, el cual fue adquirido por el ciudadano RENSO ELI CHACON MEDINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.132.690, sin emitir juicio de valor alguno al respecto, cuyos linderos se reflejarán en el punto correspondiente, con Coordenadas U.T. M. reflejadas en el plano que se anexa al presente informe y que fue levantado por el Experto. Las Coordenadas geográficas del Fundo Ya Piña, referidas a los Puntos Cardinales son las siguientes, dejando constancia de que las mismas se reflejan de conformidad con lo observado en el recorrido perimetral efectuado al fundo de mayor extensión dentro del cual se encuentra enclavado el Fundo Ya Piña, en razón de que no se permitió el acceso al mismo. No obstante, se recorrió todo el lindero y se observó desde la cerca los interiores del mismo.
NORTE: Terrenos ocupados por el Codemandante MARIO DIAZ FIGUEROA.
SUR: En parte con terreno del Cementerio Jardines de San Antonio, en parte con Terrenos que son o fueron ocupados por la Cooperativa Gente del Campo y en parte con la Quebrada La Capacha.
ESTE: Parte del Cerro La Filia El Verde.
OESTE: Con retiro del Aeropuerto de San Antonio del Táchira.
En cuanto a las coordenadas U.T.M. referidas al Sistema DATUM REGVEN WGS 84 HUSO 18, las mismas puntualmente, correspondientes a la vivienda principal de la finca son las siguientes aproximadamente: NORTE: 866614.31: ESTE: 782852.94.
El Experto deja constancia de que éstas coordenadas se encuentran dentro de las Coordenadas del terreno de mayor extensión ocupado por el ciudadano RENSO ELI CHACON MEDINA, las cuales fueron tomadas perimetralmente por los linderos señalados el día de la inspección.
Este fundo supuestamente es ocupado por el codemandante: LEOPOLDO ALBARRACIN.

AL PARTICULAR TERCERO:
a) Ubicación Geográfica aproximada de la Hacienda conocida con los nombres (Garrochal) y (Palo Blanco)
1:) Referida a los Puntos Cardinales:
Tal como se observó en la inspección, terreno de mayor extensión correspondiente a la Hacienda denominada anteriormente Garrochal y Palo Blanco, tiene los siguientes linderos verificados por el Experto el día de la inspección:

NORTE: Anteriormente, desde el camino real que conduce al Llano de Táchira hasta dar con terrenos de Antonio Ramírez (alias conejo), hasta dar con la Quebrada seca, lindando con terrenos de dicho Castro y Concepción Moros, hoy terrenos de la Sucesión Méndez Colmenares. SUR: Anteriormente, con la hacienda del finado José María Arquiola hoy con la propiedad de la Sucesión Ervitti.
ESTE: anteriormente con el camino real que conduce al Llano del Táchira hasta dar con los terrenos de Antonio Ramírez (conocido para la época como conejo), de allí sigue por el mismo camino hasta dar con los terrenos de Juan Castro, hoy partiendo desde un punto a 2000 metros al este de la cerca del aeropuerto, por el lindero Norte, en línea recta hasta un punto en el sector denominado Ollalve donde inicia un muro de piedras.
OESTE: Anteriormente con la Quebrada seca ya denominada, hoy con la finca la Laguneta propiedad de la Sucesión Carrasquero, con terrenos de la Sucesión Rivera, con terrenos del Cementerio Jardines, retiro del aeropuerto y con terrenos de la Sucesión Chacón Misse.

(…) El Experto deja constancia de que éste Inmueble no tiene vivienda ni instalaciones y Presuntamente está ocupada por el Ciudadano RENSO ELI CHACON MEDINA.

AL PARTICULAR CUARTO:
…omissis… El paso entre los tres fundos, que realmente corresponde a una vía engranzonada tiene un ancho aproximado de 6.oo metros en promedio y una longitud entre el comienzo, o sea frente a la casa ubicada en los terrenos de la Sucesión Chacón Misse, donde comienza la vía, y la entrada al denominado Club, o sea al Fundo Santa Eduviges, de Trescientos Cuarenta y Un metros con 30 cms. aproximadamente (341.30 ms.). A partir de éste punto la vía se bifurca. Una parte continúa hacia el Club, pero para accesar al mismo se debe cruzar una entrada en la cual se observó una cadena con candado. Se recabó información en sitio en el sentido de que la cadena era retirada los fines de semana para permitir el acceso libre al club, dejándose constancia de que por ésa vía también se accesa al Fundo Ya Piña ocupado por el ciudadano Mario Díaz. … omissis…

AL PUNTO SEPTIMO:
Mirando los fundos desde la cerca con los binoculares, se observó que en los fundos Ya Piña y Santa Eduviges, efectivamente se observaron cultivos de ciclo corto incipientes, de tipo maíz, cebolla guineo y algunos frutales y cítricos, pero en una extensión que entre los dos fundos, no es superior a cinco hectáreas, para una extensión ocupada superior a las 200 hectáreas, según información contenida en el Expediente y reflejada en la Solicitud de Experticia. La mayor parte del terreno de mayor extensión recorrido durante el día, se observó cubierto casi completamente de elementos de vegetación baja y media tipo Cují, muy espinoso y difícil de manejar y de cruzar por la gran cantidad de espinas que tiene. Además, este tipo de arbusto y terreno se convierte en hábitat natural de la Serpiente Cascabel, muy abundante en la zona. También se observó que desde el punto de vista edafológico, aunque el terreno es fértil, el mismo se observa con mucha piedra difícil de remover. Respecto de las aves de corral, se observaron unas cuantas gallinas en los dos fundos, siendo la producción de auto consumo, ocurriendo lo mismo con los productos vegetales, con excepción de la cebolla, de la cual se observó un cultivo con una superficie de ½ hectárea, aproximadamente, suficiente para poder afirmar que si la misma no sufre alteración alguna, se puede esperar una cosecha que en función del precio para el momento de la vista permita al menos recuperar costos y generar utilidad.

AL PUNTO OCTAVO:

Los Cultivos de ciclo corto son aquellos que en un lapso de entre 90 y 120 días se está recogiendo la cosecha, tales como el maíz, las verduras, la papa, cilantro cebolla, y otros. (…) Es de acotar que entre los fundos Ya Piña y Santa Eduviges no se observó cerca divisoria alguna, pero sí se observaron cultivos de cebolla, maíz, con aproximadamente una data de 3 meses, y cultivos de limones, naranjas, mandarinas, guineo y cítricos posiblemente injertos, con una data de 2 años aproximadamente, observándose poco arraigo entre éste tipo de árboles y el terreno, como consecuencia de las características geológicas, geomorfológicas y edafológicas del mismo.

AL PUNTO NOVENO:

Efectivamente los tres fundos observados, o sea Ya Piña, Santa Eduviges y los terrenos ocupados por el ciudadano Enso Eli Chacón, forman un solo terreno de mayor extensión, que se corresponde a la denominada Hacienda Garrochal y Palo Blanco, que en su génesis era la Finca originaria como tal y cuyos linderos generales desde el punto de vista geográfico se corresponden con los linderos reflejados en el Documento de Propiedad (…). Los Fundos Ya Piña y Santa Eduviges que corresponden a los terrenos ocupados por los ciudadanos Mario Díaz y Leopoldo Albarracín, en los cuales se observa una vivienda donde propiedad aparentemente del ciudadano MARIO DÍAZ FIGUEROA y otras instalaciones con carácter de club social que incluyen Kiosko de estadero y piscina que corresponden al ciudadano LEOPOLDO ALBARRACÍN, todos identificados en el Expediente respectivo, son colindantes entre si por el Lindero Norte para el Fundo Santa Eduviges y por el Lindero Sur para el Fundo Ya Piña, sin que exista cerca o línea divisoria entre ellos y se encuentran enclavados dentro de las coordenadas U.T.M. levantadas perimetralmente para el Terreno de mayor extensión adquirido por el Demandado Renso Eli Chacón Medina, o sea que los tres forman un solo terreno que se corresponden con la originaria Hacienda Garrochal y Palo Blanco.

AL PUNTO DECIMO:

… En la entrada a los terrenos ocupados por el ciudadano Leopoldo Albarracín, la vía se bifurca y una conduce hacia las instalaciones del club y otra se dirige hacia el fundo Ya Piña, pero continúa subiendo hacia el cerro convertida en una vía agrícola interna con huella únicamente para un vehículo, o sea con un ancho no mayor a tres metros, sin haber podido precisar su punto final de llegada al no haber podido accesar al mismo.
En los terrenos ocupados por el ciudadano Leopoldo Albarracín, y que conforman el denominado Fundo Santa Eduviges, se observaron unas instalaciones que se corresponden con un club social, con área de atención, Kiosko o estadero, sala de reunión, piscina y dos tanques para almacenamiento de agua, donde según información recabada en el sector se llevan a cabo actividades de tipo social y pública los fines de semana y donde el mismo se puede alquilar para celebrar fiestas privadas con motivo de matrimonios, bautizos, cumpleaños y demás, o sea que el mismo efectivamente cumple una función social, observándose en su entorno unos incipientes cultivos de ciclo corto y otros de ciclo mediano y largo pero muy esparcidos entre sí, y con muy poca densidad de siembra , entendiéndose la misma como el número de matas o plantas sembradas por unidad de superficie.

…omissis…

AL PUNTO DÉCIMO SEGUNDO:

Efectivamente el acceso a los terrenos ocupados por los ciudadanos Leopoldo Albarracín y Mario Días Figueroa que corresponden a los fundos Ya Piña y Santa Eduviges, respectivamente corresponde a una vía libre, asfaltada en principio y engranzonada al final, llegando en principio hasta una caseta de vigilancia con dos columnas de concreto y una cadena con candado que permite el acceso a los dos fundos señalados, siendo ésta la única interrupción observada, muy fácil de subsanar al simplemente abrir el candado y bajar la cadena. Al inquirir por las llaves o el permiso para entrar, el experto fue informado que el mismo era permitido únicamente con la anuencia de cualquiera de los ocupantes de los terrenos que conforman los referidos fundos Ya Piña y Santa Eduviges, ampliamente citados en el cuerpo del presente informe. El acceso no se observa que hubiese sufrido interrupción alguna recientemente, máxime si el mismo es el que permite la llegada al Club, el cual entra en funcionamiento los fines de semana, a decir de los vecinos del sector.

…De acuerdo con el plano de levantamiento efectuado sobre todos los terrenos que conforman lo que era la Hacienda Garrochal y Palo Blanco, el terreno total tiene una superficie aproximada de: DOSCIENTAS SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS ( 267 Has. 9.381 mts²), de los cuales el Experto informa al Tribunal que desde el punto de vista agropecuario no se explotan más de cinco hectáreas, correspondiendo el resto a terrenos con vegetación media y baja, herbazales, maleza, cují, áreas espinosas, cactus, terreno pedregoso y demás, cuya contribución al desarrollo agroalimentario del país es muy pobre, existiendo únicamente tres sectores donde se ejerce actividad agropecuaria muy incipiente, una alrededor de la casa de la Finca Ya Piña, otra alrededor del Club Social enclavado dentro de la Finca Santa Eduviges (…) dejando claro que el hecho de que el terreno sea pedregoso no significa que sea infértil. Lo que ocurre es que es más difícil de trabajar porque primero se debe retirar toda la piedra existente en su superficie, luego preparar el terreno, aplicar pre-emergentes, matamaleza, fertilizantes y demás para mejorar sus condiciones edafológicas.
… La productividad agropecuaria observada es muy pobre, siendo ocupado por ésta actividad terrenos cuya superficie no es superior al 1.87%, lo que significa que de 100 hectáreas que se podrían eventualmente utilizar en actividades agropecuarias, solamente se utilizan menos de dos hectáreas, sin que se emita juicio de valor alguno al respecto sobre las causas del bajo factor de dedicación a ésta actividad. (El subrayado es del Tribunal).

A tales efectos el Tribunal observa que el artículo 1.422 del Código Civil señala:

“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.”

A los efectos de la presente decisión el Tribunal observa que el experto ha expuesto en su Informe la metodología usada, y así mismo ha aportado al Juez su opinión sin emitir razones de valor, ilustrando a este estrado judicial sobre los hechos que se le pidieron. En consecuencia este Juzgado sin que ello implique pronunciamiento al fondo, valora dicha prueba conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

3- Consignó marcado “D”, impresiones fotográficas en siete (07) folios, en las cuales a su decir se demuestra la tala y destrucción de las tierras presuntamente despojadas, las cuales se toman como una referencia a los solos efectos de la presente decisión.

Considera este Juzgado demostrados el fumus boni iuris. Y se ha de tomar en cuenta que de acuerdo a la experticia ordenada por este Juzgado en la causa que igualmente cursa por este Tribunal desde el 20 de Junio de 2013, (8959), y traída como prueba trasladada a este Expediente, adminiculada con las fotografías presentadas como referencia, este Tribunal debe hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo de la Zona de El Palotal, Sector La Capacha del Municipio Bolívar, Estado Táchira, tomando en cuenta la extensión de las tierras objeto de experticia (aproximadamente 200 has); donde aparentemente existe peligro de conservación de los recursos naturales renovables, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario, y las áreas de reserva forestal que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Y así se establece el periculum in mora.

De otra parte considera el tribunal que el periculum in damni se encuentra dado por el peligro de que si se realizare en los próximos días cualesquiera nuevas construcción, sembradíos o actividades no cónsonas con la actividad principal agroalimentaria de los terrenos aparentemente ocupados actualmente por los ciudadanos LEOPOLDO ALBARRACIN y MARIO DIAZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 23.140.965 y 25.076.662, pudieran modificar el hábitat del lugar, o ponga en peligro los recursos naturales y vegetación de los Fundos “Ya Piña” y “Santa Eduviges” o “Hacienda Garrochal y Palo Blanco de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, así como también pudiera modificar ello la infraestructura agrícola en general que aparentemente tenía la Hacienda Garrochal Y Palo Blanco al momento del presunto despojo. Y así se establece.

En razón de lo anterior, esta Juzgadora considera demostrados los requisitos establecidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

De modo que estima procedente la solicitud de la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud hecha por el Ciudadano RENSO ELÍ CHACÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, hábil, titular de la cédula de identidad Nos. V- 9.132.690, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.

SEGUNDO: En consecuencia, se impone una obligación de NO HACER a los Ciudadanos LEOPOLDO ALBARRACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.140.965, y MARIO DÍAZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.076.662, domiciliados en el Club Social ubicado en el sector denominado “Santa Eduviges de La Capacha”, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y/o al personal a su cargo o a terceros a su cargo o no; con relación a los siguientes lotes de terreno:

NORTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Méndez.
SUR: Terrenos ocupados por el co-demandante LEOPOLDO ALBARRACÍN.
ESTE: Parte del Cerro La Filia El Verde.
OESTE: Con parte de los terrenos de la Sucesión Carrasquero.
En cuanto a las coordenadas U.T.M. referidas al Sistema DATUM REGVEN WGS
84 HUSO 18, las mismas puntualmente, correspondientes a la vivienda principal
de la finca son las siguientes aproximadamente: NORTE: 866873.55: ESTE:
782959.28.

NORTE: Terrenos ocupados por el Co-demandante MARIO DIAZ FIGUEROA.
SUR: En parte con terreno del Cementerio Jardines de San Antonio, en parte con
Terrenos que son o fueron ocupados por la Cooperativa Gente del Campo y en
parte con la Quebrada La Capacha.
ESTE: Parte del Cerro La Filia El Verde.
OESTE: Con retiro del Aeropuerto de San Antonio del Táchira.
En cuanto a las coordenadas U.T.M. referidas al Sistema DATUM REGVEN WGS
84 HUSO 18, las mismas puntualmente, correspondientes a la vivienda principal
de la finca son las siguientes aproximadamente: NORTE: 866614.31: ESTE:
782852.94.

NORTE: Anteriormente, desde el camino real que conduce al Llano de Táchira hasta dar con terrenos de Antonio Ramírez (alias conejo), hasta dar con la Quebrada seca, lindando con terrenos de dicho Castro y Concepción Moros, hoy terrenos de la Sucesión Méndez Colmenares.
SUR: Anteriormente, con la hacienda del finado José María Arquiola hoy con la propiedad de la Sucesión Ervitti.
ESTE: anteriormente con el camino real que conduce al Llano del Táchira hasta dar con los terrenos de Antonio Ramírez (conocido para la época como conejo), de allí sigue por el mismo camino hasta dar con los terrenos de Juan Castro, hoy partiendo desde un punto a 2000 metros al este de la cerca del aeropuerto, por el lindero Norte, en línea recta hasta un punto en el sector denominado Ollalve donde inicia un muro de piedras.
OESTE: Anteriormente con la Quebrada seca ya denominada, hoy con la finca la Laguneta propiedad de la Sucesión Carrasquero, con terrenos de la Sucesión Rivera, con terrenos del Cementerio Jardines, retiro del aeropuerto y con terrenos de la Sucesión Chacón Misse.

En estricta sujeción de lo solicitado por la parte demandante, y en razón de lo anterior los Ciudadanos LEOPOLDO ALBARRACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.140.965, y MARIO DÍAZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.076.662, domiciliados en el Club Social ubicado en el sector denominado “Santa Eduviges de La Capacha”, Municipio Bolívar del Estado Táchira, o el personal a su cargo o terceros a su cargo o no; se abstendrán de EJECUTAR todo tipo de actos que interrumpan, PARALICEN o amenacen la continuidad de la actividad Agropecuaria en la citada unidad de producción, así como también SE ABSTENDRÁN de iniciar actos contrarios a la actividad agroalimentaria encontrada para el día Viernes 19 de Julio de 2013; o INNOVAR en cualesquiera de los terrenos antes identificados de cualquier forma. En consecuencia, no iniciarán cualquier construcción, sembradío o actividad comercial mientras haya sentencia definitivamente firme a fin de no modificar las circunstancias de hecho para el día de la presentación de la demanda. Sólo se mantendrán los cultivos de ciclo corto incipientes, de tipo maíz, cebolla guineo y algunos frutales y cítricos en una extensión aproximada de cinco (05) hectáreas, de acuerdo a lo señalado por el Experto para el día 19.07.2013.

TERCERO: De ninguna manera la parte demandada Ciudadanos LEOPOLDO ALBARRACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.140.965, y MARIO DÍAZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.076.662, domiciliados en el Club Social ubicado en el sector denominado “Santa Eduviges de La Capacha”, Municipio Bolívar del Estado Táchira y aquellas personas que actúen por estos o a nombre o a cargo de estas personas directa o indirectamente, no afectarán la infraestructura ni la estructura productiva de los terrenos ya identificados con la intención de interrumpir, destruir o amenazar la destrucción de la actividad agrícola incipiente determinada por el Experto nombrado por el Tribunal, descrita así: se observaron cultivos de ciclo corto incipientes, de tipo maíz, cebolla guineo y algunos frutales y cítricos, pero en una extensión que entre los dos fundos, no es superior a cinco hectáreas, para una extensión ocupada superior a las 200 hectáreas.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO de los siguientes terrenos ubicados en la Parroquia Palotal, Sector la Capacha, Municipio Bolívar del Estado Táchira:

NORTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Méndez.
SUR: Terrenos ocupados por el co-demandante LEOPOLDO ALBARRACÍN.
ESTE: Parte del Cerro La Filia El Verde.
OESTE: Con parte de los terrenos de la Sucesión Carrasquero.
En cuanto a las coordenadas U.T.M. referidas al Sistema DATUM REGVEN WGS
84 HUSO 18, las mismas puntualmente, correspondientes a la vivienda principal
(NORTE: 866873.55: ESTE:782959.28).

NORTE: Terrenos ocupados por el Co-demandante MARIO DIAZ FIGUEROA.
SUR: En parte con terreno del Cementerio Jardines de San Antonio, en parte con
Terrenos que son o fueron ocupados por la Cooperativa Gente del Campo y en
parte con la Quebrada La Capacha.
ESTE: Parte del Cerro La Filia El Verde.
OESTE: Con retiro del Aeropuerto de San Antonio del Táchira.
En cuanto a las coordenadas U.T.M. referidas al Sistema DATUM REGVEN WGS
84 HUSO 18, las mismas puntualmente, correspondientes a la vivienda principal
de la finca son las siguientes aproximadamente: NORTE: 866614.31: ESTE:
782852.94.

NORTE: Anteriormente, desde el camino real que conduce al Llano de Táchira hasta dar con terrenos de Antonio Ramírez (alias conejo), hasta dar con la Quebrada seca, lindando con terrenos de dicho Castro y Concepción Moros, hoy terrenos de la Sucesión Méndez Colmenares.
SUR: Anteriormente, con la hacienda del finado José María Arquiola hoy con la propiedad de la Sucesión Ervitti.
ESTE: anteriormente con el camino real que conduce al Llano del Táchira hasta dar con los terrenos de Antonio Ramírez (conocido para la época como conejo), de allí sigue por el mismo camino hasta dar con los terrenos de Juan Castro, hoy partiendo desde un punto a 2000 metros al este de la cerca del aeropuerto, por el lindero Norte, en línea recta hasta un punto en el sector denominado Ollalve donde inicia un muro de piedras.
OESTE: Anteriormente con la Quebrada seca ya denominada, hoy con la finca la Laguneta propiedad de la Sucesión Carrasquero, con terrenos de la Sucesión Rivera, con terrenos del Cementerio Jardines, retiro del aeropuerto y con terrenos de la Sucesión Chacón Misse.


En consecuencia SE ORDENA el Apostamiento Militar a través de la Guardia Nacional Bolivariana Competente en el Estado Táchira, CORE I y Destacamento de Fronteras N° 11 con sede en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira; con el fin de velar por el cumplimiento de las medidas aquí dictadas, tanto por el Principio de colaboración entre los Poderes Públicos de nuestra República Bolivariana de Venezuela, como por lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece que las Medidas que dicte el Juez Agrario serán vinculantes para todas las autoridades públicas, militares, civiles, policiales, administrativas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, con la advertencia de que su incumplimiento implicará de inmediato desacato a la autoridad Judicial. Ofíciese lo conducente.
La Guardia Nacional Bolivariana presenciará la ejecución inmediata de la presente Medida, quien levantará un acta de cumplimiento de acompañamiento y presencia de la ejecución de la medida y lo remitirá al tribunal Agrario en un plazo de 8 dias hábiles siguientes al día en que se verificare de cualquier forma la ejecución de las Medidas aquí dictadas.

QUINTO: Por lo que en cualquier caso de incumplimiento de la parte demandante Ciudadano RENSO ELÍ CHACÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, hábil, titular de la cédula de identidad Nos. V- 9.132.690, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira por sí o por interpuestas personas debidamente autorizadas, podrán para acudir a las autoridades públicas competentes en todo caso, a cualquier hora y en cualquier momento para hacer cumplir con las Medidas dictadas por este Tribunal, informando a este Juzgado si no fueren atendidos por dichas autoridades y si no les prestan la colaboración de Ley necesaria para el cumplimiento de todas las Medidas.

Las presentes medidas tienen un carácter provisional, y temporal, las cuales puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso.
De conformidad con el artículo 257 de la Ley Especial de la materia, LOS INTERESADOS dentro de los 3 días de despacho siguientes a la ejecución de la medida preventiva si fuere el caso, podrán oponerse a la presente medida exponiendo y probando las razones y fundamentos que tuviere que alegar; aperturándose de Derecho el procedimiento incidental correspondiente.
SEXTO: La presente medida será vinculante para todas las autoridades públicas militares, civiles, policiales, administrativas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SÉPTIMO: Por lo que en cualquier caso de incumplimiento de la parte DEMANDADA QUEDA AUTORIZADO el Ciudadano RENSO ELÍ CHACÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, hábil, titular de la cédula de identidad Nos. V- 9.132.690, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira para acudir a las autoridades competentes, y hacer cumplir la Medida; sin perjuicio de que las autoridades competentes puedan –de acuerdo a cada circunstancia de hecho y de Derecho- aplicar o no los artículos 472 y siguientes del Código Penal Venezolano vigente, quienes enviarán a la sede de este Juzgado el Informe respectivo.

El incumplimiento de la presente Medida IMPLICA DESACATO A LA AUTORIDAD.

OCTAVO: Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes a la parte demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los CATORCE (14) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YILDA R. CASIQUE