REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 14 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000268
ASUNTO : WP01-D-2013-000268

AUTO DECRETANDO LA NULIDAD DE LA APREHENSIÒN

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy cuatro (04) de Agosto de 2013, para oír al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente acompañado por su Representante legal el ciudadano Bolívar Mendoza Manuel Jesús. Y a su vez quien se encuentra debidamente asistido por la Abg. YAMILETH CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta en el Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, en la cual, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público DRA. ISLANDIA SANCHEZ expuso: “… Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guarda del Pueblo destacamento Oeste de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial, mediante la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, del día de ayer 13-08-13, cuando los funcionarios adscritos s la policía del Estado Vargas se encontraban instando un punto de atención ciudadana en el Sector Marapa Piache de la Parroquia Catia la Mar, cuando siendo aproximadamente las 11:56 de la noche, recibieron llamada telefónica donde informaban que en el frente de su casa ubicada en la quebrada la Iguana, sector Vista al Mar Parroquia Catia La Mar, se encontraban unos ciudadanos arrojando piedras a su vivienda y que ellos anteriormente le habían robado una moto a su pareja y la habían maltratado físicamente con un arma blanca por lo que procedieron a trasladarse al lugar, observando a unos ciudadanos quienes al notar la presencia policial abordan dos vehículos tipo motocicletas emprendiendo la huida originándose una breve persecución dándole alcance en los bloques de arrecife de la Parroquia de Catia la mar, por lo que procedieron a darles la voz de alto, quedando identificado el primero de ellos como Freddy Elvis Acevedo Simosa de 22 años de edad, quien se encontraba manejando un vehículo tipo moto color negro, el segundo quedo identificado como Oses Rodríguez Unay, de 18 años de edad, no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico, un tercer ciudadano quien manifestó no poseer cedula y quien quedó identificado como Alfonso Alberto Dávila Arismendi de 18 años de edad, quien se encontraba manejando el vehículo tipo de moto de color azul y un adolescente quien quedo identificado como Bolívar Ferrer Jesús Israel, a quienes no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico, por tal motivo practicaron la aprehensión de los mismos. Ahora bien en virtud de todo lo antes expuesto el Ministerio Público, revisadas las actas que conforman el presente procedimiento observa esta representación fiscal que la conducta desplegada por el adolescente no puede encuadrarse dentro de ningún tipo penal por lo que muy respetuosamente solicito al tribunal y en aras de buena fe la nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente por lo que solicito la libertad plena del adolescente y por ultimo solicito copias simples de la presente acta…”
Seguidamente se le concede la palabra al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “Si entendí, No deseo declarar. Es Todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. YAMILETH CONTRERAS, quien expuso: “Oída lo expuesto por el Ministerio Público y en entrevista sostenida con el adolescente esta defensa solicita la nulidad absoluta del acta de aprehensión toda vez que el joven adolescente no se encontraba cometiendo delito alguno, flagrantemente ni fue detenido por una orden de captura, existiendo una violación al artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 49 ejusdem, por lo que al existir tal inobservancia del debido proceso debe producirse la nulidad prevista en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia solicito la nulidad absoluta del procedimiento y la libertad plena del adolescente y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que hizo procedente el decreto de nulidad de las actuación policial debido a que la misma no cuenta con testigos que corroboren la comisión del presunto hecho punible, por lo que la medida de NULIDAD DE LA APREHENSIÒN y de las actuaciones policial es procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se declara conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de la Aprehensión Policial ejecutada en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA efectuada en el día 14/08/2013 por ser ilegitima, al haberse quebrantado la garantía constitucional prevista en el artículo 44 ordinal 1ro. de nuestra carta magna que prevé solo aprehensión en flagrancia de delito o por orden judicial, y en este procedimiento, se puede constatar que Vistas y analizadas las condiciones de modo lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado IDENTIDAD OMITIDA, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA, establecida en el artículo 175 ibidem, recaída sobre el supuesto fáctico “violación de derechos fundamentales”, concatenado con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en consecuencia COMPLETAMENTE NULAS, la aprehensión, y de las demás actuaciones policiales subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual este Tribunal decreta la Libertad inmediata del mencionado adolescente de conformidad con el articulo 44, ordinal 1º de nuestra Carta Magna, razón por la cual se declara CON LUGAR la pretensión Fiscal y la solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia, SE ORDENA la LIBERTAD PLENA al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de la Aprehensión Policial ejecutada en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, efectuada en fecha 14/08/2013 por ser ilegitima, al haberse quebrantado la garantía constitucional prevista en el artículo 44 ordinal 1ro. de nuestra carta magna que prevé solo aprehensión en flagrancia de delito o por orden judicial, y en este procedimiento, se decreta NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA, establecida en el artículo 175 ibidem, recaída sobre el supuesto fáctico “violación de derechos fundamentales”, concatenado con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en consecuencia COMPLETAMENTE NULAS, la aprehensión, y de las demás actuaciones policiales subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual se declara CON LUGAR la pretensión Fiscal y la solicitud de la Defensa Pública. SEGUNDO: SE ORDENA la LIBERTAD PLENA al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia, Líbrense los respectivos Oficios. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los catorce días (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ