REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 4 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000246
ASUNTO : WP01-D-2013-000246
AUTO DECRETANDO LA NULIDAD DE LA APREHENSIÒN
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy cuatro (04) de Agosto de 2013, para oír al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y a su vez quien se encuentra debidamente asistido por el Abg. JAVIER LANZ LANZA, Defensor Público Primero en el Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, en la cual, la Fiscal Titular Séptima del Ministerio Público DRA. MELIDA LLORENTE expuso: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial, siendo aproximadamente las ocho (08:00 am) horas de la mañana, cuando se encontraban efectuando operativo en la Parroquia Carayaca del estado Vargas, ya que en el sector Barrio Nuevo de dicha Parroquia había ocurrido un homicidio y nombraban como autor del hecho al ciudadano Morales Oropeza Keiber Emilio, y realizando diligencias de investigación con la comunidad le informaron que el ciudadano Keiber residía en el sector Naicure por lo que se trasladaron al sitio donde logran tocar la puerta de una residencia y ser atendido por un ciudadano Terán Deivis Johan a quien le solicitaron si conocía donde residía el ciudadano keiber, manifestando este que su primo y que vive en la residencia que queda al lado señalando la misma, por lo que se trasladaban a ella y en la residencia no se encontraba nadie esta persona los autorizó a entrar al conjunto residencial verificando en una vivienda que fue atendida por la ciudadana Morales Cristina indicándoles el motivo de la presencia esta manifestó ser la tía de keiber que el mismo residía allí pero que no se encontraba que quien se encontraba era su hermano el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dándole acceso a los funcionarios quienes en compañía de la ciudadana Morales Cristina y Teran Deivis llegaron hasta un anexo que funge como dormitorio y en el mismo lograron avistar al adolescente quien se encontraba sentado en la cama, en actitud nerviosa al ver a los funcionarios, estos le dieron la voz de alto y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizar la revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, de conformidad con lo establecido en el 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual proceden a verificar a los fines de si se encontraba el ciudadano que buscaban por lo que el oficial Pedrique Humberto revisa la parte alta de un closet logrando incautar un morar de material sintético rojo con azul, y dentro del mismo se incautó una bolsa elaborada de material sintético de color blanco con azul contentivo en su interior de (31) envoltorios de gran tamaño, envueltos cada uno con un papel metálico contentivo en su interior de semillas y vegetales con fuerte olor presunta droga denominada marihuana, la cual arrojó un peso bruto de (223, 90 gramos), e igualmente en uno de los bolsillos del morral se incauto la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares de diferentes denominaciones. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal, precalifica los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo, solicitó que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito la Detención del adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA…”
Seguidamente se le concede la palabra al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “Si entendí, No deseo declarar. Es Todo.”
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. JAVIER LANZ LANZA, quien expuso: “Estoy de acuerdo con que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento Ordinario, a los fines de que el Ministerio Público realice todas aquellas diligencias de investigación tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos investigados, de igual manera al analizar exhaustivamente las actuaciones policiales, se evidencia que existen diversas violaciones al debido proceso, ya que se ingreso a una vivienda sin tener la respectiva Orden de Allanamiento, asimismo, existen serias contradicciones en las actuaciones, ya que se explana en el Acta de Aprehensión en Flagrancia, que la sustancia incautada es presunta Droga denominada Marihuana, y la testigo CRISTINA MORALES, indicó que al observar la presunta sustancia prohibida la describió un paquetito de papel aluminio, como una piedra blanca, de igual manera podemos argumentar como situaciones de hecho, que mi representado solo habita en esa vivienda, es hijo adolescente, es decir no tiene la dirección de la misma solo habita la misma que esta supervisada por su padre, por lo que mal pudiera responsabilizársele por objetos ilegales que sean encontrado dentro de la vivienda, en todo caso el responsable debe ser la persona a la cual se le vincule el sitio especifico donde fue hallada la sustancia así como también el bolso donde fue encontrada, por lo que considero que ante la inconsistencia del fundamento de hecho, exacerban DUDAS RAZONABLES, que solo favorecen al reo, aun sigue incólume la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, así como sabemos que la regla es ser Juzgado en Libertad y la Excepción en la Privación de Libertad”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que hizo procedente el decreto de nulidad de las actuación policial debido a que la misma no cuenta con testigos que corroboren la comisión del presunto hecho punible, por lo que la medida de NULIDAD DE LA APREHENSIÒN y de las actuaciones policial es procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se declara conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de la Aprehensión Policial ejecutada en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, efectuada en el día de ayer 03/08/2013 por ser ilegitima, al haberse quebrantado la garantía constitucional prevista en el artículo 44 ordinal 1ro. de nuestra carta magna que prevé solo aprehensión en flagrancia de delito o por orden judicial, y en este procedimiento, se puede constatar que Vistas y analizadas las condiciones de modo lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado KENY MORALES OROPEZA, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA, establecida en el artículo 175 ibidem, recaída sobre el supuesto fáctico “violación de derechos fundamentales”, concatenado con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en consecuencia COMPLETAMENTE NULAS, la aprehensión, y de las demás actuaciones policiales subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley para niños, niñas y adolescentes, motivo por el cual este Tribunal decreta la Libertad inmediata del mencionado adolescente de conformidad con el articulo 44, ordinal 1º de nuestra Carta Magna, razón por la cual se declara SIN LUGAR la pretensión Fiscal y con lugar la solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia, SE ORDENA la LIBERTAD PLENA al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de la Aprehensión Policial ejecutada en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, efectuada en fecha03/08/2013 por ser ilegitima, al haberse quebrantado la garantía constitucional prevista en el artículo 44 ordinal 1ro. de nuestra carta magna que prevé solo aprehensión en flagrancia de delito o por orden judicial, y en este procedimiento, se decreta NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA, establecida en el artículo 175 ibidem, recaída sobre el supuesto fáctico “violación de derechos fundamentales”, concatenado con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en consecuencia COMPLETAMENTE NULAS, la aprehensión, y de las demás actuaciones policiales subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual se declara SIN LUGAR la pretensión Fiscal y con lugar la solicitud de la Defensa Pública. SEGUNDO: SE ORDENA la LIBERTAD PLENA al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia, Líbrense los respectivos Oficios. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los cuatro días (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ