JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de agosto de dos mil trece.
AÑOS: 203° y 154°
Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente Nº 13.279-11, contentivo del juicio de ACCIÓN DE INDEMNIDAD, interpuesto por la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO TÁCHIRA, S.A. (SGR TÁCHIRA S.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de octubre de 2003, bajo el N° 66, Tomo 8-A, con última modificación inscrita ante el mismo Registro, el día 31 de julio de 2008, bajo el N° 4, Tomo 2-A RM 445, autorizada para funcionar mediante Resolución N° 171-03, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de fecha 27 de junio de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.724 de fecha 03 de julio de 2003; representada por su apoderada judicial, abogada NUBIA JANETH CELY CANDELO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.146.530 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.482, contra los ciudadanos ZULEIMA CELINA MONCADA COLMENARES y JULIO FIALLO MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.626.479 y E-355.207, en su orden; se observa que desde el día 08 de agosto de 2012, fecha en la que la representación de la parte demandante consignó los ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen los carteles de citación ordenados por este Tribunal, hasta la presente fecha 08 de agosto de 2013, ha transcurrido un (1) año, sin que conste en las actas procesales que la parte demandante haya impulsado las formalidades requeridas, para lograr la citación de los demandados, señalando al respecto el artículo 267 eiusdem:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”. (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).
De lo cual se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización por un año, en el que no se realiza impulso procesal alguno.
Es por lo que, habiendo transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado la citación de los demandados, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
ANA LOLA SIERRA
Jueza
FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y quedando registrada con el N° 4.126, en el “Libro de Sentencias” del presente mes y año.
FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
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