REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
203 ° y 154 °
San Cristóbal, Ocho (08) de agosto de 2.013

ASUNTO: SP01-L-2012-000210
PARTE ACTORA: ANDREA CRISTINA LINARES RIOS
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ
PARTE DEMANDADA: SEGUROS LOS ANDES C.A. representada por los miembros de la Junta Interventora
APODERADO PARTE DEMANDADA: MARÍA MIGDALIA CHACÓN, MIGUEL ANTONIO HERRERA MONTIEL
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES

Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE ACRRENCIAS LABORALES, intentada por la ciudadana ANDREA CRISTINA LINARES RIOS, titular de la cédula de identidad N° 11.509.163, por medio de su representación judicial, contra la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. representada por su Junta Interventora, ciudadanos MARÍA ISABEL DELFIN LARA, RICARDO MENDOZA LARA y VICZU VANESSA HERRERA, este Tribunal observa:

Encontrándose la presente causa en la preclusión de los lapsos establecidos en el auto de admisión del 20 de febrero de 2013 (folios 213 y 214 de la primera pieza), y verificada la certificación de las notificaciones ordenadas en el referido auto, la cual fue estampada por la Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo el 21 de junio de 2013 (folio 260 de la primera pieza), habiendo transcurrido en consecuencia Cuarenta y Ocho (48) días consecutivos del lapso de 90 días calendario otorgados en protección de los privilegios y prerrogativas procesales.

Visto y analizado el Oficio N°JISLA-0087/2013 fechado 10 de julio de 2013 y presentado por ante el Circuito Judicial del Trabajo el 05 de agosto de 2.013 por la ciudadana MARÍA ISABEL DELFIN LARA, titular de la cédula de identidad, N° 5.850.071, actuando con el carácter de miembro de la Junta Interventora de la empresa demandada, por medio del cual solicita la falta de jurisdicción sobrevenida del Poder Judicial para conocer la presente demanda, por cuanto la demandada se encuentra intervenida, se decrete la Suspensión de la causa; y se remita el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Este Juzgado a fin de resolver tal pedimento, cita el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que establece lo siguiente:
Artículo 101. Suspensión de Acciones y Medidas Judiciales. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.
Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora.

En ese orden de ideas, este Despacho concluye que durante el régimen de intervención de una empresa de intermediación de la actividad aseguradora, el poder jurisdiccional venezolano tienen prohibido continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea una acción de cobro, salvo que ésta provenga de hechos derivados de la intervención, porque si el intervenido se rehabilita, el proceso judicial debe continuar. También se establece que se deben suspender las acciones contra las instituciones intervenidas, solamente durante el período de la intervención, atendiendo al criterio de la temporalidad de la medida y al especial interés del Estado Venezolano en el restablecimiento de la confianza en el ente intervenido, suspensión que cesa una vez se levanten las medidas tendentes a recuperar a las entidades que se encuentran en situación de riesgo financiero, razón por la cual la pretensión se hace valer con el ejercicio de la acción y se suspende hasta el momento de restaurarse la normalidad de la empresa, criterio que este juzgado asume en consonancia con los criterios establecidos por la Sala Constitucional en Sentencia N° 2.592 del 15/11/2004 y por la Sala Político – Administrativa en Sentencia N° 1.410 del 22/11/2012 y solo cuando la empresa aseguradora presente una situación financiera irreversible, lo cual no se verifica en el presente caso, y sea necesario proceder a su liquidación, el Poder Judicial pierde jurisdicción respecto de la administración pública, quien asume la gradación y orden de pago de los pasivos de la empresa liquidada, entre los cuales se incluyen las acreencias derivadas del vínculo laboral que la unió con sus trabajadores. Así se establece.

En el presente caso, se evidencia que sobre Seguros Los Andes C.A. existe medida de intervención, pero no consta que se haya declarado su liquidación, razón por la cual el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, pero en virtud de que la reclamación de cobro de diferencia de prestaciones sociales proviene del presunto hecho social trabajo sostenido entre la demandante y la demandada, este Juzgado en acatamiento de lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, debe suspender el presente procedimiento hasta tanto se tenga conocimiento del resultado o desenlace de la medida de intervención recaída sobre la accionada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCION solicitada para conocer y tramitar la presente demanda por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES intentada por la ciudadana ANDREA CRISTINA LINARES RIOS, titular de la cédula de identidad N° 11.509.163, contra la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., representada por los miembros de su Junta Interventora.
SEGUNDO: SE DECLARA LA SUSPENSIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y en consecuencia suspendido el presente proceso en el estado en que se encuentra, hasta tanto se tenga conocimiento del resultado o desenlace de la medida de intervención recaída sobre la demandada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los OCHO (08) días del mes de agosto de Dos Mil Trece (2013).
El Juez


Abg. Jorge Armando Allen Galvis

La Secretaria




En la misma fecha, siendo las 03 p.m. se publicó conforme a lo ordenado.


La Secretaria