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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUCIA AYDE CHACON MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.559.912.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ, CARLOS EDUARDO PEÑARANDA TORO y JHONNY ALEXIS DUQUE MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.213.887, V- 15.856.046 y V- 17.646.912, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.352, 161.087 y 171.079, según se desprende de poder apud acta conferido en fecha 21 de septiembre de 2012, inserto al folio 21.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS FRANKLIN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 6-A, representada por su presidente, ciudadano FRANKLIN HENRY MATA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.296.227.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA VICTORIA CASTILLO HERNANDEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.855.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 13.455-12.
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NARRATIVA:

Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana LUCIA AYDE CHACON MÉNDEZ, ya identificada, quien asistida de abogado expresa:
* Que en fecha 01 de febrero de 2005, celebró un contrato de arrendamiento por un lapso de cinco (05) años, con la ciudadana MIRIAM DEL ROSARIO FORERO GÓMEZ, sobre un local comercial, ubicado en la calle 6 esquina con carrera 2, San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 9.219.334, el cual, a su decir, se mantuvo hasta el mes de septiembre de 2008, cuando la arrendataria le manifestó su interés de dar por terminado el contrato y le propuso que sustituyera el contrato suscrito a favor de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS FRANKLIN C.A., ya identificada, y que el mismo se mantendría en las mismas condiciones que el que habían celebrado con antelación, a lo cual, afirma haber accedido, procediendo a realizar la sustitución en cuestión, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el N° 25, Tomo 117, folios 71 y 72 de los libros respectivos.
* Asimismo expresa, que a través de la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, procedió a notificar a MULTISERVICIOS FRANKLIN C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano FRANKLIN HENRY MATA GIL, ya identificado, de la no renovación del contrato de arrendamiento, tal y como a su decir consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 27 de enero de 2010. Notificándole a su vez, a decir suyo, en fecha 24 de enero de 2011, que a partir del 01 de febrero de 2011, el canon de arrendamiento seria por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.704,00) más el IVA.
* De igual modo, manifiesta que es el caso, que desde el mes de diciembre de 2011, la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS FRANKLIN C.A., representada por su Presidente, ciudadano FRANKLIN HENRY MATA GIL, ya identificado, se ha negado a cancelar la mensualidad correspondiente a los cánones de arrendamiento, estando a su decir, insolvente en los meses de diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012, lo cual, a decir suyo asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 16.224,00) más la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.946,88) por concepto del Impuesto al valor Agregado (IVA) para un monto total de DIECHOCHO MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.170,88), por lo que procede a demandarla, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: Declarar la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el N° 25, Tomo 117, folios 71 y 72, y su posterior sustitución autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 17 de septiembre de 2008. SEGUNDO: Pagar los daños y perjuicios estimados a razón de los mismos cánones insolutos y los que se siguiesen venciendo.
Fundamentó su acción en los artículos: 1167 del Código Civil y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 01 al 05).
Acompañó el escrito libelar con Copia fotostática: De su cédula de identidad; de documento protocolizado por ante el Registro del distrito San Cristóbal, en fecha 16 de mayo de 1996, bajo el N° 40, tomo 25, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre, de los libros respectivos, marcada con la letra “A”; del Acta de Matrimonio N° 05 de fecha 07 de diciembre de 1960, expedida por el extinto Juzgado del Municipio Palmira del Estado Táchira, marcada con la letra “B”; contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 06 de junio de 2005, bajo el N° 66, Tomo 75 de los libros respectivos, marcada con la letra “C” contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el N° 25, Tomo 177, folios 71 y 72 de los libros respectivos, marcada con la letra “D”; y solicitud de notificación presentada por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, marcada con la letra “F”; en original y copia, comunicación de fecha 24 de enero de 2011, dirigida a la arrendataria, marcadas con la letra “F”. (Folios 06 al 17).
En fecha 17 de julio de 2012, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada, Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS FRANKLIN C.A., en la persona de su presidente, ciudadano FRANKLIN HENRY MATA GIL para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos la citación, a los fines de dar contestación a la demanda y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 18).
En fecha 21 de septiembre de 2012, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible cumplir con la citación de la parte demandada, dado que en las oportunidades en que se trasladó para tal fin, el local se encontraba cerrado. (Folio 19).
En fecha 25 de septiembre de 2012, conforme a lo peticionado por la parte demandante, se ordenó la citación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de los mismos en los diarios “La Nación” y “Los Andes” de esta ciudad de San Cristóbal; habiendo sido librados en la misma fecha. (Folios 20, 22 y 23).
En fecha 26 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandante, a través de diligencia consignó los carteles de citación ordenados por este Tribunal, publicados en los diarios “La Nación” y “Los Andes”. (Folios 24 al 26).
En fecha 04 de marzo de 2013, el Secretario del Tribunal, informó que cumplió con la fijación del cartel de citación librado para la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 30).
En fecha 09 de abril de 2013, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y vencido el lapso de comparecencia de la demandada sin que lo hubiese hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como defensora ad-litem a la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 31 al 33).
En fecha 12 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal informó que en el día 11 de abril de 2013, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada, consignado la respectiva boleta debidamente firmada. (Folios 34 y 35).
En fecha 16 de abril de 2013, la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO, aceptó el cargo de defensora ad-litem de la parte demandada, Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS FRANKLIN C.A, siendo juramentada en fecha 22 de abril de 2013. (Folios 36 y 37).
En fecha 15 de mayo de 2013, la representación de la parte demandante mediante diligencia solicitó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de mayo de 2013. (Folio 39)
En fecha 08 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal informó que el día 03 de julio de 2013, cumplió con la citación de la defensora ad-litem designada. (Folio 42).
En fecha 10 de julio de 2013, la defensora ad-litem de la parte demandada mediante escrito rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, oponiendo como punto previo la incompatibilidad de acciones, alegando al respecto que la demandante invocó el artículo 34 literal “a” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios como fundamento de derecho de la acción incoada y en el literal PRIMERO del petitorio de la demandante pide que sea declarada la resolución del contrato suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el N° 25, Tomo 117, folios 71 y 72. (Folios 42 y 43).
En fecha 25 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito promovió como pruebas, alegatos referidos a la incompatibilidad de acciones alegada por la defensora ad litem de la parte demandada. (Folios 44 y 45). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 46).
Encontrándose esta operadora de justicia dentro del lapso para proferir Sentencia, a tal efecto observa:

ii
MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en los artículos: 1.167 del Código Civil y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; donde la ciudadana LUCIA AYDE CHACON MÉNDEZ, en su condición de arrendadora demanda a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS FRANKLIN C.A., en virtud del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de junio de 2005, bajo el N° 66, Tomo 75 de los libros respectivos, sustituido en lo que respecta a la arrendataria, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el N° 25, Tomo 177, folios 71 y 72 de los libros respectivos, por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012, lo cual, a decir suyo asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 16.224,00) más la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.946,88) por concepto del Impuesto al valor Agregado (IVA) para un monto total de DIECHOCHO MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.170,88), por lo que, solicitó que sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: Declarar la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el N° 25, Tomo 117, folios 71 y 72, y su posterior sustitución autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 17 de septiembre de 2008. SEGUNDO: Pagar los daños y perjuicios estimados a razón de los mismo cánones insolutos y los que se siguiesen venciendo.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, como punto previo alegó la incompatibilidad de acciones, alegando al respecto que la demandante invocó el artículo 34 literal “a” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios como fundamento de derecho de la acción incoada y en el literal PRIMERO del petitorio de la demandante pide que sea declarada la resolución del contrato suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el N° 25, Tomo 117, folios 71 y 72.
Ahora bien, pasa esta operadora de justicia a resolver como punto previo la incompatibilidad de acciones alegada por la defensora ad-litem de la parte demandada, en razón de lo cual, considera necesario esta operadora de justicia analizar el escrito libelar y sus fundamentos de derecho, así como el documento fundamental de la acción, a objeto de establecer si existe o no mérito para continuar con él estudio de los alegatos y pruebas aportados en este juicio, al respecto, observa que:
Del documento fundamental de la demanda, a saber: Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de junio de 2005, bajo el N° 66, Tomo 75 de los libros respectivos, sustituido en lo que respecta a la arrendataria, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el N° 25, Tomo 177, folios 71 y 72 de los libros respectivos, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en la Cláusula Segunda se estableció lo siguiente:

“El plazo de duración del presente contrato será de cinco (05) años contados a partir del 01 de febrero de 2005, pudiendo ser renovado por el tiempo que acuerden ambas partes, a los cual se firmará un nuevo contrato”.

Por lo tanto, se infiere que las partes conocían de antemano el inició del contrato el día 01 de febrero de 2005 y su finalización el día 01 de febrero de 2010, en razón de lo cual, la prórroga legal conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcurrió desde el día 02 de febrero de 2010 hasta el día 02 de febrero de 2012; por lo que, se tiene que ha operado la tácita reconducción en este proceso, dado que la arrendadora, para impedirla debió haber intentado demanda de cumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco (45) días contados a partir del vencimiento de la prórroga legal, al no haberlo hecho, inevitablemente el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, siendo por ende la acción viable el desalojo; y así se considera.
Del escrito libelar ciertamente se evidencia que la parte actora, invocó a los folios 3 y 4 del escrito libelar “EN EL DERECHO Fundamento la presente acción en lo pautado en el Artículo 1167 del Código Civil y Artículo 34 Literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario”; Manifestado en el petitorio de demanda inserto al folio 4, que demanda a la sociedad Mercantil MULTISERVICIOS FRANKLIN C.A., representada por su presidente, ciudadano FRANKLIN HENRY MATA GIL, para que convenga o en defecto de ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: “PRIMERO: Se declare la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 17 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 25, Tomo 117, Folios 71-72 y su posterior sustitución, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 17 de septiembre de 2008”. Manifestado al folio vuelto del folio 1 y al folio 2, con respecto a los fundamentos de derecho: “fundamento la presente demanda en las siguientes disposiciones legales: 33, 34 literal “a”, 40, 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
De los fundamentos de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, se evidencia que el demandante alega normas referidas a la resolución de contrato, como lo es, la establecida en el artículo 1167 del Código Civil, que trata de la elección que tiene una de las partes si la otra no ejecuta su obligación, para reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo; invocando además lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que trata de las demandas de Desalojo, sin tomar siquiera en cuenta que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, el cual indica la causa para el desalojo en cuanto que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades (2) consecutivas…”, con lo cual une acciones de desalojo con la de resolución de contrato.
Con relación a las acciones de Resolución y Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, al petitorio de la demanda y a la forma de pedir, en relación a la acumulación de acciones, la doctrina y la Ley nos ha expresado, que si uno de los obligados incumple en el contrato sus obligaciones, al cumpliente corresponde, a tenor con lo pautado en el artículo 1.167 del Código Civil, dos acciones: Bien la de la resolución o, en su defecto, la de cumplimiento; y en cualquiera de tales casos la indemnización por daños y perjuicios de haber lugar a ello.
En concreto, de conformidad a lo establecido por el artículo 1.167 del Código Civil las acciones de cumplimiento y resolución no son acciones concurrentes y por ser de tal orden no pueden acumularse en una misma demanda en razón de que se excluyen mutuamente por su incompatibilidad. En cambio, son acumulables cualquiera de tales acciones (cumplimiento o resolución) junto con la de daños y perjuicios que dicha norma contempla.
De igual manera la acción de desalojo también es una acción autónoma y especialísima que no es acumulable a ninguna de las anteriores pues prevé un procedimiento específico, derivado del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y cuyo fundamento o base legal le viene dado a través de esa misma Ley en su artículo 34, por lo que, mal puede acumularse con las otras dos acciones.
En circunstancias como éstas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio vinculante para todos los Tribunales de la República nos ha señalado que en presencia de una acumulación de acciones, ya sean, desalojo y resolución, cumplimiento y resolución, entre otras, debe declararse de oficio la inadmisibilidad de la demanda, por contrariedad a derecho, según fallo contenido en Sentencia del 24 de abril de 2002 (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional).
También la doctrina ha sido uniforme al expresar autores como Armiño Borjas que las acciones que se excluyan mutuamente o son contrarias entre sí, no podrían sin evidente absurdo, ser propuestas acumulativamente, porque no puede ser permitido que se pida a la justicia el pronunciamiento de determinaciones contradictorias e inejecutables.
En razón de lo expuesto, y con base a que la referida prohibición de acumular acciones excluyentes entre sí pertenece a la esfera del orden público, este Tribunal con apego al criterio jurisprudencial, encuentra que efectivamente la acumulación de acciones excluyentes entre sí, lesiona el orden público procesal, pues obviamente la Juzgadora no puede, ni debe declarar con lugar todas las pretensiones, ya que estas se anulan entre sí, ni tampoco puede arbitrariamente desechar alguna y favorecer otra, en razón de lo cual la presente acción, resulta inadmisible, en los términos y fundamentos en que fue propuesta, debiendo por ende ser desechada, y así se decide.
En virtud de lo antes resuelto esta Juzgadora se abstiene de entrar a la valoración y análisis de las pruebas y demás alegatos presentados, y de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demandada de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana LUCIA AYDE CHACON MÉNDEZ, contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS FRANKLIN C.A., representada por su presidente, ciudadano FRANKLIN HENRY MATA GIL, todos suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, se condena en costas a la parte demandante conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), quedando registrada bajo el Nº 4111, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Expediente Nº 13.455-12.