REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 154°

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ARNOLDO CONTRERAS MORALES y BLANCA ANA CAMPOS de CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.557.250 y V- 2.813.167, domiciliados en el Sector Platanales, parte baja, Municipio Michelena, Estado Táchira.

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ERIK ALEXEI GONZÁLEZ CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.187, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.190, Defensor Público Agrario Segundo del Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 4, Sector Catedral, Edificio de la Defensa Pública, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE RIEGO PLATANALES, debidamente registrada por ante el Registro Civil Principal del Estado Táchira, en fecha 15 de julio de 2005, bajo la matricula 2005-LRC-T23-40, con domicilio en el Municipio Michelena, Estado Táchira, representada por su Presidente ciudadano FELIPE HORACIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1-544-108.

MOTIVO: DERECHO DE AGUA DE RIEGO.

EXPEDIENTE AGRARIO 8974 (CUADERNO DE MEDIDAS)

I
ANTECEDENTES

Narra la parte demandante a los fines de la Solicitud de la Medida Innominada:

Que sus asistidos son poseedores de un lote de terreno ubicado en el Municipio Michelena, Sector Platanales, Estado Táchira, desde hace 8 años así como consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Michelena, bajo la matricula 2005RI-TOMOXI-36, del Libro de Inscripción de Registro Inmobiliario, de fecha 21 de octubre del año 2005, el cual presenta los siguientes linderos y medidas: PIE: con terrenos antes de Marcelino Campos, hoy Víctor Vivas, y mide setenta y tres metros con treinta centímetros (73,30 mts); LADO DERECHO: con predios antes de Isabel Rosales, hoy Consuelo Rosales, y mide ciento cuarenta y cinco metros con setenta y cuatro (145,74 mts), CABECERA: antes calle Pública de Tribiño, hoy en día en parte camino público que conduce a el Hato y la otra parte ramal carretero que conduce a el Tabor, y mide setenta y ocho metros con cincuenta centímetros (78,50 mts); y LADO IZQUIERDO: con predios antes de Rafael Rosales hoy Consuelo Rosales, mide ciento cincuenta y cuatro metros con cuarenta metros (154,40 mts), el cual posteriormente en fecha 26 de junio del año 2012 solicitaron regularización ante el Instituto Nacional de Tierras, así como consta en solicitud N° 19 405446 y en la Inspección realizada por el Técnico de dicha Institución se dejó constancia de los siguientes linderos actualizados: NORTE: terrenos ocupados por Hortensia Rosales y Sucesión Vivas; SUR: terrenos ocupados por Hortensia Rosales y carretera vía Michelena Tribiños; ESTE: terrenos ocupados por Hortensia Rosales y carretera vía Michelena Tribiños y OESTE: terrenos ocupados por Hortensia Rosales y Sucesión Vivas, con un área de una hectárea (1 has), así como consta de plano topográfico debidamente emitido por el Instituto Nacional de Tierras.

Que es el caso, que sus asistidos son productores agrarios, y se han visto en la imperiosa necesidad de conectarse a un sistema de riego para poder desarrollar los cultivos sembrados en la Unidad de Producción antes descrita, razón por la cual se solicitó ante el Juzgado de los Municipios Lobatera y Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Inspección Ocular en Jurisdicción Voluntaria, con el apoyo de un práctico designado por dicho Juzgado, a los fines de dejar constancia sobre: Primero: Dejar constancia del sitio donde se encuentra constituido el Tribunal; Segundo: Dejar constancia si el inmueble objeto de la presente inspección se encuentra algún tipo de producción agrícola y con el apoyo del práctico designado dejar expresa constancia de la actividad agraria desarrollada en el inmueble objeto de la solicitud; Tercero: Dejar constancia si en el inmueble objeto de la inspección existe o se encuentra constituido algún tipo de sistema de riego para la producción agraria allí realizada; Cuarto: De ser negativo el requerimiento anterior dejar constancia si para la producción agraria realizada en la unidad objeto de Inspección Judicial es necesario para su desarrollo instalarse a un sistema de riego; Quinto: Dejar constancia si en el sector donde se encuentra ubicada la unidad de producción existe un sistema de riego constituido. Sexto: De existir un sistema de riego en el sector, dejar constancia según la necesidad de la solicitante, si es posible conectar su unidad de producción, a dicho sistema de riego sin afectar el mismo. Séptimo: Dejar constancia a través de fotografías de los anteriores particulares, con el apoyo del práctico designado, así como también para el asesoramiento técnico; Octavo: Dejar constancia de cualquier otro particular que sobreviniere en el transcurso de la Inspección Judicial N° 1475/2013.

Que razón por la cual en fecha 29 de abril del año 2013, a las 9:30 de la mañana se constituyó el Juzgado de los Municipios Lobatera y Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el sitio denominado Sector Platanales, parte baja del Municipio Michelena, Estado Táchira, juramentando para ese acto al Ingeniero Raúl Alejandro Cabrera Castellanos, identificado plenamente en el informe de Inspección, a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados, por lo que en la misma se observó y se plasmó la ubicación del inmueble, siembras de naranjo y café, que no existe un sistema de riego instalado, sin embargo es necesario para el desarrollo agrícola, y asimismo se evidenció que en el sector donde se encuentra ubicada la unidad de producción se encuentra constituido un sistema de riego.

Que en este mismo orden de ideas, al tener conocimiento de la existencia del sistema de riego se constató que el mismo se encuentra debidamente constituido como Asociación Civil Comité de Riego Platanales, debidamente protocolizado por ante el Registro Civil Principal del Estado Táchira, en fecha 15 de julio del año 2005, bajo la matricula 2005-LRC-T23-40, quien se encuentra debidamente representada por el ciudadano Felipe Horacio Castro, titular de la cédula de identidad N° V- 1.544.108, quien funge como presidente, según lo establece el acta constitutiva de la misma.

Que ese despacho defensoril, a los fines de agotar la vía conciliatoria como medio alternativo a la solución de conflictos, realizó dos (2) reuniones en el sitio para solicitar la instalación de sus asistidos al sistema de riego, manifestando los integrantes del comité de riego QUE NO VAN A PERMITIR LA CONEXIÓN DE LOS CIUDADANOS ARNOLDO CONTRERAS MORALES Y BLANCA ANA CAMPOS DE CONTRERA, porque supuestamente afectaba el riego en las demás unidades de producción, violando y menoscabando todos los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que rigen la sociedad agraria de nuestro País y socavando de manera explicita la SOBERANÍA ALIMENTARIA DE LA SOCIEDAD, PRINCIPIO RECTOR DE NUESTRO ESTADO.

Que en virtud de lo planteado anteriormente, pide se garantice el derecho constitucional que asiste a los usuarios, de usar el agua para fines agrícolas en su producción y desarrollo, ya que su vulneración coloca en riesgo la soberanía alimentaria de la sociedad, razón por la cual solicita se decrete Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agrícola y sus defendidos puedan instalar y conectarse al sistema de riego platanales a los fines de desarrollar su producción, pues de lo contrario se estaría menoscabando los derechos de los demandantes en trabajar la tierra, y el cual trae como consecuencia una grave violación a los derechos humanos colectivos, y por urgencia del caso se hace de emergencia decretar con lugar la medida.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
“Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, (…)”

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En respaldo de su solicitud, consigna la parte demandante junto con el libelo de la demanda, las documentales que a los solos efectos de la presente medida, se valoran:

Con relación a la documental en copia certificada, de fecha (21) de Octubre de 2005, mediante documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Michelena, inserto bajo la matricula N° 2005RI-TOMOXI-36, se desprende en apariencia que la co-demandante ciudadana BLANCA ANA CAMPOS de CONTRERAS efectivamente adquirió de manos del co-demandante ciudadano JESÚS ARNOLDO CONTRERAS CAMPOS, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.341.107, la propiedad de terreno de labor con casa de bahareque y techo de zinc, ubicado en Platanales, Jurisdicción del Municipio Michelen, Estado Táchira, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: PIE: con terrenos antes de Marcelino Campos, hoy Víctor Vivas, y mide setenta y tres metros con treinta centímetros (73,30 mts); LADO DERECHO: con predios antes de Isabel Rosales, hoy Consuelo Rosales, y mide ciento cuarenta y cinco metros con setenta y cuatro (145,74 mts), CABECERA: antes calle Pública de Tribiño, hoy en día en parte camino público que conduce a el Hato y la otra parte ramal carretero que conduce a el Tabor, y mide setenta y ocho metros con cincuenta centímetros (78,50 mts); y LADO IZQUIERDO: con predios antes de Rafael Rosales hoy Consuelo Rosales, mide ciento cincuenta y cuatro metros con cuarenta metros (154,40 mts), la cual se acompañó con la presente marcada con la letra “A”.

Con relación a la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Lobatera y Michelena de esta Circunscripción Judicial, con la ayuda del práctico designado ciudadano RAÚL ALEJANDRO CABRERA CASTELLANO, éste dejó constancia de lo siguiente:

“…particular primero: …el terreno a inspeccionar se encuentra ubicado en el sector platanales parte baja del Municipio Michelena del Estado Táchira. Particular segundo: … que se observaron para el momento de realizarse la inspección sembradío de naranjos, café y cambur. Particular tercero: … que sobre el terreno inspeccionado no existe de riego. Particular cuarto: …de que es necesaria la instalación de un sistema de riego. Particular quinto: … denominado MISIA BLANCURAS, donde se evidencia la tubería principal en el camino real que conduce a una propiedad de la sucesión Leonor de Carrero y Omar Ruiz. Particular Sexto: … que la instalación de un sistema de riego no afecta al terreno…”

Es preciso dejar sentado que, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer –como en este caso-, la naturaleza de dicha acción desplegada en la Parcela objeto del juicio.

Tal es la preocupación del legislador de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye en su artículo 163, para el Juez que conozca de situaciones como la del presente caso, el deber de valorar y sopesar, los siguientes elementos:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria. …

A los efectos de dicha aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaria que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar medidas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo esta Juzgadora observa, que en muy especificas ocasiones el objeto de la tutela agraria requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.
En este escenario, se erigen las medidas cautelares dentro de los procedimientos judiciales, las cuales se encuentran concebidas en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental, con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional, en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad susceptible de ejercitarse en todo estado y grado del proceso, siempre que resulte necesario en el caso que se trate.
En este orden de ideas, el juez agrario posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional-agrario, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar la seguridad alimentaria amenazada, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 163 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De manera que, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

En este sentido, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro de un determinado procedimiento, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.

En consecuencia considera este Tribunal demostrado el Fumus Periculum In Mora y el Fumus Periculum In Damni, pues al existir una limitación al derecho de agua de riego que afecta al lote de terreno objeto del presente juicio y trae como consecuencia la limitación a la actividad agrícola. Y así se declara.

Todo lo cual hace concluir a este Juzgado, se encuentran dados los supuestos contemplados en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.

Como se dijo al principio, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 163 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASÍ SE ESTABLECE.

Es por ello, de una correcta interpretación de la norma supra-mencionada, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, ya que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 163, de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del ente competente pudiera poner en peligro a las labores de agro-producción y producción agrícola animal, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción y la conservación de los recursos naturales renovables, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario, y las áreas de reserva forestal que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. Harry Hildegard Gutiérrez Benavides en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:
“…Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, Ejemplo de ello serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
A diferencia de lo anterior, en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio…”.
Aunado a ello este Tribunal considera, que es menester señalar que el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el Juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida.
El fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, consiste en la necesidad de realizar un preventivo calculo o juicio de probabilidad sobre la verosimilitud de la pretensión del demandante. Por su parte, el periculum in mora, o peligro en el retardo consiste en la inminente realización de un daño derivable de la no satisfacción de un derecho, vale decir, que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse en forma sumaria, respecto a ello, es oportuno acotar que tal y como lo ha interpretado el Máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 04 de Junio de 2004, Expediente N° 03-0561.
El peligro en el retardo o periculum in mora, viene dado por dos circunstancias, una de ellas intrínseca al procedimiento mismo, como lo es el transcurso del tiempo durante el andar del procedimiento, y otra que deviene de pruebas traídas por el actor que demuestran una conducta en el demandado, que hace inferir al tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, aprovechándose de la demora de la tramitación del juicio.
Ahora bien, la medida de prohibición de innovar, se encuadra dentro de aquellas, previstas en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dentro de las medidas innominadas, y para su decreto se debe llenar los requisitos antes señalados, como lo son el fumus boni iuris, entendido como la presunción del buen derecho, además de los requisitos antes indicados, se debe verificar el periculum in mora, que es igual a la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. Este requisito unido a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las medidas cautelares innominadas de las medidas cautelares típicas.
En este orden el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: RAFAEL ORTIZ ORTIZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número AP42-N-2005-000677, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), cuando declaró sobre las medidas de innominadas de innovar, en donde textualmente estableció que:
“…Es en el marco de esta efectividad donde se inserta la tutela diferenciada del proceso, que cuenta con dos herramientas centrales: a) la tutela cautelar ampliada; y b) la tutela preventiva y anticipativa. Esta última, si bien no tiene fines cautelares pues su “causa” no está en la futura ejecución del fallo sino en la tutela a derechos fundamentales en los procesos y la prevención a cualquier situación lesiva y dañosa, se comporta en el marco de la tutela diferenciada que en el mundo entero se postula como una necesidad.
Aquí entra, entonces, la tutela cautelar que, en reciente sentencia de esta misma Corte, se ha indicado sus perspectivas:
La tutela cautelar de los órganos jurisdiccionales tiene, en nuestro país, carácter mixto con tres manifestaciones perfectamente configuradas: 1) El poder cautelar especial, típico o determinado; 2) El poder cautelar general o indeterminado, y 3) El poder cautelar típico e indeterminado, conforme a ello el juez dictará medidas cautelares típicas, medidas cautelares innominadas y medidas cautelares indeterminadas, respectivamente.
1. El poder cautelar típico o especial responde a una previsión expresa del legislador por el cual se fijan, de manera expresa, el contenido de la medida que puede decretar el juez y, en segundo lugar, fija el procedimiento dentro del cual las medidas pueden operar. Se trata de una “especialidad” y una “tipicidad” que responde a la voluntad del legislador y en el cual no opera la “analogía” y su interpretación es restringida. Tales son los casos de las medidas civiles previstas en los tres ordinales del artículo 588 (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar); las medidas en materia de los procedimientos marítimos (embargo de buque y prohibición de zarpe); las medidas cautelares mercantiles (embargo y prohibición de enajenar y gravar) previstas en el artículo 1099 del Código de Comercio; el embargo y el secuestro en la Ley sobre el Derecho de autor, la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo prevista en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (que reeditó la misma previsión contenida en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), entre otras;
2. El poder cautelar general constituye una poderosa herramienta de tutela judicial efectiva por el cual el juez dicta medidas cautelares ad hoc, y se caracterizan por: a) generalidad del contenido por el cual pueden recaer sobre infinitas posibilidades dependiendo de la necesidad de prevención del solicitante; y b) generalidad de procedimiento por el cual resultan aplicables a cualquier procedimiento. Son medidas que están dirigidas a la “efectividad” del proceso y se manifiestan como un verdadero amparo en el proceso cuando una de las partes amenace seriamente con infringir daños en los derechos de la otra parte (Periculum in damni). Esta tutela cautelar innominada está regulada en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil;
3. El poder cautelar típico e indeterminado es una nueva modalidad de tutela cautelar implementada en nuestro ordenamiento que se caracteriza por: a) tipicidad del procedimiento en la medida en que el legislador determina o especifica el procedimiento judicial dentro del cual pueden dictarse; y b) generalidad de contenido por el cual se permite dictar “cualquier medida cautelar” que sea necesaria, adecuada y pertinente a las necesidades de prevención de las partes, y los ejemplos viene dado por la tutela cautelar configurada en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia n° 283 de 11 de mayo de 2005, caso Simp de Venezuela).

El poder cautelar general le permite a los órganos jurisdiccionales la adopción de “medidas cautelares innominadas”, que permiten la adopción de medidas de conservación y medidas positivas de autorización. En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 588 (…) Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Con estas probanzas preliminares ciertamente puede estar convencida esta Juzgadora de la apariencia del buen derecho que como propietarios del Fundo ubicado en Platanales parte baja, denominado “Rancho Don Custodio” Parroquia Michelena, Municipio del mismo nombre, Estado Táchira, de una (01) hectárea aproximadamente, con vocación agraria, tal como lo dejó sentado el práctico designado por el Instituto Nacional de Tierras para que asistiera técnicamente al Juzgado del Municipio Michelena del Estado Táchira, -la cual se valora conforme al artículo 507 del código de Procedimiento Civil a los solos efectos de la presente medida,- y ausente de riego tienen los Ciudadanos Arnoldo Contreras Morales y Blanca Ana Campos de Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-1.557.250 y V-2.813.167, cónyuges entre sí. Y así se decide.

Y el periculum in mora se desprende de la apariencia de la ausencia de equipo o conexión de riego en su Finca, tal como lo deja asentado el Juzgado del Municipio Michelena del Estado Táchira; siendo entonces que el periculum in damni, en efecto, estaría dado por la aparente consecuencia negativa de tanto en el cultivo de lulo, naranjo, café, caña brava, cambur y tártago. Lo que trae igualmente secuelas económicas para el demandante así como también y ello en mayor medida, la falta de producción agrícola en la zona. Siendo esta zona, netamente agrícola. Y así se establece.

Reiterandose que no existe aparentemente un punto de riego activo en el Fundo “Rancho Don Custodio”. Que en el predio se verificó infraestructura como apoyo a la producción: un (1) tanque con una capacidad aproximada de 4400 litros.

Que no se observó sistema de riego en el predio, a pesar de que el productor posee todas sus herramientas y mangueras listas para instalar el riego por gravedad, y que la toma de agua se encuentra ubicada aproximadamente a unos 500 metros, donde se observó una tubería, la cual proviene de una naciente, de allí se podría desprender una conexión para la instalación del Sistema de Riego.

Que los 500 metros de manguera tendrán que atravesar 2 predios para poder llegar a la finca, por ello se logró contactar con los productores afectados y alegaron: ´No tenemos ningún tipo de inconvenientes con que la señora Blanca Ana Campos de Contreras, se beneficie, de la toma de agua”.

En razón de lo anterior, esta Juzgadora considera demostrados los requisitos establecidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

De modo que estima procedente la solicitud de la parte demandante Ciudadanos ARNOLDO CONTRERAS MORALES y BLANCA ANA CAMPOS de CONTRERAS. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las precedentes consideraciones también observa esta Juzgadora que en efecto la Ley de Aguas establece en su artículo 6 que el acceso al agua es un derecho humano fundamental. Y ya en nuestra Carta Magna se establece el Régimen de las Aguas, y así señala la Ley Fundamental que el agua es insustituible para la vida y el desarrollo. Esto es, que las aguas no son susceptibles de apropiación privada: son una propiedad de la Nación pero su uso es de todos. Concatenadas estas disposiciones legislativas con el artículo 305 constitucional que dispone sobre la seguridad agroalimentaria.

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud hecha por los Ciudadanos ARNOLDO CONTRERAS MORALES y BLANCA ANA CAMPOS de CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.557.250 y V- 2.813.167, domiciliados en el Sector Platanales, parte baja, Municipio Michelena, Estado Táchira.
SEGUNDO: En consecuencia, se impone una obligación de hacer a la Junta Directiva de la Asociación Civil “COMITÉ DE RIEGO PLATANALES”, para que en un plazo de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación que se le haga de la presente medida, por su cuenta tomen las acciones inmediatas para que los cultivos que permanecen en la Finca de los Ciudadanos ARNOLDO CONTRERAS MORALES y BLANCA ANA CAMPOS de CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.557.250 y V- 2.813.167, domiciliados en el Sector Platanales, parte baja, Municipio Michelena, Estado Táchira, denominado “Rancho Don Custodio”, se beneficien temporalmente y hasta que termine el presente juicio, del riego necesario para su calidad y manutención, adaptándose a las necesidades de la zona.

El incumplimiento injustificado a la presente medida se entenderá como desacato a la autoridad lo cual es penado por la Ley.

TERCERO: Vencidas las cuarenta y ocho (48) horas sin que la Junta Directiva de la referida Asociación Civil, haya cumplido la orden del Tribunal de manera injustificada, se AUTORIZA A LOS CIUDADANOS ARNOLDO CONTRERAS MORALES y BLANCA ANA CAMPOS de CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.557.250 y V- 2.813.167, domiciliados en el Sector Platanales, parte baja, Municipio Michelena, Estado Táchira, para que por su cuenta y a posterior cargo (si así fuere) de la Asociación Civil “COMITÉ DE RIEGO PLATANALES, de manera provisional haga activo el punto de riego existente en su Fundo “Rancho Don Custodio” en lo posible y si así fuere necesario y conveniente a los justificados intereses sociales y económicos de la Asociación Civil “COMITÉ DE RIEGO PLATANALES, lo haga a partir de la tubería la cual proviene de una naciente, desprendiéndose de allí la conexión con las mangueras ajustadas a las estrictas necesidades del Fundo.

El turno será el correspondiente según la referida Asociación Civil a través de sus Órganos Sociales autorizados, quien lo otorgará obligatoriamente y de manera provisional al Fundo ya nombrado a partir de la presente fecha. Su no cumplimiento implicará desacato.

CUARTO: Se ordena notificar a la División de Riego del Ministerio de Agricultura y Tierras de la presente decisión, Unidad Estadal del referido Ministerio ubicada en el Edificio UEMAT, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

QUINTO: Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana correspondiente a fin de que presencien y verifiquen la ejecución de la presente Medida, con base en lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone: “(…) Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” Autoridad ésta que levantará un acta de cumplimiento de acompañamiento y presencia de la ejecución de la medida y lo remitira al tribunal Agrario.

SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Junta Directiva de la Asociación Civil COMITÉ DE RIEGO PLATANALES del Municipio Michelena del Estado Táchira, a los fines de que ejerzan su derecho a la defensa, a cuyos fines se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SÉPTIMO: Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes a la parte interesada.
NOTIFÍQUESE LA PARTE DEMANDANTE DE LA PRESENTE DECISIÓN.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los SIETE (07) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. CARMEN ROSA SIERRA M