REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 15 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000399
ASUNTO : WP01-D-2012-000399

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo que presentó por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la Fiscalía Séptima en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta su decisión conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS
La presenta causa se inicia de la siguiente forma: “… Esta representación fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido conjuntamente con adultos y con otro adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en las circunstancias, de tiempo, modo y lugar donde dejaron constancia que ellos encontrándose de recorrido a pie, por la calle real de Naiguatá adyacente a la Estación de Bomberos Parroquia Naiguatá Estado Vargas, fueron abordados por dos ciudadanos quienes a simple vistas presentaban a simple vista heridas en varias partes del cuerpo y encontrándose en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que a escasos minutos habían sostenido una discusión con dos sujetos de nombre IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA residentes del Barrio San Antonio Calle 9, de la mencionada parroquia lugar en el cual que se produjo la controversia y resultando lesionado por golpes de puños, una vez recibida la denuncia se presentó el jefe de guardia de la estación policial quien indicó que en el ambulatorio médico Carlos Soublette de Naiguatá, presuntamente se encontraban dos personas heridas producto de una riña, por lo que se procedió a dejar en resguardo a los ciudadanos y al adolescente mientras se verificaba la situación, por lo que procedieron a trasladarse al mencionado ambulatorio, donde el funcionario se entrevistó con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el adulto informando que hacia escasos minutos habían sostenido una disputa con tres personas más lo que conllevó a una riña, informando que los sujetos eran vecinos del barrio San Antonio, en tal sentido procedieron a entrevistarse con los galenos de guardia indicando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el adulto debían ser referido al hospital José María Vargas de La Guaira debido a la gravedad de las heridas, diagnosticándose al adolescente una herida punzo penetrante por arma blanca y al adulto traumatismo general en vista de los señalamientos y la información recabada, se procedió a practicar revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalísticos posteriormente se procedió a aplicar la retención preventiva a los ciudadanos previa su lectura de sus derechos constitucionales. Así mismo se dejó constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA tenía que ser intervenido quirúrgicamente, así mismo consta en las actuaciones constancia de asistencia médica de los ciudadanos adultos Jimmi Iriarte y Jhonny Iriarte…”.

Considera la representación fiscal que de las actas que cursan insertas al presente expediente, considera que la conducta desplegada por los adolescentes imputados podría subsumirse dentro de las previsiones legales establecidas como LESIONES GRAVES EN RIÑA, establecido en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, sin embargo de autos se evidencia que no quedó demostrada la ejecución de delito alguno por parte de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, lo que genera dudas importantes a favor de los jóvenes en lo que respecta a la no participación en la comisión de delito alguno, por cuanto no quedó demostrado igualmente que hayan participado en el mismo.
En atención a lo explanado por la misma representación fiscal a ninguna persona se le puede imputar la comisión de un delito sin la concurrencia de elementos que hagan presumir su posible autoría o participación en el hecho punible; sin contravenir el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que es procedente la solicitud de sobreseimiento de acuerdo al artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de acuerdo al artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido
LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ