REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 16 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000394
ASUNTO : WP01-D-2012-000394
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Acusado por la vindicta pública por la comisión por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 458 del Código Penal. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 28-06-13, toda vez que fue aprehendido el día de ayer 07-11-2012 por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), cuando se realizaba patrullaje de seguridad ciudadana en las adyacencia del sector la Guzmania específicamente en la bajada del río, a la altura del antiguo Apolo 8 de la Parroquia Macuto, y se acercaron dos ciudadanos que quedan identificados con el nombre de MIRIAM GUEVARA y ENRIQUE LUNAR manifestándole a los funcionarios que había un grupo de seis (06) personas aproximadamente con picos de botellas intentando robar y forcejeando y golpeando a un joven que se encontraban por la calle por lo que realizaron recorrido logrando avistar al grupo de jóvenes quienes emprendieron huidas logrando darle captura a unos de los jóvenes quienes para el momento vestía una camiseta de color blanco y pantalón jean de color azul marino y zapatos de color marrón y acompañado de los dos ciudadanos que acompañaron a los funcionarios practican la revisión corporal prevista en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar un teléfono celular marca Zte modelo Zte-cs132 de color negro propiedad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años quien fuera la víctima en la presente causa por lo cual procedieron darle aprehensión al joven IDENTIDAD OMITIDA. Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 326 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial…”.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Admitiendo parcialmente el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: A.- EXPERTOS: testimonio de los Expertos adscritos a la Sala técnica de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia de un (01) celular, marca ZTE, modelo ZTE-CS132, color negro, Meid (Dec): 270113178201298256, ina batería marca ZTE código colectado al momento de su aprehensión y necesario toda vez que fue que informaron sobre el contenido y alcance del informe pericial practicado. B.- TESTIGOS: 1- Testimonio de la Ciudadana MIRIAM DEL VALLE GUEVARA CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.223.135. 2.- Testimonio del ciudadano ENRIQUE EDUARDO LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.715.994. 3.-Testimonio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad. C.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio de los funcionarios SM/1 CHAVEZ MARTINEZ WILLIAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.856.692, S/1 SOSA BERIA DARWIN, titular de la cédula de identidad Nº 14.913.478 y S/2 ZAPATA REYES ERIC, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.207, funcionarios adscritos al Destacamento Guardia del Pueblo Este de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes efectuaron la aprehensión del adolescente.- 2.-PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-Experticia de Reconocimiento Legal, practicado por expertos adscritos a la Sala Técnica de la Sub-Delegación del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a un (01) celular, marca ZTE, modelo ZTE-CS132, color negro, Meid (Dec): 270113178201298256, una batería marca ZTE código 30030911210029832, los cuales fueron despojados a la victima por el adolescente e incautado y colectado al momento de la aprehensión.2.-Acta policial de fecha 07 de noviembre de 2013, suscrito por los funcionarios SM/1 CHAVEZ MARTINEZ WILLIAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.856.692, S/1 SOSA BERIA DARWIN, titular de la cédula de identidad Nº 14.913.478 y S/2 ZAPATA REYES ERIC, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.207, funcionarios adscritos al Destacamento Guardia del Pueblo Este de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde consta fehacientemente todas las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado...”
De la misma forma se le cede la palabra al Defensor Público Dr. JAVIER LANZ LANZA, quien expresó: “En entrevista sostenida con mi Representado, el mismo manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que solicito se le ceda el derecho a ser escuchado de viva voz, lo antes citado…”
DEL DERECHO
El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. Por lo tanto este decisor escuchando ambas partes y analizadas los testimoniales y elementos de convicción ofrecidos, considera pertinente no aceptar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, cambiando a la calificación jurídica por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. En el caso de marras el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por lo que asumió la comisión de la acción delictual por la cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; Este Tribunal hace el Control Formal y Material de las acusaciones Penales de conformidad con lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante signada con el Nº 1303 de fecha: 20/06/05 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, y al pasar el filtro purificador, Se admite totalmente la Acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se aplica por remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y se ADMITEN todas la pruebas ofrecidas y presentadas por la fiscalía por ser legales pertinentes y necesarias, este Tribunal considera pertinente se impone la SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UNO (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 620, literales b y d, en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndoles las obligaciones siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Ingresar al área educativa y laboral.- OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Abstenerse de portar armas blancas de fuego, consumir drogas o reunirse con personas que generen duda a la sociedad.- 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.- 3.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las nueve de la noche.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA:por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal por su admisión de hechos y se le impone la SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UNO (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 620, literales b y d, en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndoles las obligaciones siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Ingresar al área educativa y laboral.- OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Abstenerse de portar armas blancas de fuego, consumir drogas o reunirse con personas que generen duda a la sociedad.- 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.- 3.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las nueve de la noche.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
En Macuto a los dieciséis (16) días del mes de Agosto de dos mil Trece (2013).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA
Abg. ROSA MARQUEZ VARA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria de Control
Abg. ROSA MARQUEZ VARA