REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 26 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000278
ASUNTO : WP01-D-2013-000278

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 04-08-2013, para oír a los imputados adolescentes de autos IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por el Dr. JUAN GUEVARA, en su carácter de Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual la Representante del Ministerio Público, Dra. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, solicitó se acuerde la medida Cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia de los imputados a los demás actos del proceso y dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Presento y pongo a la orden de este tribunal a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron aprehendido por funcionarios adscrito al destacamento oeste de Catia la mar de la Guardia del Pueblo cuando siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde cuando se encontraban en la playa candilejas sector playa verde instalando un punto de atención al ciudadano fueron abordados por un ciudadano quien de forma anónima informo que en el rompeolas de la referida playa se estaba formando una riña por unos ciudadanos por o que procedieron a acercarse al lugar siendo abordados por una ciudadano quien se identifico como KEILA MORAIMA PACHECO VIANA, informando que en ese momento había sido robada por tres sujetos que se encontraban en la playa quienes habían ido corriendo hacia la dirección del rompe olas seguidamente se acercaron al sitio ce la riña par saber lo que estaban sucediendo percatándose que personas que se encontraban en el sitio tenia a dos sujetos agarrados de la manos golpeándolos con objetos contundentes tales como palos y botellas y los estaban señalado como autores del robo de la ciudadana: KEILA MORAIMA PACHECO VIANA por lo que procedieron abordar estos sujetos los mismos quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad siendo este de estatura baja contextura delgada piel blanca cabello corto de pelo negro quien vestía un short playero el segundo quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad siendo este de estatura baja contextura delgada piel trigueña cabello corto quien vestía short playero procediendo a practicar la inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico y en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana proceden a aplicarle la aprehensión definitiva a los adolescente...” De seguidas se le cede la palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien expone:” Si deseo declarar y EXPUSO: Yo me encontraba bailando tambor, empezaron a gritar que los habían robado, salimos corriendo igual que los otros, llegaron un poco de gente, me dieron botellazos y golpes, llegaron los guardia me decía que me iban a matar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: ““Si deseo declarar y EXPUSO: “El primo de nosotros, se robó un bolso y salió corriendo y me paso el bolso, cuando lo agarro y me vieron, me empezaron a golpear y ahogarme, mi primo se metió a defenderme y lo culparon a él que también se había robado el bolso. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público Dr. JUAN GUEVARA, quien expone: “…Revisadas como han sido las actas que conforman esta causa, esta defensa sostiene que los hechos investigados deben ser subsumidos en la norma establecida en el articulo 80 del Código Penal toda vez que la acción presuntamente emprendida por mis representados, fue frustrada por causas ajenas a su voluntad, al ser estos atacados por un grupo de personas quienes tomando la justicia por propia mano, arremetieron contra ellos propinándole golpes con palos y botellas, patadas y demás golpes, tal como quedó asentado en el acta policial. Por otra parte, al ser revisados no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, por lo que esta defensa si bien compartimos el criterio fiscal para la que la investigación sea llevada por las pautas del procedimiento ordinario, solicito que sea precalificado como frustrado y le sea impuesta a mis defendidos la medida cautelar establecida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones cada 30 días, toda vez que me han manifestado que su residencia principal se encuentra en la ciudad de Barquisimeto. Por otra parte solicito que mis defendidos se les realicen examen físico médico Forense a los fines de dejar constancia de las lesiones que presentan y determinar la gravedad de las mismas. Finalmente solicito copia del acta y de las actuaciones policiales…”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran parcialmente llenos los supuestos que establecen la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 451 del Código Penal en relación con el 80 ejusdem, dada a los hechos por el Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ya que no fueron encontrados indicios o elementos que determinen eficazmente la perpetración de estos hechos así, como del resultado de la revisión corporal, los funcionarios policiales en el Acta declaran que no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, así como el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de los precitados adolescentes, toda vez que de actas policiales acta procesales y de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los adolescentes imputados son autores o participes de alguno de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que no merecen sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados adolescentes, hechos suscitado en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2013, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal C).Igualmente se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar la precalificación jurídica, dada a los hechos por el Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 451 del Código Penal en relación con el 80 ejusdem. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y la Defensa Pública, en cuanto a la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Por cuanto de la revisión pormenorizada de las actas de investigación considera este decisor que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal de los justiciables como Autores Materiales Inmediatos o Directos del Delito precalificado por este Tribunal. Por las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía y se IMPONE a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en las presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Presentaciones de este mismo Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a los fines de que se le realicen examen físico médico Forense a los adolescentes imputados, a los fines de dejar constancia de las lesiones que presentan y determinar la gravedad de las mismas.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
En Macuto a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO

LA SECRETARIA

Abg. ROSA MARQUEZ VARA
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ROSA MARQUEZ VARA