REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 4 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000245
ASUNTO : WP01-D-2013-000245
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 04-08-2013, para oír a los imputados adolescentes de autos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por el Dr. JAVIER LANZ LANZA, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual la Representante del Ministerio Público, Dra. MELIDA LLORENTE, Fiscal Titular Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, solicitó se acuerde la medida Cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia de los imputados a los demás actos del proceso y dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENERICAS, previstos en los artículos 218 y 413 del Código Penal para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y HURTO SIMPLES, previsto en el artículo 453 del Código Penal para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “… Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, quienes fue aprehendidos, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana en el Paseo de Macuto, cuando se les acercó una ciudadana de nombre Yanixza Méndez Portillo, quien les manifestó que era comerciante informal de lentes de sol perteneciente a la Cooperativa de comerciantes playeros del paseo macuto, le informo a los funcionarios que varios ciudadanos dos hombres u dos mujeres le estaban hurtando su mercancía, estos se trasladan al lugar y logran percatarse de que había una situación irregular intercambio de palabras y agresiones físicas entre varios ciudadanos, proceden a identificarse como funcionarios policiales y le hacen el llamado una ciudadana quien se encontraba alterando el orden publico y la misma se encontraba bajos los efectos del alcohol quien se encontraba de manera grosera soez y agresiva se abalanzó contra el funcionario propinándole golpes a la altura del pecho con intensión de despojarlo de su arma de fuego, la misma se abalanzaba contra el funcionario causándole una herida a la altura de la cara escupiéndolo tres veces manteniendo siempre actitud agresiva contra el funcionario, por lo cual procedieron a la aprehensión y la revisión corporal en presencia de un testigo, la revisión corporal encontrando dentro de un bolso de color negro elaborado de material de cuero y tela satinada seis (06) lentes de sol, y la ciudadana Sarihan Yornelis Villavicencio Cayama se le incautó en la cintura un cuchillo de mesa elaborado en metal...” De seguidas se le cede la palabra a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quien expone:”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien expone:”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público Dr. JAVIER LANZ LANZA, quien expone: “…Estoy de acuerdo con que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento Ordinario, a los fines de que el Ministerio Público realice todas aquellas diligencias de investigación tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos investigados, asimismo, considero que ante la precalificación Jurídica aportada por la Vindicta Pública, solo hace procedente y resulta lo mas ajustado a derecho, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tal y como lo dispone el Artículo 582 de la LOPNNA, en los literales que el tribunal considere procedente. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo…”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENERICAS, previstos en los artículos 218 y 413 del Código Penal para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y HURTO SIMPLES, previsto en el artículo 453 del Código Penal para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, ya que no fueron encontrados indicios o elementos que determinen eficazmente la perpetración de estos hechos así, como del resultado de la revisión corporal, los funcionarios policiales en el Acta declaran que no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, así como el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de los precitados adolescentes, toda vez que de actas policiales acta procesales y de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los adolescentes imputados son autores o participes de alguno de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que no merecen sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados adolescentes, hechos suscitado en fecha tres (03) de Agosto de 2013, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en presentarse cada ocho (8) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal C).Igualmente se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se acepta la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENERICAS, previstos en los artículos 218 y 413 del Código Penal para la adolescente VILLAVICENCIO CAYAMA SARIHAN YORNELIS, y HURTO SIMPLES, previsto en el artículo 453 del Código Penal para los adolescentes LARRAÑAGA AVILA YESENIA YURIMI y CAMPOS GONZALEZ NEYBER ALBERTO. SEGUNDO: Por consiguiente al encontrarse suficientes los elementos incriminatorios en contra de estos imputados prenombrados en este procedimiento IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, se le otorga una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “C” consistente la misma en presentaciones cada ocho (8) días por ante la Sede de este Tribunal. TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de las partes, en cuanto a otorgar una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “C” consistente la misma en presentaciones cada ocho (8) días por ante la Sede de este Tribunal. Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de la LOPNNA.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
En Macuto a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA
Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ