REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y APODERADOS
PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA y SERGIO SANCHEZ FERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.519.556 y V-9.230.615, en su orden; Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.069 y 38.664 respectivamente, actuando por sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: MOTORANDES 2000, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de noviembre de 1.998 bajo el Nro. 68, Tomo 22-A (Expediente Nro. 992.848), con última modificación estatutaria por ante la referida oficina según Acta de Asamblea de fecha 12/08/2009, inscrita bajo el N° 41, Tomo 33-A RM I de fecha 30/10/2009; y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30574212-0, representada por su Presidente GERARDO FRANCISCO JUGO RUEDA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-2.894.588.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
EXPEDIENTE No 7736.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
A objeto de su Resolución Judicial es recibido, proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes, libelo de demanda presentado por los Abogados LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA y SERGIO SANCHEZ FERNANDEZ, quienes plantean demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la empresa MOTORANDES 2000, C.A., en razón de la condena en costas a la que esta empresa fue sentenciada.
ADMISION DE DEMANDA:
Folio 257, En fecha siete (7) de mayo de 2.012, mediante auto se ordena la intimación de la parte demandada.
CITACION DE LA DEMANDADA:
Folio 258, diligencia del co apoderado Luis Indriago Acosta, solicitando se libre compulsa y boleta de citación y que se proceda a la citación de la demandada, señalando que hará entrega de los gastos de copiado y traslado.
Folio 259, auto de fecha 25 de mayo de 2.012, se acuerda librar compulsa de citación para la demandada.
Folio 314, diligencia de fecha 31 de mayo de 2.012 en la que al alguacil señala no haber podido citar al representante de la demandada.
Folio 315, consta diligencia de fecha 04 de junio de 2.012, por la que el co demandante Luis Indriago, señala que conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se proceda al libramiento de cartel, por no haberse podido citar a la demandada.
Folio 316, auto de fecha 11 de junio de 2.012 se acuerda citar por medio de carteles a la demandada.
Folio 317, diligencia de fecha 25 de junio de 2.012, en la que el que la representación actoral consigna publicaciones de carteles de citación.
Folio 324, diligencia de fecha 27 de septiembre de 2.012, en el que la secretaria hace constar que fijó cartel de citación dirigido a la parte demandada, en la carrera 12 entre calle 16 y avenida Carabobo, conforme a la indicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 327, diligencia de fecha 29 de octubre de 2.012, por el que la representación actoral solicita se nombre defensor Judicial; en tal razón mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2.012, se acuerda designar como tal a la abogada Rueda Santos Deisy Carolina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.640.
Folio 329, diligencia de fecha 19 de noviembre de 2.012, por la que el alguacil señala haber notificado a la defensora de su nombramiento.
Folio 331, diligencia de fecha 21 de noviembre de 2.012, por el que la defensora designada, se da por notificada de la designación hecha.
Folio 332, Auto de fecha 27 de noviembre de 2.012, se conciernen facultades a la defensora designada. (f.332)
Folio 333, la representación actoral solicita se libre la boleta de citación de la defensora designada.
CONTESTACION DE DEMANDA:
Folios 334 al 336, consta escrito de contestación de demanda realizada por el abogado Elmer Díaz Ramírez en representación de la accionada, agregando al efecto de demostrar tal representación, poder que le fuera otorgado.
En su contestación, la representación de la accionada señala que propone en defensa de la accionada, como defensa y cuestión previa, la exageración de la estimación de la pretensión procesal y de manera consecuente acogerse al derecho de retasa. Igualmente opone la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona que se presenta como actora o representante de la actora por no tener la representación que se atribuye y en su caso porque el poder resulta insuficiente en la causa litigiosa.
A los folios 389 y 390, riela escrito por el que la representación de la parte demandada, señala ofrecer y promover pruebas a la cuestión previa alegada en autos. A tal efecto promueve el mérito favorable, es decir, lo argumentado para soportar en los hechos y en el derecho, la cuestión previa del artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de las personas que se presentan como demandantes, por su incapacidad para ejercer el poder por no tener la representación que dicen atribuirse. Al efecto señala que necesariamente debe existir autorización expresa para que los abogados demandantes procedan a demandar y recibir cantidades de dinero provenientes de costas, con la carga de entregarlo al poderdante. Y que por ello la representación demandante es insuficiente para el cobro de cantidades dinerarias.
Señala que de los instrumentos públicos, se incorpora el instrumento poder insuficiente, así como de las actuaciones derivadas de la condenatoria en costas.
ARTICULACION PROBATORIA:
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2.013, (folio 391), se acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para promover las pruebas que las partes consideraran necesario y a tal efecto, la demanda ocurre en fecha 25 de marzo de 2.013, presentando escrito contentiva de las mismas, las cuales son providenciadas mediante auto de fecha 26 de marzo de 2.013.
A su vez, la representación actora presenta escrito de contradicción a lo alegado por el accionante y a su vez promueve, las actuaciones intimadas, en especial, acta de fecha 27 de enero de 2.011 mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, publicó el dispositivo del fallo; sentencia en extenso del precitado juzgado en fecha 27 de enero de 2.011, en el que se reitera la condenatoria con lugar la demanda y la condenatoria en costa; sentencia en extenso publicada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, de fecha 22 de marzo de 2.011, declarando con lugar la demanda y condenando en costas a la demandada.
De esta manera quedó trabada la litis.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
A los fines de proferir la decisión pertinente en la presente causa y obrando de conformidad con lo señalado en el artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, se realiza una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Señalan los Abogados co demandantes:
.- que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo régimen procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial conoció expediente Nro. SP01-L-2010-000113, por la que el ciudadano Henry Alberto Noguera Sayago, reclamó pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos, derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa MOTORANDES 2000, C.A.
.- que la demanda fue estimada en la suma de OCHENTA Y SEIS MIL CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 86.004,18), más intereses sobre prestaciones sociales y de mora, la indexación, más un 30% de la cantidad global, conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue impugnada ni contradicha. Tendiendo como valor actual de lo litigado la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 136.746,65).
.- que en fecha 27 de enero de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dictó sentencia definitiva condenatoria declarando con lugar la demanda y con condena en costas de la demandada.
.- que en fecha 19 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó la ejecución forzosa y medida de embargo ejecutivo sobre la cantidad condenada a pagar, con adición de los intereses de mora, los intereses sobre prestaciones sociales, la indexación, más las costas de ejecución.
.- señala que la presente estimatoria e intimatoria de honorarios profesionales se encuentra sustentada por sentencia condenatoria en costas, definitivamente firme.
.- Cita el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando, que el mismo difiere del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
.- Indica que el Juzgado Superior Primero del Trabajo, al proferir en fecha 22 de marzo de 2011 sentencia definitiva que modifica la sentencia de Primera Instancia, condenó en costas a la parte demandada.
.- Señala que resulta incuestionable el derecho al ejercicio del cobro de sus honorarios profesionales, cuyas actuaciones se evidencian de copias certificadas las cuales de seguidas señala y estima en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 41.000,oo).
.- arguye que el objeto de la pretensión está orientado a una justa retribución como contraprestación a las actividades profesionales realizadas en la causa mencionada, la cual produjo la condena en costas.
.- peticiona que la sentencia que establezca el derecho al cobro de honorarios, ordene de modo expresa su correspondiente indexación, así como al pago de intereses moratorios. Y que acordado el derecho que les asiste, la sentencia que lo declare contenga expresamente el monto de los honorarios profesionales intimados conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en fecha 13 de mayo de 2.011.
.- Peticiona medida cautelar preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Fundamenta su demanda en lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 235, de fecha 01 de junio de 2011, ratificada por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1.217 de fecha 25 de julio de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.766, de fecha 27 de septiembre de 2.011, y en los artículos 274, 286 y 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados y 22, 23 y 24 de su reglamento.
Estima su demanda en la suma de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 41.000,oo).
DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA:
.- expresa que propone como defensa y cuestión previa de manera preliminar, y opone formalmente por la exagerada manera de estimar la pretensión procesal y de manera consecuente, acogerse al derecho de retasa respectivo.
.- Señala que conforme a lo indicado en el artículo 346 (3) de la Norma Adjetiva Procesal vigente, y con en el entendido de que no se viene a contestar el fondo de la pretensión, pide se verifique la ilegitimidad de los Abogados que se presentan como actores por la obvia y evidente incapacidad para ejercer la acción, por no tener la representación que se atribuyen; y en su caso, porque el instrumento poder que adjuntaron y anexaron es absolutamente insuficiente al presente proceso Judicial. Al efecto señala, que los co demandantes pretenden demandar el cobro de costas procesales sin las facultades procesales y el mandato que los habilita a esos efectos, lo que debió haber sido otorgado y conferido de manera expresa e indubitable, única y exclusivamente por el ciudadano Henry Alberto Noguera Sayago, según lo evidenciado de la copia certificada anexada.
.- Arguye que lo que se pretende ejercer no es lo relativo a honorarios profesionales, sino realmente el cobro de costas procesales del proceso judicial anterior y que siendo que los co demandantes pretenden actuar por sus propios derechos, nombre y representación, por la vía del procedimiento de honorarios profesionales para que se les honre por lo que en condenatoria en costas deviene de lo proferido en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo en fecha 27 de enero de 2.011 y lo decidido posteriormente por el Tribunal Superior Judicial Laboral.
.- que del instrumento poder anexado en autos, que es parte de la instrumental pública anexa al libelo como instrumento fundamental de la acción, no aparece que tengan las atribuciones por mandato expreso del titular del derecho de acción a estos efectos, siendo el legitimado activo el ciudadano Henry Noguera Sayago, que resulta vencedor en el precitado litigio laboral y es obviamente el beneficiario de las costas procesales, para que como consecuencia de ello, sus apoderados judiciales procedan a demandar e intimar dichas costas procesales que se traducen en los honorarios profesionales que los profesionales del derecho pretenden de manera ilegitima hacerse.
.- señala criterio doctrinal sobre las incapacidades de postulación.
.- expresa que las facultades por las cuales impetran los accionantes en el presente caso su pretensión, deben ser formalmente acreditadas suficiente y expresamente en el instrumento poder o mandato que les confiera el titular del derecho de acción derivado de la condena en costas que sufrió su representada; señala además que es lógico que dicha cantidad de dinero es líquida y exigible y se adeuda a título de costas a la parte gananciosa del pleito en materia laboral referida y no son los Abogados, representantes o mandatarios y apoderados Judiciales ya identificados como los demandantes en este expediente, sino absoluta y excluyentemente el ciudadano Henry Noguera Sayago.
.- arguye que debe existir autorización expresa para que los apoderados respectivos procedan en derecho y justicia a demandar y recibir en consecuencia las cantidades de dinero que se les adeudan en materia de costas y costos procesales, con la respectiva carga de entregar a su poderdante, los recibos y finiquitos que se generen en consecución del mandato conferido.
.- señala que es evidente que la representación que tienen hoy los accionantes en el caso que nos ocupa, es absoluta y expresamente insuficiente para el cobro de cantidades de dinero producto de la condenatoria en costas del proceso judicial laboral señalado.
.- Peticiona que se proceda a sustanciar y tramitar el escrito presentado, declarando con lugar las cuestiones previas alegadas y que ante una eventual falta de subsanación, la eventual extinción de la presente causa; y que si eventualmente se decide continuar con el trámite formal procedimental de la causa, se dicte la sentencia interlocutoria de la cuestión previa antes de la de fondo.
DETERMINACION DEL HECHO CONTROVERTIDO
Conforme a la manera en que quedó planteada la controversia, queda establecido que la presente causa se circunscribe al petitorio de estimación e intimación de honorarios profesionales que realizan los Profesionales del Derecho Luís Francisco Indriago Acosta y Sergio Sánchez Hernández actuando por sus propios derechos, contra la empresa MOTORANDES 2000, C.A., por haber sido la misma condenada en costas en el juicio laboral en la que los demandantes obraron como representantes del demandante en ese juicio ciudadano Henry Alberto Noguera Sayago. Ante ello, la representación de la demandada pretender enervar la pretensión señalada con la indicación previa de acogerse al derecho de retasa, para luego indicar que propone la cuestión previa de la ilegitimidad de las personas que se presentan como actores o representantes del actor, bajo el señalamiento de que debe existir autorización expresa para que los apoderados respectivos procedan en derecho a recibir las cantidades que se adeudan, esto es, que deben ser que las facultades de cobro de las costas deben ser formalmente acreditadas suficiente y expresamente en el instrumento poder o mandato que les confiere el titular del derecho de la acción derivado de la condena en costas, ciudadano Henry Alberto Noguera Sayazo.
Establecidos los términos en que quedó trabada la controversia cabe destacar la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2011, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el que se indica el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios profesionales:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A). (…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. 2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva. …”
En este mismo orden de ideas vale destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2011, con ponencia de la magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció:
“…En razón de lo anterior, es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera. Así lo estableció la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, en sentencia del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella Martínez Franco) en los siguientes términos: Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A). (…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Las normas aplicables de la Ley de Abogados y que fueron objeto de análisis en los actos decisorios que se citaron supra rezan: Artículo 22: (…) Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido). El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone: A los efectos del Artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas. De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se decide.… “
RESOLUCION DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Por cuanto la representante judicial de la accionada, en el lapso pertinente otorgado para ejercer su defensa expresa denuncia la procedencia de la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a la resolución de la misma en los siguientes términos:
Alega la representante de la demandada:
.- la ilegitimidad de los Abogados que se presentan como actora, por la obvia y evidente incapacidad para ejercer el derecho de acción y /o la acción, por no tener la representación que se atribuyen por ante este Tribunal; y en su caso, porque el instrumento poder que adjuntaron y anexaron es absolutamente insuficiente al presente proceso judicial.
.- que los profesionales del derecho actuantes, demandan el cobro de costas procesales sin las facultades procesales y/o el mandato que los habilita a esos efectos, lo que debió haber sido otorgado, mandado y conferido de manera expresa e indubitable, única y exclusivamente por el ciudadano Henry Alberto Noguera Sayago.
.- que lo que pretenden los demandantes no son los honorarios profesionales sino el cobro de costas procesales del proceso laboral anterior, quienes, según el libelo de demanda, pretenden, actuando por sus propios derechos, nombre y representación, que por lo vía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, se les honre lo que por condenatoria en costas deviene lo proferido en sentencia firme del proceso laboral instaurado.
.- que del instrumento poder anexado a los autos, la cual forma parte de la copia certificada anexada, no aparece o no consta probáticamente que tengan las atribuciones por mandato expreso del titular del derecho de acción a esos efectos, ciudadano Henry Noguera Sayago, que es obviamente el beneficiario de dichas costas procesales en su límite adjetivo procesal, para que como consecuencia de ello sus apoderados judiciales procedan a demandar e intimar dichas costas procesales que los Profesionales del Derecho pretenden de manera ilegitima.
.- que conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil hay afecciones que no deben ser soportadas en ningún caso y circunstancia para el transcurrir y buena marcha de todo proceso Judicial, por lo que las facultades que se han indicado y por las cuales impetran los accionantes en el presente caso su pretensión, deben ser formalmente acreditadas suficiente y expresamente en el instrumento poder o mandato que les confiera el titular del derecho de acción derivado de la condena en costas que ha sufrido la empresa demandada.
.- que la cantidad de dinero de la condena en costas es ilíquida y exigible, pero mas no es aún cierta, ya que se adeuda a título de costas a la parte gananciosa del pleito que en materia laboral ha litigado y no a los Abogados demandantes sino absoluta y excluyentemente al ciudadano Henry Noguera Sayago.
.- que por lógica jurídica y procesalmente debe existir autorización expresa para que los apoderados respectivos procedan en derecho y justicia demandar y recibir las cantidades de dinero que se les adeudan en materia de costos y costas procesales, con la carga de entregar a su poderdante los recibos y finiquitos que se generan en consecuencia del mandato conferido.
.-que la representación que tienen los accionantes en el caso que nos ocupa resulta a todas luces insuficiente para el cobro de las cantidades de dinero producto de la condenatoria en costas del proceso judicial laboral.
.- solicita que se declare con lugar la cuestión previa y que se decida igualmente en aras de continuar con el trámite formal procedimental de la presente causa, se dicte la sentencia interlocutoria de la cuestión previa que se alega, antes de la sentencia de fondo.
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE SOBRE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
A los folios 400 al 406, riela escrito por el que la accionante hace las siguientes alegaciones sobre la cuestión previa opuesta:
.- que ciertamente el artículo 346 estatuye la potestad del demandado dentro del lapso para la contestación de demanda, de promover cuestiones previas, siendo que en el presente caso, se alegó la del ordinal 3º referido a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
.- que ninguno de los supuestos previstos en la norma anteriormente señalada son atinentes a los intimantes, por cuanto es actor por derecho propio y no en representación de terceros y mucho menos cono actor con poder defectuoso, por lo que declara que nada tiene que subsanar.
Ahora bien para decidir la presente causa debe considerarse en primer término, que los accionantes en la presente causa son los Abogados Luis Francisco Indriago Acosta y Sergio Sánchez Fernández, quienes señalan actuar por sus propios derechos según se evidencia de lo señalado en el libelo de demanda de la presente acción. Así las cosas, tiene quien juzga, que bajo esa circunstancia puede señalarse que los accionantes no actúan en la presente causa ejerciendo el poder que le otorgara el ciudadano Henry Alberto Noguera Sayago.
La cuestión previa alegada por la accionada se encuentra referida a atacar la actuación de los Abogados demandantes, ya que los mismos -al decir del demandado- deben obrar con la facultad expresa conferida por su mandante para cobrar lo concerniente a la condena en costas, ya que esa facultad de cobro es exclusiva para el ganancioso del proceso judicial laboral. Ahora bien, quedó suficientemente evidenciado en la presente causa, que los demandantes señalan que acuden al órgano jurisdiccional “… actuando por nuestros propios derechos….”; circunstancia que es permisible jurídicamente, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, en sentencias de las que se cita el presente extracto:
Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2003, Expediente No. 02-242, con ponencia del Magistrado suplente TULIO ALVAREZ LEDO en la que se estableció:
“En relación con ello, la Sala observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley; y el 24 del reglamento de dicha Ley prevé que “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado a la parte condenada en costas”. En concordancia con ello, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone que “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas”.
En otra sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A.), se reitera el criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de Abogado a la parte condenada en costas:
“La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente: “Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148). Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas…”
Se tiene entonces que conforme a lo señalado en el artículo 23 de la Ley de Abogados, y los citados criterios sostenidos por el más alto Tribunal, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, siendo el obligado la parte que haya sido condenado en costas, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y siendo que los actores obran por sus propios derechos, facultados para ello sin necesidad de mandato del ganancioso en costas, es concluyente señalar que no hay lugar a la cuestión previa opuesta, por lo que se declara que la misma no resulta procedente al presente caso. Así se decide.
Resuelto lo anterior quiere señalar quien juzga, que la demandada ha opuesto la cuestión previa ya decidida, con el señalamiento de que “…no viene a contestar el fondo de la pretensión procesal propuesta por la contraparte…” y que peticiona que “…antes de continuar con el trámite formal procedimental de la presente causa (oposición-contestación-pruebas), se dicte la presente sentencia interlocutoria de la cuestión previa que alega defensivamente antes de la de fondo…”.
Ahora bien, es criterio de quien juzga, de que para exponer lo concerniente a su defensa, le fue concedido a la accionada en la fase de conocimiento un único lapso, en el que debió expresar de manera conjunta, todas las defensas y excepciones que considerara pertinentes; ello ha sido indicado por nuestro máximo Tribunal al señalar, que el proceso de intimación de honorarios tiene carácter autónomo y que citado el demandado deberá impugnar el derecho al cobro de los honorarios intimados y/o acogerse al derecho de retasa. Con ello entiende quien juzga, que no es posible abrir un nuevo lapso, una vez resueltas las cuestiones previas, para que la demandada realice una contestación al fondo, ya que en el lapso preclusivo de impugnación se debieron oponer de manera conjunta todas las defensas que considerara pertinente oponer la accionada. Ello, aunado a que posteriormente fue abierta la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes contaban igualmente con un lapso preclusivo para traer a los autos todas las pruebas que consideran para demostrar la veracidad de sus alegaciones y defensas.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
.- De los folios 11 al 256, riela copia certificada de expediente Nro. SP01-L-2010-000113. Esta documental se valora como documento público demostrativo de las actuaciones realizadas en la Instancia Laboral por los Abogados actores en representación del ciudadano Henry Alberto Noguera Sayago, en la que finalmente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dictó sentencia definitiva condenatoria que declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
En el lapso probatorio:
Se promueven y dan por reproducidas: Acta de fecha 27 de enero de 2011, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, pública el fallo declarando con lugar la demanda y la condenatoria en costas. Sentencia en extenso publicada por el precitado juzgado en fecha 27 de enero de 2011, en la cual se reitera la condenatoria con lugar de la demanda y la condenatoria en costas. Sentencia en extenso del Juzgado Superior Primero del Trabajo de fecha 22 de marzo de 2011, que declara en alzada con lugar la demanda y condena en costas. Se indica que estas documentales consideradas como públicas, forman parte integrante de las actuaciones antes valoradas, por lo que se ratifica el valor previamente otorgado como demostrativas de las actuaciones judiciales realizadas por los Abogados accionantes.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- Documento Poder otorgado por el Presidente de la empresa demandada (MOTORANDES 2000 C.A.) al Abogado Elmer Díaz Ramírez, autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, de fecha 02 de agosto de 2.012, inserto bajo el Nro. 03, Tomo 270. Se valora como documento público demostrativo de las facultades conferidas al Abogado en mención y en consecuencia, la validez de sus actuaciones lícitas en la litis en representación del mandante en mención.
.- Copia simple confrontada con su original de documento constitutivo estatutario de la empresa demandada inscrito ante la oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 19 de noviembre de 1998, inscrito bajo el Nro. 68, Tomo 22-A. Se valora como documento público demostrativo de la personalidad jurídica de la empresa demandada.
.- Copia simple confrontada con su original de documento relativo al acta de asamblea de accionistas de la empresa demandada, inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 30 de octubre del año 2.009, inscrito bajo el Nro. 41, Tomo 33-A RM I. Se valora como documento Público demostrativo del nombramiento de la Junta Directiva de la empresa demandada y consecuencialmente la validez de las actuaciones de su Presidente.
.- Dentro de las actuaciones que integran el expediente Nro. SP01-L-2010-000113, copia del poder especial otorgado por el ciudadano Henry Alberto Noguera Sayago a los Abogados demandantes en la presente causa, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 14 de enero de 2.010, Nro. 39, Tomo 6. Se indica la valoración previa de esta documental.
Queda entonces demostrado suficientemente, que los Abogados demandantes realizaron las actuaciones que describen en su libelo de demanda con ocasión de la demanda laboral en la que representaban al ciudadano Henry Alberto Noguera Sayago y que en dichas actuaciones el Juzgado Superior del Trabajo condenó en costas a la parte demandada.
En este punto es pertinente citar el extracto de otra sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A.), que reitera el criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de Abogado a la parte condenada en costas:
“La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente: “Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148). Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas…”
Conforme a lo señalado en el artículo 23 de la Ley de Abogados, y los citados criterios sostenidos por el más alto Tribunal, se tiene que el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, siendo el obligado la parte que haya sido condenado en costas, tal como lo establece el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
En la presente causa con las copias certificadas consignadas por el Abogado demandante, quedó probado de las actuaciones que realizó en las diversas etapas del proceso, y siendo que las costas que reclama se refieren exclusivamente al cobro de honorarios profesionales, tiene en consecuencia cualidad para presentar la presente acción; por lo tanto consigue quien juzga, que la presente acción se encuentra ajustada a derecho, por lo que la demanda así planteada deberá ser declarada con lugar en la definitiva. Así se decide.
En relación a la indexación solicitada es importante para éste Sentenciador señalar lo establecido en decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 576, de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, señaló lo siguiente:
“[…] Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso a aquel donde se demanda la acreencia… Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión […]”
En vista que la indexación solicitada no afecta el orden público ni el interés social y que permite el reajuste del valor monetario, se declara procedente el pago indexatorio como lo solicitan los demandantes; a tal efecto se indica que para el cálculo del mismo, se deberá realizar una experticia complementaria del fallo por Experto Contable, tomando que se deberá indexar la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 41.000,00) que es el monto que a su vez equivale al 30 % del valor de lo demandado en la litis laboral que da origen a la condena en costas por la que se reclaman honorarios Judiciales y a su vez el monto reclamado por los demandantes. Este cálculo se efectuará desde la fecha de admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme.
Reclamados los intereses moratorios, quien juzga considera procedente el pago de los mismos, desde la fecha en que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Ejecución de Trabajo declaró vencido el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, hasta la fecha de sentencia definitivamente firme.
Finalmente y en cumplimiento a lo indicado en criterio Jurisprudencial anteriormente citado, y acogido plenamente por este Juzgador referente a que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los Jueces Retasadores, éste Tribunal indica que deberá señalarse de manera expresa y positiva en el dispositivo del fallo el monto en que resulta condenado a pagar el intimado. Así se establece.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Con lugar el derecho que tienen los Abogados LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA y SERGIO SANCHEZ FERNANDEZ, a cobrar los Honorarios Profesionales Judiciales en el Juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales fue incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, incoado contra la Sociedad Mercantil MOTORANDES, C.A., lo cual consta en expediente signado SPO1-L-2010-000113.
SEGUNDO: Se ordena la apertura de la FASE EJECUTIVA de retasa de honorarios con nombramiento de los Jueces Retasadores por las partes como lo establece el artículo 27 y siguientes de la Ley de Abogado, una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, indicando expresamente que de conformidad con el criterio de este Operador de Justicia, la demandada Sociedad Mercantil MOTORANDES, C.A. deberá pagar a los intimantes, Abogados LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA y SERGIO SANCHEZ FERNANDEZ la suma de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 41.000,oo), monto que a su vez equivale al 30 % del valor de lo demandado en la litis laboral que da origen a la condena en costas por la que se reclaman honorarios Judiciales.
TERCERO: CON LUGAR la INDEXACION solicitada, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo, debiéndose tomar en cuenta los Índices de Precio al Consumidor (IPC) que determina anualmente el Banco Central de Venezuela, a fin de permitir el reajuste del valor monetario, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha del auto que declare firme de la sentencia que dicte el Tribunal de Retasa.
CUARTO: CON LUGAR el pago de intereses moratorios, para lo cual se realizará el cálculo correspondiente, desde la fecha en que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Ejecución de Trabajo declaró vencido el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, hasta la fecha de sentencia definitivamente firme.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al primer día del mes de agosto de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,
Abog. Andrea Estefanía Bernal Colmenares
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Aebc.
Exp. Nº 7736.
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