REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 1 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000234
ASUNTO : WP01-D-2013-000234
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Adolescente, emitir pronunciamiento a la solicitud efectuada en fecha 19/07/2013 por el Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas, DR. JAVIER LANZ LANZA, mediante la cual requiere la Sustitución de la Medida Cautelar referida a la Obligación de Someterse al cuidado y o vigilancia de una persona o Institución determinada, que informara regularmente al Tribunal, en prosecución y con el único y firme propósito de lograr un adecuado desarrollo integral de la personalidad del mismo, a favor de los imputados de autos, adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en los términos mencionados a continuación:
CAPITULO I
DEL HECHO
Consta en las actas procesales que conforman la presente causa, solicitud efectuada por el Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas de fecha 29 de julio del año en curso, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Acudo ante su competente autoridad en la oportunidad de solicitar se sirva estudiar la posibilidad sustituir la misma por la contenida en el artículo 582 Literal “B”, ejusdem, referida a “…la Obligación de Someterse al cuidado y o vigilancia de una persona o Institución determinada, que informara regularmente al Tribunal, de la decisión impuesta en la audiencia para oír al imputado en fecha 17 de Julio de 2013 en la cual se extrae textualmente entre otras cosas lo siguiente; “…Por las anteriores consideraciones impone al imputado (…) de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” la obligación de presentarse al Tribunal de la causa cada 15 días…ahora bien ciudadano juez, en consideración a que mis defendidos de nombre (…), en los actuales momentos se ENCUENTRAN ESTUDIANDO EN LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, tal como se evidencia de constancia suscrita por el ciudadano GUSTAVO MARQUEZ, en su condición de JEFE DE CONTROL DE ESTUDIOS, adscritos a la FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS, que viene anexa la presente, marcada con la letra “A”, es el motivo por el cual considero que la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad, es de imposible cumplimiento, por lo que le solicito muy respetuosamente que en uso de las facultades que le son conferidas por el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Por todo lo antes expuesto, es que solicito muy respetuosamente, a usted ciudadano juez, sustituya la misma por la contenida en el artículo 582 Literal “B”, ejusdem, referida a…sirva estudiar la posibilidad sustituir la misma por la contenida en el artículo 582 Literal “B”, ejusdem, referida a “…la Obligación de Someterse al cuidado y o vigilancia de una persona o Institución determinada, que informara regularmente al Tribunal, en prosecución y con el único y firme propósito de lograr un adecuado desarrollo integral de la personalidad del mismo …”. Cursivas y Resaltado agregado.
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Que en fecha 17 de Julio de 2013, este Tribunal en audiencia de flagrancia impuso a los imputados de autos IDENTIDADES OMITIDAS, de la medida cautelar sustitutiva a la detención judicial, de presentaciones periódicas, cada (15) días por ante la sede de este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber admitido la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Fiscal por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico autoriza en una investigación y ante la supuesta comisión de un ilícito penal que frecuentemente se proceda a la revisión de las personas, tanto en su cuerpo como en su vestimenta, como de las cosas que lleva consigo, lo cual viene a constituir una acto de investigación, observando que en el presente caso los imputados de autos fueron abordados por los funcionarios policiales cuando se procedió a practicar la inspección al vehiculo conforme al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando uno de los funcionarios avistar en la parte delantera entre los asientos un bolso color negro con marrón, en el cual se abrió en presencia del mencionado testigo, que el mismo contenía en su interior unos lentes de color negro y en una bolsa blanca se encontraba un envoltorio cubierto por otra bolsa de color amarillo con azul y en su interior poseía un material vegetal de olor fuerte de color verde con semillas de presunta droga denominada marihuana de un peso aproximado de ochenta y ocho (88 gr.) gramos, la cantidad de cuatros envoltorios preparados con papel ultra de preparar cigarrillo y un paquete de papel ultra, evidencias esta que aparecen acreditadas en las actas de cadena de custodia que cursan a los autos.
Ahora bien, frente a lo antes expuesto quien aquí decide estima necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:
“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”
Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:
“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”
Al adecuar los criterios que anteceden con el caso de autos, se determina que del análisis efectuado por este Juzgador para este momento procesal la afirmación de los funcionarios, resulta suficiente para acreditar el decomiso de la sustancia incautada en poder del imputado de autos; no obstante a ello se puede diferir en cuanto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público y acogida por el Juez de Control, pues al tomar en consideración el peso bruto que arrojó dicha sustancia el cual equivale a ochenta y ocho (88 gr.) gramos de presunta droga denominada marihuana, el cual conforme a las máximas de experiencias, no comporta el peso bruto real pues siempre resulta ser menos cantidad, todo lo cual permite encuadra dicha conducta en el ilícito penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 la Ley Orgánica de Drogas, evidenciándose el cumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de sub lite procede o no la revisión de la medida por la contenida en el artículo 582 Literal “B”, y si es procedente eximirlo o no de la misma, acordada a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado; sin embargo, a juicio de quien aquí decide aún cuando la medida acordada se encuentra en entera sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, ha quedado evidenciado en las actas procesales que los efebos en los actuales momentos se encuentran estudiando en la Universidad Central de Venezuela, tal como se evidencia de constancia suscrita por el ciudadano Gustavo Márquez, en su condición de jefe de control de estudios, adscritos a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, siendo lo procedente y ajustado a derecho eximir a los efebos de la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y en su lugar imponerle la Obligación de Someterse al cuidado y o vigilancia de una persona o Institución determinada, que informaran regularmente al Tribunal, siempre que los imputados prometan someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta a los justiciables por este Tribunal en fecha 17 de Julio de 2013, contemplada en el artículo 582 literal “c”, presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 245 y 250 ejusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida efectuada en fecha: 29/07/13 por el Abg. JAVIER LANZ LANZA, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificado ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUTITUYENDO la medida cautelar sustitutiva, referida a presentaciones cada quince (15) días, por ante este Tribunal, establecida en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la medida cautelar del mismo articulo literal “B”, referida a la Obligación de Someterse al cuidado y/o vigilancia de una persona o Institución determinada, que informara regularmente al Tribunal, en prosecución y con el único y firme propósito de lograr un adecuado desarrollo integral de la personalidad de los mismos. Por lo que se acuerdan y obligan para el joven IDENTIDAD OMITIDA; y para el joven IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada, en Macuto, al primer (01) día del mes de Agosto del año Dos mil Trece (2013). CUMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARQUEZ VARA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARQUEZ VARA