GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, dos de Agosto de dos mil trece.-
203° y 154°
Visto el escrito fechado 30.07.2013 suscrito por el Abogado WOLFRED B. MONTILA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.637.562, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.357 en condición de Co-Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Premezclado Quinimarí C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el dia 04.09.95, bajo el N° 24, Tomo 32-A; y Arenera San Josecito c.a. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 11.12.1984, bajo el N° 41, Tomo 28-A, según Poder Apud Acta que corre inserto al folio 108 del presente expediente, con domicilio procesal en la 7ma Avenida, Edificio Santoca, Piso 1, Oficina 1, San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual peticiona la reposición de la causa al estado de que se fije la Audiencia Preliminar, el Tribunal observa:
1.- Que en el auto de admisión de la demanda, se le otorgó a la parte demandada un (01) de término de distancia a los efectos de su comparecencia para la contestación a la demanda.
2.- Que del cómputo efectuado por la Secretaría de este Tribunal se evidencia que, desde el día 9.07.2013 al 15.07.2013, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, conforme a la tablilla de despacho llevada por este tribunal.
3.- Que la diligencia de fecha 08.070.2013 que suscribió la parte demandada –independientemente del acto procesal del que se tratara- configura la denominada “citación tácita” a la que alude el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la parte demandada realizó una actuación en el proceso antes de las resultas de la citación; en consecuencia desde ese día 08.070.2013 exclusive, se entendió a la parte citada para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.
4.- Al tener ese supuesto de hecho en la realidad procesal, esta Juzgadora aplicó el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia –hoy también invocado por la parte demandada en su escrito fundamentado (30.07.2013)-, proferido a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil cinco (2005), que se transcribe parcialmente a los fines de motivar la presente decisión:
“… En relación a la intimación presunta, la Sala mediante sentencia N° 031 de fecha 07 de septiembre del 2004, estableció lo siguiente:
“Por su parte, reciente doctrina de esta Sala, contenida en fallo Nº 390, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente 00-194, estableció:
“...En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:
“La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del expediente consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. ..(…), la parte, … al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda (…), la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca’.
Conforme a la precedente transcripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ‘...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad...’, resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se establece.
En consecuencia, la Sala …reasume el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita de fecha 1 de junio de 1989 (Caso: Promotora Focas S.A. contra Géminis 653, C.A.)...”.
…omississ. En el sub iudice, la parte intimada luego de haber operado la intimación presunta, ejerció su derecho a oponerse al día siguiente, es decir, intimada como había quedado, se daba inicio al lapso de diez (10) días de despacho mas un (1) día como término de la distancia, acordado por el tribunal de la causa para hacer oposición al decreto intimatorio. Tomando en consideración que dicho término corre con prelación al lapso de oposición, se observa que ciertamente como lo afirma la recurrida, dicha oposición fue ejercida el día acordado como término de la distancia. Ahora bien, considera oportuno la Sala aclarar que la intención del legislador al otorgar el término de la distancia para la realización de determinadas actuaciones procesales, fue la de mantener en igualdad de condiciones a las partes respecto de la distancia en la que se encuentran con relación al lugar donde debe llevarse a cabo la actuación, por tal razón al acordarse un periodo de tiempo mayor para la contestación de la demanda, –en este caso oposición al decreto intimatorio- el día adicional conferido a la parte demandada debe computarse como día hábil para el ejercicio de ese derecho. Afirmar lo contrario, haría innecesario conceder días de término de la distancia si dentro de estos la parte no puede contestar la demanda, oponerse a la intimación o llevar a cabo la actuación para la cual se le hubiere conferido. Es desde todo punto de vista ilógico y sobre todo apartado de las disposiciones constitucionales que garantizan el acceso a los órganos de administración de justicia, que estando la parte a derecho y enterada de la acción incoada en su contra, no se le permita contradecir la pretensión de su accionante en forma inmediata, por considerar que aún no se ha dado inicio al lapso para ello.
Es obvio que al verificarse la intimación presunta y haberse opuesto el demandado al decreto intimatorio al día siguiente, éste renunció al término de la distancia cuyo ejercicio en todo caso es potestativo y bajo ninguna circunstancia imperativo, pues el mismo es tan solo una extensión del lapso que le fue conferido para pagar las cantidades intimadas u oponerse al decreto.
Al respecto, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su comentado Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 97, señala:
“...El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal...” (El subrayado es del tribunal).
En el caso subiúdice –y al ser potestativo el término de distancia el día adicional otorgado-, la parte demandada no lo quiso “adoptar” sino que hizo una diligencia y punto. En consecuencia, al día siguiente exclusive corrió el lapso de cinco (05) días de despacho para contestar a la demanda, tal como es el sentido de la jurisprudencia antes transcrita. Y así queda establecido por este Tribunal.
En consecuencia y al haberse dictado el auto de admisión de prueba de fecha 25.07.2013 se fundamentó en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para proseguir con el juicio, en concordancia con el encabezamiento del artículo 220 ejusdem, esto es, bajo el supuesto de hecho que establece la ley Especial –y no esta Juzgadora en particular-, en el sentido de que no habrá audiencia preliminar pero sí habrá periodo probatorio con su respectiva audiencia. Y así queda establecido.
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de reposición peticionada por la parte demandada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en San Cristóbal a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA JUEZ (T)
ABG. CARMEN R. SIERRA M.
LA SECRETARIA
|