REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NANCY RAQUEL RAMIREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.281.746, civilmente hábil, domiciliada en la Finca EL VALLE”, sector Vallalito, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA y SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.489 y 28.338 de este domicilio, representación que consta de poder apud acta otorgado en fecha 30 de septiembre del 2010, inserto a los folios 90, 91 Y 193 de la Pieza I.
DOMICILIO PROCESAL: Finca “EL VALLE”, sector Vallalito, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.121.220, domiciliado en San Mateo parte alta, a un kilómetro después del puente colgante, casa sin número, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira.
DEFENSA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.591, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Táchira.
DOMICILIO PROCESAL: Sede de la Defensa Pública, ubicada en la calle 4, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA
EXPEDIENTE AGRARIO N° 8840/2010
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado personalmente por ante este despacho en fecha 10 de agosto de 2010, en el que la ciudadana NANCY RAQUEL RAMIREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.281.746, civilmente hábil, por ACCIÓN POSESORIA al ciudadano JOSÉ OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ, en base a los siguientes hechos:
Que desde el 25 de mayo de 1999, su padre, APOLINAR DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ, quién en vida era portador de la cédula de identidad N° 1.908.806, convino contrato de arrendamiento con la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, sobre un lote de terreno con un extensión aproximada de SETENTA Y UN HECTÁREA (71 Has.), que forma parte de mayor extensión, perteneciente a los bienes propios del Concejo Municipal de Jáuregui, ubicado en el sitio denominado Finca Los Samanes, Jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: Clodomiro Méndez en una extensión de trescientos metros (300 Mts.); Fondo:, camellón de Los Algarrobos en una extensión de un mil cincuenta metros (1.050 Mts); Lado Derecho: Ramón Romero, en una extensión de un mil cincuenta metros (1.050 Mts.) y Lado Izquierdo: Los Escalante en una extensión de un mil cincuenta metros (1.050 Mts.).
Que desde esa fecha su padre junto a todo su grupo familiar, comenzaron a fomentar la finca, dedicándose en un principio a labores agropecuarias, pues se alternaba la labor agrícola con la cría de ganado lechero. En ese momento el predio rústico se llamaba FINCA LOS SAMANES y tenía una extensión aproximada de SETENTA Y UNA HECTÁREA (71 Has).
Que por cuanto todo su grupo familiar, se dedicaron a las labores agrícolas en dicho fundo, su padre ciudadano APOLINAR DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ, con el anhelo de que sus hijas fomentaran por cuenta propia un fundo agrícola, siempre las animó y a principios del año 2.002, junto a sus hermanas MARLENY YAJAIRA RAMÍREZ PÉREZ y YULIANA ANDREINA RAMÍREZ PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.281.809 y V- 16.788.478 respectivamente y hábiles civilmente; comenzaron a sembrar un mil seiscientas (1.600) plantas de mandarina injertada, trescientas (300) plantas de limón persa y quinientas (500) plantas de naranja valenciana.
Que en el año 2004 en vista que ellas habían trabajado y fomentado las mencionadas siembras y mejoras, su padre Apolinar Ramírez les cedió en la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, parte del terreno arrendado por él, específicamente la extensión de terreno que nosotras habíamos trabajado en una medida aproximada de Ocho Hectáreas con Quinientos Treinta Metros (8,530 Has), predio rústico éste que a partir de ese momento decidieron denominar “FINCA EL VALLE”.
Que en fecha 30 de julio de 2.004, celebraron CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el Concejo Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira, de fecha 30 de julio de 2.004, anotado bajo el N° 36, Tomo XVIII de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y de fecha 05 de noviembre de 2.004, anotado bajo el N° 70, Tomo XL de los Libros llevados por dicha Oficina Notarial.
Que dicho contrato de arrendamiento tiene por objeto el lote de terreno donde ellas fomentaron la siembra de las indicadas plantas, DESMENBRADO DEL LOTE DE TERRENO ARRENDADO A SU PADRE y que se denominaba “FINCA LOS SAMANES”. La extensión desmembrada tiene una extensión aproximada de ocho hectáreas con ocho mil quinientos treinta metros cuadrados (8,530 Has.), específicamente alinderado y medido así: Frente: del vértice 1 al 4 con camellón comunal Bayalitos en doscientos noventa y cinco metros (295 Mts.); Fondo: del vértice 2 al 3 con Apolinar Ramírez en ciento noventa y tres metros (193 Mts.); Lado Derecho: del vértice 4 al 3 con Luis Alberto Ramírez en doscientos cincuenta y nueve metros (259 Mts.) y Lado Izquierdo: del vértice 1 al 2 con quebrada El Castillo en cuatrocientos treinta y ocho metros (438 M.) y denominaron “FINCA EL VALLE” para distinguirla de la “FINCA LOS SAMANES”, que era la de su padre.
Que para la ejecución de las labores propias del campo, contrataron a varios obreros entre los cuales se destacan los ciudadanos YOEL JONATHAN ARELLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.396.438, domiciliado en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, calle principal, casa N° 20, cuya testimonial promuevo en este acto y JESÚS OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad V- 9.121.220, domiciliado en San Mateo parte alta, a un kilómetro después del puente colgante, casa sin número, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quienes trabajaban por temporadas para realizar por cuenta de ellas y orden, labores propias de la producción agrícola, como lo son: la tumba de maleza, abonar la tierra, siembra de plantas, mantenimiento de las mismas, etc. En fecha dos (02) de marzo de 2.005, para poder mantener y sostener el cultivo de las plantas frutales y siendo que aún no se había producido cosecha y para cancelarle el trabajo a los obreros, hipotecaron las mejoras sembradas consistentes en mandarina, naranja y limón, mediante hipoteca especial convencional de primer grado a los fines del préstamo por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,99), actualmente debido a la reconvención monetaria Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo). Acto este de disposición de la siembra que no hubieren podido realizar si no fueran las propietarias de las mejoras y tuviesen posesión legítima de las mismas.
Que al fallecimiento de su padre ciudadano APOLINAR DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ, hecho acaecido el 19 de enero de 2.005, luego de ellas haber sembrado y mantenido los cultivos en espera de una cosecha, el ciudadano JOSÉ OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.121.220, comenzó a tomar actividades violentas, queriéndose apropiar del dinero de la venta de toda la cosecha y para sorpresa de ellas en base a mentiras e infamias introdujo una solicitud de derecho de permanencia ante en Instituto Nacional de Tierras (INTI) y una demanda ante ese digno Tribunal, que cursó en el expediente N° 8150-2.088, la cual perimió según se evidencia de sentencia dictada en fecha 2 de junio del año 2.010.
Que dicho ciudadano JOSÉ OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ, actúa de mala fe, con el propósito de perturbar la posesión y apropiarse de la cosecha de las plantas fomentadas con su trabajo y esfuerzo, pues él sólo ha sido contratado eventualmente para realizar por órdenes y expensas de ellas labores agrícolas en la finca por ella adquirida. En donde él mismo manifiesta haber fomentado por orden y cuenta de ellas, la siembra y cultivo de las plantas in comento.
Que el tipo de planta, sus cantidades, ubicación de la siembra y demás determinaciones constan en documento y las da aquí por reproducidas. Que dicho ciudadano mintió ante el INTI al momento de solicitar el derecho de permanencia, pues juró no tener más propiedades, lo cual no es cierto, pues tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, en La Tendida, de fecha 11 de marzo de 2.008, anotado bajo el N° 46, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, él es propietario de una finca cuya ubicación, linderos, mejoras y demás determinaciones constan en el referido documento y los da aquí por reproducidos.
Que ellas adquirieron el lote de terreno que les había sido arrendado tal y como se indicó ut supra, en donde fomentaron las aludidas siembras, pues la Alcaldía del Municipio Jáuregui se los vendió tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, de fecha 17 de octubre de 2.007, anotado bajo el N° 44, Tomo LVI de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.”
Fundamentó la acción en los artículos 1, 17, 197, 208 numerales 1 y 7, 210 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y el artículo 771 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- En escrito de fecha 19 de octubre de 2010, la parte demandada, representada por la Defensa Pública, en ese entonces en la persona del abogado FRANCISCO JOSÉ RUBIO QUINTERO, contestó la demanda en los siguientes términos:
Que en el año 2000, de común acuerdo con el ciudadano Apolinar Ramírez, padre de la aquí demandante, el ciudadano Ovidio Arellano inició la siembra de árboles de mandarinas y limones, en un terreno de nueve hectáreas (9 ha) aproximadamente, en el sector Vallalitos, Parroquia Capital del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
Que esta siembra y cultivos las realizó con dinero de su propio peculio, con mucho sacrificio y trabajo, manteniendo en todo momento dicha plantación, realizando las podas respectivas, el desmalezamiento, tumba de plantas, el abono, el control fitosanitario (plagas y enfermedades) y riego respectivo, además del pago de obreros, fletes, compra de materiales, abonos, fertilizantes, agroquímicos, y por supuesto su propio esfuerzo y el de su familia, como trabajadores del campo que son, cumpliendo por ende con la función social de la tierra.
Que la plantación contó en un principio con un mil quinientas (1500) plantas de mandarina de la variedad Cleopatra, y quinientas (500) plantas de limón tipo persa, entre otras. Que desde la siembra y transplante de las mencionadas variedades agrícolas, nunca hubo ningún hecho que impidiera las labores agrícolas ya comentadas.
Que transcurre el tiempo y en el año 2005, fallece el ciudadano Apolinar Ramírez, fecha a partir de la cual surgen ciertos inconvenientes con las ciudadanas aquí demandantes, pretendiendo derechos sobre la plantación que con todo el sacrificio del mundo realizó, y por ende perturbando su posesión agraria.
Que a los fines de evitar problemas se decidió, dividir la plantación en dos (2), correspondiéndole a él un área de cuatro hectáreas con tres mil quinientos metros cuadrados (4 ha con 3500 m2), razón por la cual acude a la Oficina Regional de Tierras Táchira del Instituto Nacional de Tierras a los fines de solicitar se garantice la permanencia en el lote que ha venido cultivando desde el año 2000 como ya se indicó, aperturándose el respectivo procedimiento administrativo y obteniendo respuesta favorable del Estado mediante Acto Administrativo de DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO otorgado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en reunión N° 310-10 de fecha 23 de Marzo de 2010.
Que esta situación de haber sembrado la plantación y de ser beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo ha sido desconocida por las ciudadanas aquí demandantes, alegando en la demanda que ellas han fomentado la plantación de árboles frutales cítricos, lo cual está totalmente alejado de la realidad; y ahora pretenden en plena cosecha apoderarse de los resultados de tantos años de trabajo y sacrificio, sustentando su demanda en documentación no agraria y en el ejercicio de una posesión la cual no cumple con ninguno de los requisitos de la posesión agraria, puesto que ellas nunca han trabajado la tierra como dicen haberlo hecho, por lo que se han dedicado en estos últimos meses a perturbar la posesión agraria que él tiene sobre la citada plantación, irrumpiendo sobre la misma de manera autoritaria y violenta, además de pretender adueñarse de la cosecha misma, ya que la misma está a punto de iniciarse en su segundo ciclo del año, como ya indicaron, siendo en todo caso que le ha sido declarada la garantía para permanecer en las tierras que ha venido ocupando y cultivando desde el año 2000, y por ende para obtener los frutos de la plantación por él levantada.
Que tal ha sido el conflicto que desde el año 2007 se han sucedido una serie de demandas ante el Juzgado con competencia Agraria en torno al mismo predio, cita: A) Expediente 8109 por acción reivindicatoria, en fecha 28/10/08 sentencia inadmitiendo la demanda, por cuanto la parte demandante no subsanó en su debida oportunidad. B) Expediente 8150 por acción posesoria agraria, emitiéndose sentencia de perención de la instancia, y C) la causa que cursa actualmente por el juzgado, amén de los procedimientos administrativos ante el Instituto Nacional de Tierras. Que se pretende desconocer la posesión y el trabajo de él con fundamento a sendos contratos de arrendamiento y venta, y de fomento de mejoras.
Que al analizar dicha documentación observa, por ejemplo, que se manifiesta en el documento N° 15, tomo 5 de fecha 02-03-2005 los trabajos de desmalezamiento, siembra de las plantas de mandarina, naranja y limón a favor de una de las demandantes y sus hermanas.
Que en el libelo de demanda se alega que una vez fallecido el presunto propietario, él toma una actitud extraña y pretende apoderarse de la cosecha. Que es de acotar que según las máximas de experiencia en el ámbito agrario el tiempo de producción, vale decir, el tiempo de espera para la primera cosecha luego de sembrada una planta de estas variedades está entre cinco (5) y seis (6) años, dependiendo de los cuidados y los controles que se le tenga a la plantación. Entonces ¿cómo se explican que, según el texto del citado documento, él cosechó antes de plantar?, ya que según su decir, el ciudadano Apolinar Ramírez fallece en enero de 2005 e inmediatamente el ciudadano Jesús Ovidio Arellano pretende obtener la cosecha, y el contrato habla de siembra a partir del mes de marzo de 2005, ¿cómo se explica que una planta de mandarina produzca fruto en un tiempo tan reducido? Que la respuesta es obvia, no hubo siembra desde el año 2005, y tal como ya se expresó él fomentó la plantación desde el año 2000, y por ende mantuvo la posesión agraria sobre la misma.
Que quien sembró la plantación (total) fue él y no la demandante como se hace ver en el libelo, es por ello que contradice tal alegato.
Que de igual manera es totalmente falso que él trabajara por temporadas en tumba de maleza, siembre, etc, para la demandante, puesto que quien ha ejercido la posesión sobre el lote amparado por la Garantía de permanencia es y ha sido él, inclusive en un principio se ejerció la posesión agraria sobre todo el lote reclamado en aproximadamente 8, 5 hectáreas, reduciéndose el mismo, según acuerdo entre las partes, a 4,5 has, resultando algo mas de 3,5 hectáreas según el acto administrativo válidamente emitido por el INTI.
Que en la demanda se alegan actos de disposición sobre la siembra los cuales no hubieran podido realizar si no fueran propietarias de las mejoras y tuvieran posesión legítima de las mismas.
Que dicho alegato debe ser desestimado por cuanto y como ya lo han sostenido, él ha sido el legítimo poseedor agrario, amén de que dicho contrato de préstamo (N° 10, tomo 5, 02-03-2005 en la notaría pública de Samuel Darío Maldonado) con hipoteca especial de primer grado, es un documento simplemente autenticado sin que se hubiese cubierto el requisito legal de registro público, irrito además, ya que al ser terrenos presunta propiedad de la administración municipal de Jáuregui o en todo caso de administración u origen público, dicho contrato de hipoteca no contó con la aprobación de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras, siendo que las mejoras no se pueden hipotecar, al igual que las tierras de origen público.
Que en resumen quien ha tenido la posesión agraria de un lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas y media (3 has. 6861 m 2) es y ha sido él, y la demandante nunca ha ejercido actos posesorios agrarios sobre el lote en controversia.
Que de conformidad con el artículo 216 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 370 ordinal 4° del código de procedimiento civil pide la intervención del Instituto Nacional de tierras en virtud de que una de las pruebas documentales fundamentales de la demanda consiste en una Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada por el Directorio Nacional de Instituto Nacional de Tierras.
Por auto de fecha 26 de enero de 2011, se admitió el llamado del tercero interviniente INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL TERCERO INTERVINIENTE
2.- En escrito de fecha 27 de junio de 2012, el tercero interviniente INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por la abogada ELDA CARLINA TOLISANO FLORES, contestó en los siguientes términos:
“…Que procede a intervenir y oponerse en nombre de su representado a la acción posesoria interpuesta por la demandante arriba identificada. Que consta que el Directorio del INTI otorgó una DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA al ciudadano JESUS OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ, en reunión N° 310-10, de fecha 23 de marzo de 2010, sobre un lote de terreno con una superficie de 3 hectáreas con 6.861 metros cuadrados y una CARTA DE REGISTRO AGRARIO con el mismo número de reunión y fecha, los cuales quedaron asentados en la Unidad de Memoria Documental del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador en fecha 08 de abril de 2010, quedando asentado el primero de los nombrados instrumentos bajo el N° 36, Folio 36, Tomo 710; y el segundo de los instrumentos nombrados, bajo el N° 35, Folio 35, Tomo 710 de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memorial Documental, los cuales presentó en copia fotostática certificada, para demostrar que sobe el lote de terreno que es objeto de la acción posesoria, ya fueron otorgaos sendos instrumentos, por lo que el poseedor es el demandado, y que las tierras fueron intervenidas para ponerlas en productividad y cumplir con los mandatos constitucionales previstos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la correspondencia que tiene el INTI prevista en el artículo 117, numerales 8° y 12° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que al haberse otorgado una DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA al ciudadano JESÚS OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ por parte del INTI, es de señalar que la misma GARANTIZA la estadía o permanencia del demandado, en el lote de terreno que es objeto de la Acción Posesoria, NO PUDIENDO SER DESALOJADO DEL MISMO por parte de ningún Tribunal, aun en el supuesto que se trate de tierras privadas, que ciertamente no lo son; pues, la demandante no ha recurrido contra el acto administrativo definitivo de DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, que le corresponde conocer a un Tribunal de mayor jerarquía.
Que se desprende de la Carta de Registro Agrario N° 2029114452010rdgp65141, que ésta se otorgó sobre el mismo lote de terreno sobre el mismo lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos de tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de dominio Público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejido.
Que siendo así, la accionante no puede alegar propiedad privada sobre el mismo por cuanto no ha demostrado tal situación en el predio.
Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente aducidas, solicita que la Acción Posesoria interpuesta por la demandante por la demandante NANCY RAQUEL RAMÍREZ PÉREZ, sea declarada sin lugar, por cuanto la POSESIÓN quien la está ejerciendo y que se demuestra por los instrumentos administrativos arriba descritos es el demandado JESÚS OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ, máxime que el derecho de GARANTÍA DE PERMANENCIA otorgada a éste, se encuentra definitivamente firme, por no haberse recurrido en el lapso de treinta (30) días que el artículo 17, Parágrafo Segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por ante el Tribunal Competente; ni la titularidad privada que alega la demandante fue accionada en tiempo hábil y oportuno”
De la Audiencia Preliminar:
En fecha 29 de enero de dos mil diez, se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR presente en la misma la abogada ELDA CAROLINA TOLISANO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.038, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en su carácter de TERCERO interviniente en el presente juicio; se dejó constancia que no se encontraban presente ni la parte demandante ni la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
De la Fijación de los Hechos:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
1.- Que desde el 25 de mayo de 1999, el padre de la demandante, APOLINAR DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ, quién en vida era portador de la cédula de identidad N° 1.908.806, convino contrato de arrendamiento con la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, sobre un lote de terreno con un extensión aproximada de SETENTA Y UN HECTÁREA (71 Has.), que forma parte de mayor extensión, perteneciente a los bienes propios del Concejo Municipal de Jáuregui, ubicado en el sitio denominado Finca Los Samanes, Jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: Clodomiro Méndez en una extensión de trescientos metros (300 M.); Fondo, camellón de Los Algarrobos en una extensión de un mil cincuenta metros (1.050 M.); Lado Derecho: Ramón Romero, en una extensión de un mil cincuenta metros (1.050 Mts.) y Lado Izquierdo: Los Escalante en una extensión de un mil cincuenta metros (1.050 Mts.)
2.- Que el ciudadano demandando JESÚS OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ acudió a la Oficina Regional de Tierras Táchira del Instituto Nacional de Tierras a los fines de solicitar derecho de permanencia ante en Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorgando DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en reunión N° 310-10 de fecha 23 de Marzo de 2010.
HECHOS CONTROVERTIDOS (Y por tanto, objeto de prueba y debate):
1.- Sí desde el desde el 25 de mayo de 1999, el padre de la demandante, ciudadano APOLINAR DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ junto a todo su grupo familiar, comenzaron a fomentar en la finca, dedicándose en un principio a labores agropecuarias, pues se alternaba la labor agrícola con la cría de ganado lechero en ese momento el predio rústico se llamaba FINCA LOS SAMANES y tenía una extensión aproximada de SETENTA Y UNA HECTÁREA (71 Has).
2.- Si a principios del año 2.002, la demandante ciudadana NANCY RAQUEL RAMÍREZ PÉREZ junto a sus hermanas MARLENY YAJAIRA RAMÍREZ PÉREZ y YULIANA ANDREINA RAMÍREZ PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V- 14.281.809 y V- 16.788.478 respectivamente y hábiles civilmente; comenzaron a sembrar un mil seiscientas (1.600) plantas de mandarina injertada, trescientas (300) plantas de limón persa y quinientas (500) plantas de naranja valenciana.
3.- Si en el año 2.004 en vista que la ciudadana NANCY RAQUEL RAMÍREZ PÉREZ junto a sus hermanas MARLENY YAJAIRA RAMÍREZ PÉREZ y YULIANA ANDREINA RAMÍREZ PÉREZ habían trabajado y fomentado las mencionadas siembras y mejoras, su padre Apolinar Ramírez les cedió en la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, parte del terreno arrendado por él, específicamente la extensión de terreno que habían trabajado en una medida aproximada de Ocho Hectáreas con Quinientos Treinta Metros ( 8,530 Has), predio rústico éste que a partir de ese momento decidieron denominar “ FINCA EL VALLE”.
4.- Si en fecha 30 de julio de 2.004, a actora celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el Concejo Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira, de fecha 30 de julio de 2.004, anotado bajo el N° 36, Tomo XVIII de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y de fecha 05 de noviembre de 2.004, anotado bajo el N° 70, Tomo XL de los Libros llevados por dicha Oficina Notarial. Y si dicho contrato de arrendamiento tiene por objeto el lote de terreno donde fomentaron la siembra de las indicadas plantas, DESMEMBRADO DEL LOTE DE TERRENO ARRENDADO A SU PADRE y que se denominaba “ FINCA LOS SAMANES” , si la extensión desmembrada tiene una extensión aproximada de ocho hectáreas con ocho mil quinientos treinta metros cuadrados (8,530 Has.), específicamente alinderado y medido así: Frente, del vértice 1 al 4 con camellón comunal Bayalitos en doscientos noventa y cinco metros (295 Mts.); Fondo, del vértice 2 al 3 con Apolinar Ramírez en ciento noventa y tres metros (193 Mts.); Lado Derecho, del vértice 4 al 3 con Luis Alberto Ramírez en doscientos cincuenta y nueve metros ( 259 Mts.) y Lado Izquierdo, del vértice 1 al 2 con quebrada El Castillo en cuatrocientos treinta y ocho metros ( 438 M.) y que denominaron “ FINCA EL VALLE” para distinguirla de la “ FINCA LOS SAMANES”, que era la de su padre.
5.- Si para la ejecución de las labores propias del campo, contrataron a varios obreros entre los cuales se destacan los ciudadanos YOEL JONATHAN ARELLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.396.438, domiciliado en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, calle principal, casa N° 20, y JESÚS OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ, (hoy parte demandada), venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad V- 9.121.220, domiciliado en San Mateo parte alta, a un kilómetro después del punte colgante, casa sin número, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
6.- Si los ciudadanos YOEL JONATHAN ARELLANO y JESÚS OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ trabajaban por temporadas para realizar por cuenta y orden de la parte actora labores propias de la producción agrícola, como lo son: la tumba de maleza, abonar la tierra, siembra de plantas, mantenimiento de las mismas, etc.
7.- Si al fallecimiento del ciudadano Apolinar Ramírez, hecho acaecido el 19 de enero de 2.005, el ciudadano JESÚS OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ, parte demandada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.121.220, comenzó a tomar actividades violentas, queriéndose apropiar del dinero de la venta de toda la cosecha.
8.- Si el ciudadano JESÚS OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ, sólo ha sido contratado eventualmente para realizar por órdenes y a expensas de la parte actora labores agrícolas en la finca controvertida.
9.- Si el ciudadano JESÚS OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ, mintió ante el INTI al momento de solicitar el derecho de permanencia, pues juró no tener más propiedades.
10.- Si en el año 2000, de común acuerdo con el ciudadano Apolinar Ramírez, padre de la aquí demandante, con el ciudadano Jesús Ovidio Arellano inició la siembra de árboles de mandarinas y limones, en un terreno de nueve hectáreas (9 ha) aproximadamente, en el sector Vallalitos, Parroquia Capital del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
11.- Si el demandado ciudadano Jesús Ovidio Arellano sembró y cultivó con dinero de su propio peculio, con mucho sacrificio y trabajo, manteniendo en todo momento dicha plantación, realizando las podas respectivas, el desmalezamiento, tumba de plantas, el abono, el control fitosanitario (plagas y enfermedades) y riego respectivo, además del pago de obreros, fletes, compra de materiales, abonos, fertilizantes, agroquímicos, con su propio esfuerzo y el de su familia.
12.- Si la plantación realizada por el demandante contó en un principio con un mil quinientas (1500) plantas de mandarina de la variedad Cleopatra, y quinientas (500) plantas de limón tipo persa, entre otras.
13.- Sí desde el año 2005, al fallecimiento del ciudadano Apolinar Ramírez, la parte actora, ha perturbado la posesión agraria que alega el demandado ciudadano Jesús Oviedo Arellano Ramírez.
14.- Si la parte actora nunca han trabajado la tierra como dicen haberlo hecho, si por el contrario se han dedicado a perturbar la posesión agraria del demandado sobre la citada plantación, irrumpiendo sobre la misma de manera autoritaria y violenta, además de pretender adueñarse de la cosecha misma.
15.- Si el demandado sembró la plantación (total) y no la demandante.
16.- Si el demandado ejerce la posesión agraria sobre todo el lote reclamado de aproximadamente 8, 5 hectáreas, que con posterioridad se redujo el mismo, según acuerdo entre las partes, a 4,5 ha, resultando algo más de 3,5 hectáreas según el acto administrativo emitido por el INTI.
17.- Si el contrato de préstamo (N°10, tomo 5, 02-03-2005 en la notaría pública de Samuel Darío Maldonado) con hipoteca especial de primer grado, que es un documento simplemente autenticado y si por ende implica un acto de posesión agraria por parte de la parte actora.
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, SU EVACUACIÓN, VALORACIÓN Y APRECIACIÓN
I.- MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de la demanda y en el lapso de promoción, la parte demandante ciudadano José Francisco Fortoul Duque promovió los medios de prueba que de seguida se valoran:
1.- Medios de prueba promovidos en el libelo de la demanda:
Documentales:
1.- Documento de propiedad de la Finca “EL VALLE, correctamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado, bajo el N° 42, Tomo 19, folio 130 de fecha 15 de septiembre de 2009, donde MARLENY YAJAIRA y YULIANA ANDREINA RAMÍREZ PÉREZ, dan en venta a la demandante todos los derechos y acciones que les corresponden sobre el lote de terreno y las mejoras objeto de la presente acción, marcado “A” inserto al folio 17 al 21, Pieza I, con el objeto de demostrar que la demandante es la legitima propietaria tanto como de las tierras como de los árboles frutales plantados sobre ellas.
2.- Original de Constancia de Tradición de fecha 13-05-2009, junto a Copia simple del Contrato de Arrendamiento de fecha 25 de mayo de 1999en el cual el ciudadano APOLINAR DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ, quien en vida era portador de la cedula de identidad N° V-1.908.806, convino contrato de arrendamiento con la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, sobre un lote de terreno con una extensión aproximada de SETENTA Y UNA HECTÁREA (71Has), que forma parte de mayor extensión, perteneciente a los bienes propios del consejo municipal de Jáuregui, ubicado en el Sitio denominado Finca Los Samanes, jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, Clodomiro Méndez en una extensión de trescientos metros (300mts); Fondo, camellón de los Algarrobos en una extensión de un mil cincuenta metros (1.050mts); lado derecho, Ramón Romero en una extensión de un mil cincuenta metros (1.050mts) y lado Izquierdo, Los Escalante en una extensión de un mil cincuenta metros (1.050mts), marcados “Z”, insertos a los folios 22 y 23, Pieza I, con el objeto de demostrar que el señor APOLINAR DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ, PADRE de la demandante era el que tenía la posesión del terreno.
3.- Original de Contrato de Arrendamiento N° 29.145 de fecha 06-05-2004, autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira, de fecha 30 de julio de 2.004, anotado bajo el N° 36, Tomo XVIII de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y de fecha 05 de noviembre de 2.004, anotado bajo el N° 70, Tomo XL de los Libros llevados por dicha Oficina Notarial, suscrito por la demandante y sus hermanas MARLENY YAJAIRA y YULIANA ANDREINA RAMÍREZ PÉREZ y la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, sobre un lote de terreno, parte de mayor extensión, perteneciente a los bienes propios del consejo municipal de Jáuregui, ubicado en el Sitio denominado “ FINCA EL VALLE”, con una extensión de 8 hectáreas con 530 metros cuadrados, jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: del vértice 1 al 4 con camellón comunal Bayalitos en 295 metros; Fondo: del vértice 2 al 3 con Apolinar Ramírez en 193 metros; Lado Derecho: del vértice 4 al 3 con Luis Alberto Ramírez en 259 metros; y Lado Izquierdo: del vértice 1 al 2 con quebrada El Castillo en 438 metros, con el objeto de demostrar que el señor APOLINAR DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ, PADRE de la demandante era el que tenía la posesión del terreno, marcado “B”, inserto a los folios 36 al 39.
4.- Copia simple de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira, de fecha 13 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 80, Tomo XLV de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito por la demandante y sus hermanas MARLENY YAJAIRA y YULIANA ANDREINA RAMÍREZ PÉREZ y la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, sobre un lote de terreno, parte de mayor extensión, perteneciente a los bienes propios del consejo municipal de Jáuregui, ubicado en el Sitio denominado “FINCA EL VALLE”, antes identificado, marcado “B”, inserto a los folios 45 al 47.
5.- Copia certificada de documento constitutivo de hipoteca sobre las mejoras, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, La Tendida del Estado Táchira, de fecha 02 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 10, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito por el ciudadano GAUDES EMIRO ARAUJO y la demandante con sus hermanas MARLENY YAJAIRA y YULIANA ANDREINA RAMÍREZ PÉREZ, sobre la “FINCA EL VALLE”, marcada “C”, inserto a los folios 52 al 56.
Con relación a estas primeras cinco (05) documentales el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil las desecha por impertinentes.
6.- Copia certificada y copia simple de documento de fomento de mejoras, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, en La Tendida, de fecha 02 de marzo de 2005, anotado bajo en el N° 15, tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, de donde se evidencia que el ciudadano JESÚS OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ por orden y cuenta de la demandante con sus hermanas MARLENY YAJAIRA y YULIANA ANDREINA RAMÍREZ PÉREZ, unas mejoras consistentes en la siembra y cultivo de árboles frutales cítricos, sobre un lote de terreno perteneciente a la Alcaldía del Municipio Jáuregui, el cual se encuentra arrendado y amparado bajo el Contrato de Arrendamiento N° 145 de fecha 06-05-2004, a nombre de la demandante y sus hermanas, marcada “D”, inserto a los folios 58 al 63).
Con relación a esta documental tiene valor probatorio por efecto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante no le merece plena prueba a esta Juzgadora pues su contenido se refiere es a una extensión de 8,53 has, y no sobre las 3 hás de las que fue beneficiario el demandado cuya presunción de posesión es desde el año 2006.
7.- Original y Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, en La Tendida, de fecha 11 de marzo de 2.008, anotado bajo el N° 46, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde RICARDO RAMÍREZ GRATEROL, vende al ciudadano JESÚS OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ, unas mejoras agropecuaria, consistentes en árboles frutales y pastos artificiales, ubicadas en el sector conocido como Aldea Santa Bárbara, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, las cuales se encuentran sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jáuregui del Estado Táchira, con una extensión de 3 hectáreas con 4.430 metros cuadrados, marcado “E”, inserto a los folios 65 al 70.
Con relación a esta documental el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil la desecha por impertinente pues no se trata del terreno objeto del juicio.
8.- Copia certificada y copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, de fecha 17 de octubre de 2.007, anotado bajo el N° 44, Tomo LVI de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, vende a la demandante y sus hermanas MARLENY YAJAIRA y YULIANA ANDREINA RAMÍREZ PÉREZ, el lote de terreno sobre el cual se encuentra la “FINCA EL VALLE” objeto de la presente acción, marcada “F”, inserto a los folios 71 al 77.
Con relación a esta documental el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil la desecha por impertinente pues no fue un hecho discutido.
RATIFICACION TESTIMONIAL
- Justificativo de los testigos SERMAN ALI PEREIRA ANGULO, ENDER ALEXIS PERICO GUILLEN y HENRRY ADOLFO RAMÍREZ CONTRERAS, evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, de fecha 9 de agosto de 2010, corriente a los folios 78 al 82.
TESTIMONIALES
- Testimonial del ciudadano YOEL JONATHAN ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15,396.438, domiciliado en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
Abierta la causa a pruebas, se deja constancia que la parte demandante, no hizo uso de su derecho a promover pruebas dentro del lapso probatorio en la presente causa.
II.- MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1.- Copia simple de Declaratoria de Permanencia, emanada del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, conforme a instrumento de sesión N° 310-10, de fecha 23 de Marzo de 2010, a favor de JESUS OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ, sobre un lote de terreno con una extensión aproximada de 3 hectáreas con 6.861 metros cuadrados, denominado LOS SAMANES, ubicado en el Sector BAYALITOS PARTE BAJA, Parroquia Capital, jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Norte: Quebrada El Castillo; Sur: Terreno ocupado por Rosa Ramírez, Este: Terrenos ocupados por Nancy Yuliana y Marleny Ramírez y Oeste: Terreno ocupado por Luis Ramírez y vía Vallalitos, inserto a los folios 104 y 105; cuya copia certificada cursa en autos en el cuaderno de medidas del presente expediente.
2.- Copia simple de Carta de Registro Agrario N° 2029114452010RDGP65141, otorgado en reunión N° 310-10 de fecha 23 de Marzo de 2010, emanada del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, otorgada a favor de JESUS OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ, sobre un lote de terreno con una extensión aproximada de 3 hectáreas con 6.861 metros cuadrados, denominado LOS SAMANES, ubicado en el Sector BAYALITOS PARTE BAJA, Parroquia Capital, jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Norte: Quebrada El Castillo; Sur: Terreno ocupado por Rosa Ramírez, Este: Terrenos ocupados por Nancy Yuliana y Marleny Ramírez y Oeste: Terreno ocupado por Luis Ramírez y vía Vallalitos, inserto a los folios 106 y 107.
Con relación en específico a estas copias simples el tribunal las desecha por impertinentes a tenor del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Traslado de prueba desde el expediente signado con el N° 8150, en Acción Posesoria por perturbación, el documento público marcado “C” consistente en inspección judicial, signada con el Número 975-08, realizada por el Juzgado de los Municipios Samuel Darío Maldonado, Panamericano y Simón Rodríguez del estado Táchira , en fecha catorce (15) de Mayo de 2008. NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE, AUN CUANDO EL TRIBUNAL LA ADMITIO.
4.- Documento público el cual corre inserto al expediente agrario llevado ante este juzgado signado con el N° 8150, marcado “D” consistente en justificativo de testigos signado con el N° 1021-2008 evacuado por el Juzgado de los Municipios Samuel Darío Maldonado, Panamericano y Simón Rodríguez del estado Táchira. NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE, AUN CUANDO EL TRIBUNAL LA ADMITIO.
Ratificación Testimonial de Justificativo de testigos: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE, AUN CUANDO EL TRIBUNAL LA ADMITIO.
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos:
1. JOSÉ LEOPOLDO JAIMES ARELLANO; venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.887.288.
2. CARLOS ALFREDO ZAMBRANO PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.577.475.
3. MARCELINO HERIBERTO PABÓN SÁNCHEZ: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.815.498, residenciado en Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
4. PEDRO ALCANTARA VIVAS GUTIERREZ: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.022.278, residenciado en Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
5. ROMEN DE JESÚS CONTRERAS LABRADOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.278, residenciado en Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
Abierta la causa a pruebas, se deja constancia que la parte demandada, no hizo uso de su derecho a promover pruebas dentro del lapso probatorio en la presente causa.
5.- Medios de prueba promovidos por el Tercero Interviniente Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la contestación a la Audiencia Preliminar:
Pruebas Documentales:
1.- Copia certificada de Declaratoria de Permanencia, emanada del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, conforme a instrumento de sesión N° 310-10, de fecha 23 de Marzo de 2010, a favor de JESUS OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ, sobre un lote de terreno con una extensión aproximada de 3 hectáreas con 6.861 metros cuadrados, denominado LOS SAMANES, ubicado en el Sector BAYALITOS PARTE BAJA, Parroquia Capital, jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Norte: Quebrada El Castillo; Sur: Terreno ocupado por Rosa Ramírez, Este: Terrenos ocupados por Nancy Yuliana y Marleny Ramírez y Oeste: Terreno ocupado por Luis Ramírez y vía Vallalitos, marcada “B”, inserto a los folios 166 y 168.
2.- Copia certificada de Carta de Registro Agrario N° 2029114452010RDGP65141, otorgado en reunión N° 310-10 de fecha 23 de Marzo de 2010, emanada del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, a favor de JESUS OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ, sobre un lote de terreno con una extensión aproximada de 3 hectáreas con 6.861 metros cuadrados, denominado LOS SAMANES, ubicado en el Sector BAYALITOS PARTE BAJA, Parroquia Capital, jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Norte: Quebrada El Castillo; Sur: Terreno ocupado por Rosa Ramírez, Este: Terrenos ocupados por Nancy Yuliana y Marleny Ramírez y Oeste: Terreno ocupado por Luis Ramírez y vía Vallalitos, marcada “C”, inserto a los folios 1169 y 171.-
Documentales que se valoran por efecto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DE LA EVACUACIÓN TESTIMONIAL
En fecha 21 de Septiembre de 2011, (Folios 187 y 188, Pieza I) se celebró AUDIENCIA PROBATORIA a fin de evacuar la testimonial de JOSÉ LEOPOLDO JAIMES ARELLANO (Acto de Ratificación de contenido y firma, de la declaración depuesta), promovido por la parte demandada, encontrándose presentes: la abogada ELDA CAROLINA TOLISANO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.038, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en su carácter de TERCERO interviniente en el presente juicio; el ciudadano ARELLANO RAMÍREZ JESÚS OVIDIO, parte demandada, el abogado ERIK ALEXEI GONZÁLEZ CHACÓN, Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, en su carácter de Representante Judicial de la parte demandada y el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO JAIMES ARELLANO, venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.887.288, Obrero, domiciliado en La Tendida, Barrio Buena Gente, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira testigo promovido por la parte demandada, quien al interrogatorio que le formuló la parte demandada promovente de la prueba, manifestó:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, DESDE HACE CUANTO, O APROXIMADAMENTE CONOCE AL CIUDADANO JESÚS OVIDIO ARRELLANO?- CONTESTÓ: “Diez años”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI EL CIUDADANO JESÚS OVIDIO ARRELLANO, HA VENIDO TRABAJANDO POR SU PROPIO PECULIO O EN SOCIEDAD CON OTRA PERSONA EL FUNDO DENOMINADO LOS SAMANES?.- CONTESTÓ: “No, el ha estado trabajando eso solo”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI EL SEÑOR JESÚS OVIDIO ARRELLANO, FUE O ES EMPLEADO DE ALGUNA PERSONA QUE DIGA SER PROPIETARIO DE DICHO FUNDO O DEL FUNDO ANTES MENCIONADO?.- CONTESTO: “no, no es ningún empleado”.- No hubo más preguntas.- Es todo.
Al concedérsele el derecho de palabra a la apoderada judicial del Tercero Interviniente, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, CUANTO TIEMPO TIENE TRABAJANDO, Y EN QUE LUGAR Y QUE TIPO DE TRABAJOS REALIZA PARA EL SEÑOR JESÚS OVIDIO ARRELLANO?- CONTESTÓ: “Diez años, en el sector bayalitos y trabajo en cítricos de mandarina, sembrar y recoger por cada cosecha, echar abono y riego?- No hubo más preguntas.- Es todo”.-
Testimonio éste al que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio pues el testigo aparece domiciliado en la zona de ocurrencia de los hechos, obrero y dijo conocer al demandado hace 10 años.
En fecha 20 de octubre de 2011, (Folios 205 y 206, Pieza I) se celebró AUDIENCIA PROBATORIA a fin de evacuar la testimonial de JOEL JONATHAN ARELLANO, promovido por la parte demandante, encontrándose presentes: El abogado RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.489, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana NANCY RAQUEL RAMÍREZ PÉREZ, y el ciudadano YOEL JONATHAN ARELLANO, venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.396.438, Chofer, domiciliado en Caracas, Estado Miranda, Barrio El Peñón, casa N° 45, testigo promovido por la parte demandante, quien al interrogatorio que le formuló la parte demandante promovente de la prueba, manifestó:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE A LA CIUDADANA RAQUEL RAMÍREZ?- CONTESTÓ: “Si, la conozco”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE AL CIUDADANO JESÚS OVIDIO ARRELLANO Y DE SER AFIRMATIVA LA RESPUESTA DESDE HACE CUANTO TIEMPO LO CONOCE?.- CONTESTÓ: “Si, lo conozco y de toda la vida lo conozco, es tío mió”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD TRABAJO EN UNA FINCA, DENOMINADA LOS SAMANES, UBICADA EN EL SECTOR VALLALITOS, Y DE LA POBLACIÓN LA TENDIDA ?.- CONTESTO: “Si”.- CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, EN QUE FECHA TRABAJO EN LA MENCIONADA FINCA, QUIEN LO CONTRATO Y EN QUE CONSISTÍA SU TRABAJO?.- CONTESTÓ: “En el 2002, me contrato Raquel, era obrero junto a OVIDIO, en la siembra de árboles frutales, desde el inicio del 2002”.- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, QUIEN LE CANCELABA SU TRABAJO Y CUANTO LE CANCELABA?- CONTESTO: “El trabajo me lo cancelaba, Raquel, y en ese entonces eran 500 por hacer el hueco y 500 por sembrar, eran mil bolívares aparte de eso Ovidio, tenia un contrato con ella,”.- SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, QUE OTRAS PERSONAS TRABAJABAN JUNTO CON EL, EN ESA FINCA Y QUE LABORES DESEMPEÑABAN?.- CONTESTÓ: “El señor Ovidio y yo nada mas, éramos obreros allí”.- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE SI EN ALGÚN MOMENTO EL SEÑOR JESÚS OVIDIO ARRELLANO, REALIZO TRABAJO BAJO SUS PROPIAS EXPENSAS PARA SEMBRAR ÁRBOLES FRUTALES EN LA FINCA ANTES MENCIONADA?- CONTESTO: “No, todo lo pagaba era Raquel”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE CUANTAS PLANTAS SEMBRARON, POR CONCEPTO DEL CONTRATO REALIZADO CON LA CIUDADANA RAQUEL RAMÍREZ?- CONTESTÓ: “Eran, 1400, mandarinos y aparte 300 limones y 500 naranjos”.- NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, QUIEN COMPRO ESAS PLANTAS PARA SER SEMBRADAS Y A QUIEN SE LAS COMPRARON?.- CONTESTÓ: “Esas plantas las compro Raquel a la señora llamada CARMEN, esas semillas la traía de valencia, es como un vivero, eso las encargan y las traen de allá”.- DÉCIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE EN QUE FECHA EL SEÑOR JESÚS OVIDIO ARRELLANO TOMO POSESIÓN DE ESA FINCA?- CONTESTO: “Ella se sembraron en el 2002, en el 2005 muere el padre de RAQUEL, y es cuando el (señor Ovidio) me dice que nos agarremos eso entre los dos, de por las malas, pero yo le dije que no que eso no era mío y seguí trabajando con Raquel, pero el mencionaba mucho a una persona que se llamaba RONALD , que trabaja en el INTI, que el le dijo que el le acomodaba eso, en el 2005, cuando el padre de ella (RAQUEL) muere, tomo posesión de la finca”.- DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE SI EL SEÑOR OVIDIO ARRELLANO TIENE OTRAS PARCELAS DE TIPO AGRARIO?.- CONTESTÓ: “Si, las tiene, en el mismo sector, tiene dos, pero una de ellas es como en sociedad con RONALD, el del INTI, aparte de cómo yo no quise, el me amenazo de muerte”.- DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE, AL CIUDADANO JOSÉ LEOPOLDO JAIMES ARRELLANO, DE SER AFIRMATIVA SU REPUESTA DESDE HACE CUANTO LO CONOCE Y QUE PARENTESCO TIENE ESTE CIUDADANO CON EL SEÑOR JESÚS OVIDIO ARRELLANO?.- CONTESTO: “Lo, conozco porque es el novio de la hija de el, es el yerno de el, y aproximadamente como dos años, es imposible que el haya hecho toda esa plantación”.- DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE ALOS CIUDADANOS CARLOS ALFREDO ZAMBRANO PREZ, Y MARCELINO HERIBERTO PABON SÁNCHEZ?.- CONTESTÓ: “Al, Carlos hasta ahorita es que escucho su nombre y Heriberto es un vecino de la finca de abajo”.- DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI LA CIUDADANA NANCY RAQUEL RAMÍREZ, LES CANCELO A EL Y AL SEÑOR OVIDIO ARRELLANO LA TOTALIDAD DE LOS TRABAJOS DESEMPEÑADOS O LES QUEDO DEBIENDO ALGO DE LA SIEMBRA DE LAS PLANTAS?.- CONTESTO: “no, todo fue cancelado, el tenia un contrato con ella, yo trabajaba con el, pero el si tenia un contrato con ella como obrero”.- No hubo más preguntas.- Es todo”.
Testimonio éste al que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio pues el testigo manifesto que el señor Jesús Ovidio Arellano es su tío por tanto marca su inhabilidad. Y asi se decide.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se celebró AUDIENCIA PROBATORIA, a objeto de tratar las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, presentes en la misma, el abogado RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.489, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el abogado ERIK ALEXEI GONZÁLEZ CHACÓN, Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, en su carácter de Representante Judicial de la parte demandada ciudadano JESÚS OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ. Se dejó constancia que no se encontraba presente la abogada ELDA CAROLINA TOLISANO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.038, en su condición de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en su carácter de TERCERO interviniente en el presente juicio. En uso de su derecho de palabra la parte demandante se limitó a las pruebas documentales, anexas al libelo que fueron admitidas y las cuales citó así:
“1.- Documento de propiedad de la Finca “EL VALLE, correctamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado, bajo el N° 42, Tomo 19, folio 130 de fecha 15 de septiembre de 2009, corriente a los folios 17 al 21. “Para demostrar que mi cliente es la legitima propietaria tanto como de las tierras como de los árboles frutales plantados sobre ellas. 2.- Constancia de Tradición junto con el Contrato de Arrendamiento de fecha 25 de mayo de 1999, en el cual el ciudadano APOLINAR DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ, quien en vida era portador de la cedula de identidad N° V-1.908.806, convino contrato de arrendamiento con la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, sobre un lote de terreno con una extensión aproximada de SETENTA Y UNA HECTÁREA (71Has), que forma parte de mayor extensión, perteneciente a los bienes propios del consejo municipal de Jáuregui, ubicado en el Sitio denominado Finca Los Samanes, jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, Clodomiro Méndez en una extensión de trescientos metros (300mts); Fondo, camellón de los Algarrobos en una extensión de un mil cincuenta metros (1.050mts); lado derecho, Ramón Romero en una extensión de un mil cincuenta metros (1.050mts) y lado Izquierdo, Los Escalante en una extensión de un mil cincuenta metros (1.050mts), corriente a los folios 22 al 35. “Para demostrar que el señor APOLINAR ERA EL PADRE DE MI CLIENTE, QUE TENIA LA POSESIÓN DEL TERRENO”. 3.- Contrato de Arrendamiento, suscrito por la ciudadana NANCY RAQUEL RAMÍREZ PEREZ y sus hermanas MARLENY YHAJAIRA RAMÍREZ PEREZ y YULIANA ANDREINA RAMÍREZ PEREZ, con el Concejo Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica de seboruco del estado Táchira, de fecha 30 de julio de 2004, anotado bajo el N° 36, tomo XVIII, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y de fecha 05 de Noviembre de 2004, anotado bajo el N° 70, tomo XL, de los libros llevados por dicha Oficina Notarial. Los cuales promuevo como prueba, corriente a los folios 36 al 51. “DONDE EL PADRE LES DEJA A ELLAS LA CONTINUACIÓN DE LAS TIERRAS CUANDO AUN PERTENECÍAN A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JÁUREGUI”. 4.- Documento de Hipoteca de las mejoras suscrito en fecha dos 02 de marzo de 2005, corriente a los folios 52 al 57. “Suscrito por mi representada y las hermanas de ella, no solo demostraban que ellas tenían la posesión si no que también disponían de una hipoteca sobre las mejoras de árboles frutales, para invertir el dinero para la siembra y el tratamiento adecuado de esos frutos”. 5.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado, en la tendida, de fecha 02 de marzo de 2005, anotado bajo en el N° 15, tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual promuevo como prueba, corriente a los folios 58 al 64. “Donde el ciudadano Jesús Ovidio Arellano Ramírez manifiesta haber fomentado por orden y cuenta de mi cliente, siembra y cultivo de las plantas in comento, que fue el trabajo realizado por el demandado donde recibió una paga por tal trabajo. 6.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado, en la tendida, de fecha 11 de marzo de 2008, anotado bajo en el N° 46, tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, donde se demuestra que el demandado JESÚS OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ, AQUÍ DEMANDADO, es propietario de una finca cuya ubicación, linderos el cual promuevo como prueba, corriente a los folios 65 al 69 al “En el se demuestra que el demandado a falseado la verdad y donde se demuestra que el tenia la propiedad de otro Fundo ubicado en la Aldea Santa Bárbara, cerca de la Zona donde esta ubicado el Fundo propiedad de mi representada, incluso esta es el sitio donde el vive. 7.- Documento de propiedad, autenticado por ante la Notaria Publica de Seboruco, estado Táchira, de fecha 17 de octubre de 2007, bajo el N° 44, Tomo LVI, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, corriente a los folios 71 al 83, “Este documento demuestra que mi representada junto con sus hermanas le compraron esa Tierra al Municipio Jáuregui donde se encuentran ubicadas las mejoras objeto del presente juicio…”
Al concedérsele el derecho de palabra al Defensor Público Agrario representante judicial de la parte demandado expuso:
“Se opone formalmente a la pertinencia de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante en razón de; con respecto a la primera prueba, como N° 1, “Esta defensa se pregunta cual es el ente encargado de dar la posesión de las tierras, y en cuanto a los contratos de arrendamiento bajo los numerales 2 y 3, con respecto al numeral N° 4, expone se conoce que una cosecha de mandarina debe tener un proceso de realización, razón por la cual manifiesto como el demandado pudo cosechar esta planta, por otra parte el documento bajo el N° 5, manifiesta que el ciudadano JESÚS OVIDIO, trabajo las tierras con autorización de las demandantes, y además de ello cabe destacar que la hipoteca aquí planteada carece del requisito fundamental como lo es la publicidad registral, en consecuencia esta viciado de nulidad absoluta, en virtud que el referido ciudadano Jesús Ovidio en su buena fe les dice en ningún momento les cuyo a quitar la tierra pues en el año 2000, acordamos que trabajaríamos por mitad la tierra, y bajo el N° 4 no podemos tener un documento sin ningún documento Registrado, y bajo el N° 6, estamos discutiendo sobre bienes y por ello estaríamos discriminando al demandado que bajo sus propios frutos a estado trabajando para obtener sus frutos y bajo el Numeral 7, manifiesto que solo es el Instituto Nacional de Tierras que solo el es el autorizado para dar la propiedad de la tierra y con respecto al N° 6, expongo que la única intención de mi defendido es asegurar la producción agroalimentaria es por lo que opongo a la totalidad de las pruebas”. Es todo.
En fecha 29 de marzo de 2012, (F.32) se celebró AUDIENCIA PROBATORIA, a objeto de tratar las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, presentes en la misma, el abogado RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.489, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el abogado ERIK ALEXEI GONZÁLEZ CHACÓN, Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, en su carácter de Representante Judicial de la parte demandada ciudadano JESÚS OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ. Se dejó constancia que no se encontraba presente la abogada ELDA CAROLINA TOLISANO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.038, en su condición de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en su carácter de TERCERO interviniente en el presente juicio. En uso de su derecho de palabra la parte demandada expuso lo siguiente:
“Respecto a las pruebas documentales promovidas en la contestación de la demanda, se observa que se promueve primeramente Acto administrativo emanado del INTI (Declaratoria de Permanencia), folios 104 y 105; se hace con la intención de demostrar el derecho de permanencia que tienen mis defendidos y a su vez para solicitar el Titulo de adjudicación Socialista Agrario, y posteriormente se promovió dicho instrumento para demostrar a este Tribunal, que el estado reconoce a mis defendidos el trabajo por ellos realizado, por otra parte se encuentra anexo marcado “B” del escrito de contestación de demanda la Carta de Registro Agrario (acto administrativo emanado del INTI), folios 106 y 107; el cual con ese instrumento se demuestra que el INTI realizó la debida inspección en el sitio en conflicto pues dicha carta establece tanto como los linderos y las medidas o el área sobre el cual se discute esta litis; además de ello se encuentra inserto en el expediente el .- Documento público que corre inserto al expediente N° 8150, marcado “D” (Justificativo de Testigos signado con el N° 1021-2008 evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Samuel Darío Maldonado, Panamericano y Simón Rodríguez del Estado Táchira), donde se demuestra a través de sus declaraciones, los hechos perturbatorios realizados en contra de mis defendidos por la parte actora en esta litis; por último se encuentra marcado “C” en el escrito de contestación de demanda(Inspección Judicial signada con el N° 975-08 realizada por el Juzgado de los Municipios Samuel Darío Maldonado, Panamericano y Simón Rodríguez del Estado Táchira), donde dicho tribunal endecha 15 de mayo de 2008, dejó constancia que se encontraba constituido como primero en la Finca Los Samanes, y como segundo observó la existencia de 700 plantas de mandarina, 210 plantas de limón entre otras, con estas pruebas promovidas documentales podemos demostrar la ocupación, la permanencia, el trabajo realizado por mis defendidos, donde el INTI reconoce el trabajo de estos usuarios, dando cumplimiento al principio rector de nuestro derecho Agrario, como lo es, la Tierra es de quien la trabaja, garantizando así el derecho constitucional de la soberanía alimentaria de la sociedad, es todo en cuanto a las pruebas por mi promovidas, respecto a las pruebas de la parte demandante, la parte promueve un documento de propiedad, documento éste que nunca fue regularizado por el INTI, pues recordamos, que el tratamiento que le da el legislador al termino propiedad y al termino de posesión agrario, es totalmente distintos a los principios del derecho civil, además de ello promueven dos documentos de arrendamiento, marcados “Z” y “B”, donde establecen que al ciudadano APOLINAR DEL CARMEN RAMIREZ conviene un contrato de arrendamiento con la Alcaldía del municipio Jáuregui, y posteriormente otro contrato a las ciudadanas MARLENY YAJAIRA RAMIREZ y YULIANA ANDREINA RAMIREZ, con el consejo municipal de dicho municipio, ni la alcaldía ni el concejo municipal son competentes para otorgar tierras en arrendamiento con vocación agrícola, pues el INTI el competente para emitir dichos contratos, con el respecto a un documento de hipoteca de mejoras, el cual se encuentra marcado “C”, debo recordar que los presupuestos taxativos, para que podamos hablar de un contrato de hipoteca, es que debe ser debidamente protocolizado ante el Registro Público competente, dicho documento no se encuentra debidamente registrado, razón por la cual no podemos hablar en este punto de una hipoteca, pues no cumple con dicho elemento taxativo, con respecto al documento autenticado, el cual se encuentra anexo marcado “D”, establece que el señor JESUS OVIDIO manifestó haber fomentado una siembra, si bien es cierto, dicha siembra fue realizado en un lote de terreno distinto del que se está discutiendo en esta litis, razón por la cual nos oponemos a dicho documento, con respecto al documento autenticado “E”, donde establece la parte actora que mi defendido es propietario de otra finca, considera esta defensa publica, que dicha prueba es impertinente al caso, pues la ley no prohíbe en ningún momento que una persona pueda tener varias propiedades, con respecto al documento autenticado marcado “F”, recordamos que no podemos hablar en ningún momento de propiedad en este sentido, pues la posesión agraria la mantiene el usuario de este despacho defensoril y así lo reconoció el estado cuando emitió la declaratoria de permanencia y el titulo de adjudicación socialista agrario”.
Testimoniales éstas
Por auto de fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal acordó oficiar a la Coordinadora del INTI –TACHIRA, a fin de que remitiera copia certificada de todos los antecedentes administrativos (Expediente Administrativo de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria), signada con el N° 237618/ 237619 y 237000, correspondiente al ciudadano JESÚS OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ. –
Al folio 43, consta oficio, dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2012, respecto a las copias deben ser solicitadas ante la presidencia del Instituto Nacional de Tierras.
Por auto de fecha 20 de julio de 2012, el Tribunal acordó oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a fin de que remitiera copia certificada de todos los antecedentes administrativos (Expediente Administrativo de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria), signada con el N° 237618/ 237619 y 237000, correspondiente al ciudadano JESÚS OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ. –
Por auto de fecha 27 de mayo de 2013, habiendo transcurrido con creses el lapso otorgado al INTI para que enviara los antecedentes administrativos (Expediente Administrativo de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria), signada con el N° 237618/ 237619 y 237000, correspondiente al ciudadano JESÚS OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ sin que lo haya hecho, se fijó la audiencia final.
DE LA TERCERIA
En la oportunidad para contestar a la demanda, (19-10-2010) el abogado FRANCISCO RUBIO QUINTERO pidió la intervención del Instituto Nacional de Tierras como tercero en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, consignando a los efectos la Declaratoria de la Garantía de Permanencia y la Carta de Registro Agrario del ciudadano Jesús Ovidio Arellano Ramírez.
Ahora bien, la solicitud de intervención de terceros encuentra su asidero jurídico en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que contempla:
“Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia preliminar para el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas si fueren varias de modo que se siga un único procedimiento.”
En el caso de marras el tercero ha sido llamado conforme al artículo 370 ordinal 4° del código de Procedimiento Civil que dispone:
“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente…”.
Es decir, el INTI ha sido llamado por voluntad de la parte demandada por ser común a éste la causa pendiente, a fin de lograr la integración del contradictorio.
Tercero éste que por demás –en este caso en particular- coadyuvó efectivamente en el sentido de certificar el acto administrativo que le otorgó el Directorio del referido ente en reunión 310-10 de fecha 23 de marzo de 2010, al ciudadano JESÚS OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ, identificado en autos. Y así se establece.
La Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada para la época de los hechos protege la ocupación de su beneficiario sobre la referida parcela a tenor de lo dispuesto en el artículo 17,4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le garantiza que no podrá ser desalojado de ninguna tierra sin previo proceso administrativo. Y así se establece.
La parte demandante no logró desvirtuar esta presunción a la par de que el Tercero llamado a la causa, que es el Estado Venezolano, certificó la veracidad de su acto; razones suficientes para declarar CON LUGAR la Tercería del Instituto Nacional de Tierras. Y ASÍ SE DECIDE.
Revisadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora debe concluir que:
A) La parte demandante no asumió la carga de la prueba, ante la posición procesal del demandado y del Tercero coadyuvante.
B) No destruyó la presunción de certeza de posesión que contrae el acto administrativo otorgado DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO otorgado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en reunión N° 310-10 de fecha 23 de Marzo de 2010.
C) En consecuencia este Tribunal debe tener por cierto que el Ciudadano JOSÉ OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.121.220, domiciliado en San Mateo parte alta, a un kilómetro después del puente colgante, casa sin número, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, es poseedor legítimo de un lote de terreno con una extensión aproximada de 3 hectáreas con 6.861 metros cuadrados, denominado LOS SAMANES, ubicado en el Sector BAYALITOS PARTE BAJA, Parroquia Capital, jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Norte: Quebrada El Castillo; Sur: Terreno ocupado por Rosa Ramírez, Este: Terrenos ocupados por Nancy Yuliana y Marleny Ramírez y Oeste: Terreno ocupado por Luis Ramírez y vía Vallalitos, y por razón de lo anterior no puede concluir que éste lo haya despojado. Y ASÍ SE DECIDE.
D) Aunado a lo anterior, -y aún cuando transcurrido con creces el tiempo para que constara en actas la legalización del acto administrativo invocado por el demandado para comprobar la legitimación de su posesión, - y en este caso en específico el Instituto Nacional de Tierras coadyuvó en demostrar que sobe el lote de terreno que es objeto de la acción posesoria, ya fueron otorgaos sendos instrumentos por lo que el poseedor es el demandado, y que las tierras fueron intervenidas para ponerlas en productividad y cumplir con los mandatos constitucionales previstos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la correspondencia que tiene el INTI prevista en el artículo 117, numerales 8° y 12° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que al haberse otorgado una DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA al ciudadano JESÚS OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ por parte del INTI, es de señalar que la misma GARANTIZA la estadía o permanencia del demandado, en el lote de terreno que es objeto de la Acción Posesoria, NO PUDIENDO SER DESALOJADO DEL MISMO por parte de ningún Tribunal, aun en el supuesto que se trate de tierras privadas, que ciertamente no lo son; pues, la demandante no ha recurrido contra el acto administrativo definitivo de DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, que le corresponde conocer a un Tribunal de mayor jerarquía. Y así queda establecido.
No puede desligarse –en esta oportunidad- este Juzgado de las apreciaciones preliminares que ha hecho el INTI a favor de la parte demandada al reconocerlo beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, órgano rector en la administración y uso de las tierras en la República Bolivariana de Venezuela. Lo que le da más fuerza al argumento de al menos de una posesión de las tierras, a favor del Ciudadano José Ovidio Arellano Ramírez. Y así se establece.
Siendo además que:
1.- Desde el 25 de mayo de 1999, el padre de la demandante, APOLINAR DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ, quién en vida era portador de la cédula de identidad N° 1.908.806, convino contrato de arrendamiento con la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, sobre un lote de terreno con un extensión aproximada de SETENTA Y UN HECTÁREAS (71 Has.), que forman parte de mayor extensión, perteneciente a los bienes propios del Concejo Municipal de Jáuregui, ubicado en el sitio denominado Finca Los Samanes, Jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: Clodomiro Méndez en una extensión de trescientos metros (300 M.); Fondo, camellón de Los Algarrobos en una extensión de un mil cincuenta metros (1.050 M.); Lado Derecho: Ramón Romero, en una extensión de un mil cincuenta metros (1.050 Mts.) y Lado Izquierdo: Los Escalante en una extensión de un mil cincuenta metros (1.050 Mts.)
2.- El ciudadano demandado JESÚS OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ acudió a la Oficina Regional de Tierras Táchira del Instituto Nacional de Tierras a los fines de solicitar derecho de permanencia ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorgándosele DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en reunión N° 310-10 de fecha 23 de Marzo de 2010.
3.- Que desde el desde el 25 de mayo de 1999, el padre de la demandante, ciudadano APOLINAR DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ junto a todo su grupo familiar, comenzaron a fomentar en la finca, dedicándose en un principio a labores agropecuarias, pues se alternaba la labor agrícola con la cría de ganado lechero en ese momento el predio rústico se llamaba FINCA LOS SAMANES y tenía una extensión aproximada de SETENTA Y UNA HECTÁREA (71 Has).
4.- No quedó demostrado que a principios del año 2.002, la demandante ciudadana NANCY RAQUEL RAMÍREZ PÉREZ junto a sus hermanas MARLENY YAJAIRA RAMÍREZ PÉREZ y YULIANA ANDREINA RAMÍREZ PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V- 14.281.809 y V- 16.788.478 respectivamente y hábiles civilmente; comenzaran a sembrar un mil seiscientas (1.600) plantas de mandarina injertada, trescientas (300) plantas de limón persa y quinientas (500) plantas de naranja valenciana.
5.- No quedó demostrado que en el año 2.004 en vista que la ciudadana NANCY RAQUEL RAMÍREZ PÉREZ junto a sus hermanas MARLENY YAJAIRA RAMÍREZ PÉREZ y YULIANA ANDREINA RAMÍREZ PÉREZ habían trabajado y fomentado las mencionadas siembras y mejoras, su padre Apolinar Ramírez les cedió en la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, parte del terreno arrendado por él, específicamente la extensión de terreno que habían trabajado en una medida aproximada de Ocho Hectáreas con Quinientos Treinta Metros ( 8,530 Has), predio rústico éste que a partir de ese momento decidieron denominar “ FINCA EL VALLE”.
6.- No quedó demostrado que en fecha 30 de julio de 2.004, la actora celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el Concejo Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira, de fecha 30 de julio de 2.004, anotado bajo el N° 36, Tomo XVIII de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y de fecha 05 de noviembre de 2.004, anotado bajo el N° 70, Tomo XL de los Libros llevados por dicha Oficina Notarial.
Ni que dicho contrato de arrendamiento tiene por objeto el lote de terreno donde fomentaron la siembra de las indicadas plantas, DESMEMBRADO DEL LOTE DE TERRENO ARRENDADO A SU PADRE y que se denominaba “ FINCA LOS SAMANES” , si la extensión desmembrada tiene una extensión aproximada de ocho hectáreas con ocho mil quinientos treinta metros cuadrados (8,530 Has.), específicamente alinderado y medido así: Frente, del vértice 1 al 4 con camellón comunal Bayalitos en doscientos noventa y cinco metros (295 Mts.); Fondo, del vértice 2 al 3 con Apolinar Ramírez en ciento noventa y tres metros (193 Mts.); Lado Derecho, del vértice 4 al 3 con Luis Alberto Ramírez en doscientos cincuenta y nueve metros ( 259 Mts.) y Lado Izquierdo, del vértice 1 al 2 con quebrada El Castillo en cuatrocientos treinta y ocho metros ( 438 M.) y que denominaron “ FINCA EL VALLE” para distinguirla de la “ FINCA LOS SAMANES”, que era la de su padre.
7.- No quedó demostrado que para la ejecución de las labores propias del campo, contrataran a varios obreros entre los cuales se destacan los ciudadanos YOEL JONATHAN ARELLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.396.438, domiciliado en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, calle principal, casa N° 20, y JESÚS OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ, (hoy parte demandada), venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad V- 9.121.220, domiciliado en San Mateo parte alta, a un kilómetro después del punte colgante, casa sin número, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira; ni que éstos trabajaban por temporadas para realizar por cuenta y orden de la parte actora labores propias de la producción agrícola, como lo son: la tumba de maleza, abonar la tierra, siembra de plantas, mantenimiento de las mismas, etc.
8.- La parte demandante no probó que al fallecimiento del ciudadano Apolinar Ramírez, hecho acaecido el 19 de enero de 2.005, el ciudadano JESÚS OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ, parte demandada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.121.220, comenzara a tomar actividades violentas, queriéndose apropiar del dinero de la venta de toda la cosecha.
9.- Quedó comprobado que el demandado ciudadano Jesús Ovidio Arellano sembró y cultivó con dinero de su propio peculio, con mucho sacrificio y trabajo, manteniendo en todo momento dicha plantación, realizando las podas respectivas, el desmalezamiento, tumba de plantas, el abono, el control fitosanitario (plagas y enfermedades) y riego respectivo, además del pago de obreros, fletes, compra de materiales, abonos, fertilizantes, agroquímicos, con su propio esfuerzo y el de su familia.
10.- No quedó comprobado que desde el año 2005, al fallecimiento del ciudadano Apolinar Ramírez, la parte actora, ha perturbado la posesión agraria que alega el demandado ciudadano Jesús Ovidio Arellano Ramírez.
11.- Quedó comprobado que el demandado ejerce la posesión agraria sobre todo el lote reclamado de aproximadamente 8, 5 hectáreas, que con posterioridad se redujo el mismo, según acuerdo entre las partes, a 4,5 ha, resultando algo más de 3,5 hectáreas según el acto administrativo emitido por el INTI. Y así queda establecido.
En razón de todo lo anterior, este Juzgado en equidad y justicia, debe declarar SIN lugar la acción posesoria de despojo, intentada por la ciudadana NANCY RAQUEL RAMÍREZ PÉREZ en contra del Ciudadano José Ovidio Arellano Ramírez. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN lugar la acción posesoria de despojo, intentada por la ciudadana NANCY RAQUEL RAMÍREZ PÉREZ en contra del Ciudadano José Ovidio Arellano Ramírez.
SEGUNDO: Particípese de la presente decisión a la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira. Líbrese Oficio.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas. Líbrese oficio.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince días del mes de Julio de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA (T)
ABOG. C. ROSA SIERRA A.
En fecha de hoy, seis (06) de Agosto de dos mil trece se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA (T)
ABOG. C. ROSA SIERRA A.
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