JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de agosto de dos mil trece.

AÑOS: 203° y 154°
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Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente Expediente Nº 13.459-12, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto por BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el Nro. 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 diciembre de 1996, bajo el N°.56, tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de octubre de 2008, anotado bajo el Nro. 10, tomo 189-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N°. J-00002967-9, actuando en este acto como apoderado judicial el abogado OSMAN J. PÉREZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 4.042.413, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 83.012, contra el ciudadano WILMER GERARDO VELANDRIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-8.986.607, se observa que desde el día 13 de Agosto de 2.012 fecha en la cual el abogado apoderado ya identificado en autos informo al tribunal que suministro al alguacil los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, hasta la presente fecha 14 de agosto de 2.013, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en las actas procesales actuación alguna, incumpliendo de esta manera el demandante con su obligación de Ley, para que hubiese sido citada la parte demandada.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”. (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).
De lo cual se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización por un año, en el que no se realiza impulso procesal alguno.

Es por lo que, habiendo transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado la citación del demandado, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio conforme a la norma transcrita. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.

ANA LOLA SIERRA
LA JUEZA TEMPORAL
FRANK ADOLFO VILLAMIZAR
EL SECRETARIO
En la misma fecha catorce de agosto de 2.013 se dictó publicó, y agregó la presente decisión al expediente, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a:m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y quedando registrada con el N° 4141 en el “Libro de Sentencias” del presente mes y año.








EL SECRETARIO.