REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 20 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000223
ASUNTO : WP01-D-2013-000223

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Acusado por la vindicta pública por la comisión por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “…Esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en fecha 09/07/2013, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, mediante la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, del día de ayer 04-07-13, cuando los funcionarios se encontraban de recorrido por todo lo largo y ancho del boulevard José María España avistaron a un ciudadano a la altura de la Playa Bahía de los Niños haciendo señas manifestando que por la parte de la playa dos sujetos tenían apuntada a su pareja con un arma de fuego procediendo bajarse de la moto y acercándose con las precaucione del caso, hasta donde se encuentra un kiosco observando a los ciudadanos apuntando a la muchacha y le decía que se quitara la ropa, dándole la voz de alto, optando los mismos por emprender veloz huida dándole alcance a pocos metros, solicitándole al ciudadano con las siguientes características, tez morena estatura mediana contextura gruesa, quien vestía franela de color gris, y short playero multicolor que arrojara al suelo un arma de fuego tipo revolver que poseía en su mano derecha, accediendo a la petición, reteniéndolo preventivamente, practicándole la respectiva revisión corporal, logrando incautarle un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, de color negra, contentiva de 4 balas del mismo calibre que el mismo dejo caer a la arena de igual forma le incautaron un bolso de color verde con beige, contentivo en su interior un reloj elaborado de plástico de color negro, una gancheta para el cabello un anillo de metal blanco varios cosméticos para belleza y la cantidad 100 Bs…”.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Admitiendo totalmente el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentran fundamentados en los siguientes elementos de convicción: 1.- Testimonio de los expertos adscritos a Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quienes practicaron reconocimiento legal, a lo siguiente: un bolso elaborado en material sintético de color verde con beige, un (01) reloj elaborado en material de plástico, de color negro, marca Casio, una (01) gancheta para el cabello color negra, elaborada en material de plástico, un (01) anillo de metal blanco con bordes dorados, varios cosméticos de belleza. Cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesarios por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que en virtud del estudio realizado por los órganos de prueba aquí ofrecidos. 2.- Testimonio de los expertos adscritos a la división de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido de la Experticia de autenticidad y falsedad, practicada a la cantidad de cien bolívares (100) bsf. Cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesarios por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que en virtud del estudio realizado por los órganos de prueba aquí ofrecidos. 3.- Testimonio del expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Técnico a: Un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, Special sin seriales visibles, marca SMITH WESSON de color negro, elaborado en metal parcialmente oxidado contentivo en sus alveolos de cuatro (04) balas del mismo calibre. cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesario para que señale las características de las armas incautadas en el procedimiento y experticiadas por ellos.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS: 1.- Testimonio de los funcionarios Oficial Jefe HERNANDEZ ALBERT y Oficial de Policía TORRES YEMERZON, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 04 de Julio de 2013, y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente en la presente causa. 2.- VICTIMA: El testimonio de la ciudadana YORBELY DEYANIRA MONZON, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.592.866, resultando que esta ciudadana es Victima de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 04 de Julio de 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto la misma, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio. 3.- TESTIGOS: El testimonio del ciudadano BERNAL AMAYA JOSE MANUEL, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.293.443, resultando que este ciudadano es TESTIGO de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 04 de Julio de 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto el mismo, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio. PRUEBAS DOCUMENTALES: Se ofrecen como Medios de Prueba Documentales a los fines de que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 322 y artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo para dar cumplimiento al artículo 242 ejusdem. 1.-RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por los expertos adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Reconocimiento Legal, a un bolso elaborado en material sintético de color verde con beige, un (01) reloj elaborado en material de plástico, de color negro, marca Casio, una (01) gancheta para el cabello color negra, elaborada en material de plástico, un (01) anillo de metal blanco con bordes dorados, varios cosméticos de belleza. 2.- RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, practicada por expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la cantidad de a Un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, Special sin seriales visibles, marca SMITH WESSON de color negro, elaborado en metal parcialmente oxidado contentivo en sus alvéolos de cuatro (04) balas del mismo calibre. 3.- RESULTADO DE EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, practicado por expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la cantidad de cien bolívares (100) bs.f En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN presentada en fecha 09/07/2013 contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut-supra, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano. 2.-La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado.3.- El Ministerio Público se reserva el derecho de SUBSANAR en la oportunidad legal, cualquier defecto de forma que pudiera presentar esta acusación, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del acusado a las etapas del proceso, pido se les imponga la medida de prisión preventiva prevista en el articulo 581 literales a y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que están dados los elementos para decretar la prisión preventiva que se traduce en a.- Fumus boni iuis, el cual encierra la constatación de la comisión de un hecho punible y los elementos que hacen suponer que el adolescente interviene, basado en este caso en concreto en los fundamentos de la acusación, conformados por el acta de entrevista, acta policiales y experticias realizadas al respecto, por los cuales hace llegar al convencimiento que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano. Quien participa en los hechos. B.- El periculum in mora, constatándose los supuestos de los literales a y c del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que significa que están dados los elementos para comprobar la participación activa del adolescente en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO como uno de los que amerita pena privativa de libertad, pudiera evadir el proceso en virtud de la sanción a imponer. 5.- Finalmente esta Representante Fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en el presente escrito, la sanción de Privación de Libertad por el término de CINCO (05) AÑOS, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, finalmente solicito copia del acta. Es todo...”
De la misma forma se le cede la palabra al Defensor Público Segundo Dr. JUAN GUEVARA, quien expresó: “Esta defensa se opone a la admisión de la presente acusación fiscal, por cuanto no reúne los requisitos previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. No se encuentra consignada en autos, la experticia de balística, por lo que la acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma es infundada. Por otra parte no existe elementos de convicción, serios y fundados que permitan concluir que los hechos narrados en la acusación puedan ser subsumidos en el artículo 458 del Código Penal, por lo que solicito al Tribunal no admita la acusación por el delito de Robo Agravado, toda vez que los hechos narrados en el acta policial, pudieran ser subsumidos con mayor propiedad, en el artículo 455 del Código Penal. Me opongo a la admisión de las pruebas documentales siguientes: Experticia de Reconocimiento Legal, Experticia de Reconocimiento Técnico y la experticia de la autenticidad y falsedad, al no encontrase consignadas en el expediente, igualmente me opongo a la prisión preventiva solicitada por la fiscalía por cuanto mi defendido tiene derecho a que se le siga un juicio en libertad, y a que se le presuma inocente, igualmente solicito copia del acta de la presente audiencia. Es todo.…”

DEL DERECHO
El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. Por lo tanto este decisor escuchando ambas partes y analizadas los testimoniales y elementos de convicción ofrecidos, considera pertinente ADMITIR PARCIALMENTE la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se cambia la cambia la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal a ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal que se aplica por remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por lo que asumió la comisión de la acción delictual por la cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente IMPONERLE la medida de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de DOS (02) AÑOS sucesivamente UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO con la rebaja de Ley a cumplir; y dentro de las Reglas deberán cumplir las siguientes: 1) la obligación de presentarse cada 15 días ante el Tribunal de Ejecución 2) Mantenerse en el sistema educativo y/o laboral presentando constancia cada 2 meses. 3) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas y 4) No acercarse a la victima del procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: por el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal por su admisión de hechos y se ordena IMPONERLE la medida de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de DOS (02) AÑOS sucesivamente UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO con la rebaja de Ley a cumplir; y dentro de las Reglas deberán cumplir las siguientes: 1) la obligación de presentarse cada 15 días ante el Tribunal de Ejecución 2) Mantenerse en el sistema educativo y/o laboral presentando constancia cada 2 meses. 3) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas y 4) No acercarse a la victima del procedimiento.
Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
En Macuto a los veinte (20) días del mes de Agosto de Dos mil Trece (2013).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO

EL SECRETARIO

Abg. JORGE NOVOA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario de Control

Abg. JORGE NOVOA