REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 28 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000280
ASUNTO : WP01-D-2013-000280


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 04-08-2013, para oír a los imputados adolescentes de autos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y estando presente la ciudadana GOUVEIA FONTES DELIA MARIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.983.467, en su de abogada del equipo multidisciplinario de la casa de abrigo Ukatira-Ina, debidamente asistidos por el Dr. JUAN GUEVARA, en su carácter de Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual la Representante del Ministerio Público, Dra. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, solicitó se acuerde la Medida Cautelar contenida en los literales “G y C”, del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en presentaciones de dos fiadores, que devenguen cada uno treinta (30) unidades tributarias, a los fines de garantizar la presencia de las imputadas a los demás actos del proceso y dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidas, por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, , en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecida en el acta policial, cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día del día de ayer 26-08-13, cuando los funcionarios se encontraban realizando recorrido policial por el sector de playa grande, Parroquia Urimare estado Vargas, cuando recibieron una llamada telefónica indicando que pasáramos a la casa de abrigo Ucatira-Ina, de dicha parroquia, ya que al parecer se encontraban dos adolescentes riñendo entre si y alterando el orden en el lugar, en vista de lo indicado procedie5ron a trasladarse al lugar una vez en el sitio sostuvieron entrevista con Sánchez Greby y Omaira Izaguirre, trabajadoras de dicha casa hogar, quienes indicaron que hacia aproximadamente una hora dos adolescente del sexo femenino se encontraba agrediéndose vociferándose palabras obscenas a viva voz, observando a simple vista a dos adolescente con las siguientes características, la primera contextura delgada, tez morena, quien vestía bermuda color rosado y franela color amarilla, la misma presentaba golpes a la altura del ojo, la segunda contextura delgada, estatura baja, tez morena quien vestía Jean y camisa de color verde, quienes quedaron identificadas como IDENTIDADES OMITIDAS, siendo esta señaladas por los testigos como las responsables de la riña, por lo que procedieron a darles la voz de alto, aplicándosele la retención preventiva, practicándosele la revisión corporal no encontrándoseles ningún objeto de interés criminalístico y en razón de lo antes expuesto procedieron a practicar la retención preventiva de las mismas, seguidamente procedieron a trasladar a las adolescentes antes mencionadas al Centro Ambulatorio Padre Machado, donde fueron atendidas por el medico de guardia emitiendo constancia medica...” De seguidas se le cede la palabra a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público Dr. JUAN GUEVARA, quien expone: “…esta defensa luego de revisar las actas policiales comparte el criterio fiscal en el sentido en que la investigación se siga por las pautas del procedimiento ordinario, sin embargo no comparto la medida cautelar solicitada por la representación fiscal por tratarse de adolescentes muy jóvenes (13 y 14 años respectivamente), quienes por haber vivido casi toda su existencia en este tipo de refugio, no conocen a sus familiares e incluyendo padre y madre, no disponen de ningún pariente que se encargara de tramitar la presentación de fiadores, pero además las mismas se encuentran bajo la custodia de los directivos de la casa hogar. Las medidas cautelares se imponen para asegurar la comparecencia de las imputadas al proceso o para evitar la obstaculización de manera que nunca deben ser impuestas para sancionar conductas que en este estado del proceso no existe certeza de culpabilidad, imponerle para sancionar seria desnaturalizar el propósito de las medidas cautelares. Por esta razón esta defensa solicita la imposición de la medida cautelar prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, consistente en la presentaciones periódicas ante el tribunal, la cual considero idónea y suficiente para garantizar la comparecencia de mis defendidas en los actos procesales. Solicito que se le sea realizado a mis representadas examen medico forense a los fines de determinar las lesiones sufridas. Finalmente solicito copias de la presente acta y de las actuaciones. Es todo…”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran parcialmente llenos los supuestos que establecen la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal, dada a los hechos por el Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ya que no fueron encontrados indicios o elementos que determinen eficazmente la perpetración de estos hechos así, como del resultado de la revisión corporal, los funcionarios policiales en el Acta declaran que no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, así como el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de los precitados adolescentes, toda vez que de actas policiales acta procesales y de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que las adolescentes imputadas son autores o participes de alguno de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que no merecen sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados adolescentes, hechos suscitado en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2013, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en presentarse cada ocho (8) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal C).Igualmente se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar la precalificación jurídica, dada a los hechos por el Ministerio Público, contra las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y la Defensa Pública, en cuanto a la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y se le impone a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Presentaciones de este mismo Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a los fines de que se le realicen examen físico médico Forense a las adolescentes imputados, a los fines de dejar constancia de las lesiones que presentan y determinar la gravedad de las mismas.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
En Macuto a los veintiocho (28) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO

LA SECRETARIA

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ