REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO SEGUNDO QUIJANO BARROSO y MARIBEL BARAJAS DE QUIJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.332.647 y V-9.351.691 respectivamente, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA y GREGORIO ALREDO MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo números 24.439 y 98.311 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TREBOL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 45, Tomo 14-A, del 13 de septiembre de 1.9912, representada por la ciudadana PERLA BOLIVAR NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.127.381, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HENRY FLORES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-3.793.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.553.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de compra venta.
EXPEDIENTE: Nº 8093.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
A la presente causa se da inicio en razón de la recepción de expediente proveniente de la distribución de expedientes, en razón de la declinatoria que por incompetencia declaró el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de junio de 2.011 y posterior decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 2.011, que declaró sin lugar el Recurso de regulación de competencia interpuesto por la representante de la accionante, conformando la sentencia que declara la competencia al Tribunal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
La causa objeto de resolución judicial es interpuesta por los ciudadanos ALFREDO SEGUNDO QUIJANO BARROSO y MARIBEL BARAJAS DE QUIJANO, por cumplimiento de contrato de compra venta de un inmueble constituido por una vivienda construido sobre un terreno de aproximadamente 266,40 metros cuadrados y la casa para habitación sobre el mismo construida, signada con el número 31 del Conjunto Residencial Trebolinda, ubicada en la Avenida Rotaria y la cota mil de la Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue comprado a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TREBOL, C.A., aduciendo la demandante haber cancelado el precio de la venta sin que la vendedora haya cumplido con la tradición legal del inmueble con el instrumento del documento de propiedad. Inmueble conformado en dos plantas, en la planta baja: Hall de entrada, baño social, sala comedor, pasillo, estudio, habitación de servicio con su respectivo baño, áreas de servicios, un bar y su área social, cocina empotrada y sus despensas, un garaje y sala de máquinas. En la planta alta, escaleras, un star para ver televisión o juegos, habitación principal y su respectivo vestier y sala de baño principal, pasillo, tres habitaciones con sus respectivos baños, planta techo, techo de machiembre y teja, triviloza y cúpula de acrílico con las siguientes especificaciones: Construcción de estructura en área de estacionamiento, comprende fundiciones en concreto armado, vigas de riostra, columnas y vigas de carga y amarre de la estructura, colocación de techo de madera (vigas de cascarillo 8 y 16 y machimbre), manto 3 M y teja criolla unión de 40; construcción de un tanque subterráneo en concreto armado de 21.000 litros, piso de concreto armado y rampa de acceso al garaje, construcción de pared lindero en bloque de arcilla de 15 cmts, mezclilla e impermeabilización en fachada lateral externa; construcción de placa nervada de entrepiso en sala de baño en habitación principal, construcción de estructura y colocación de techo de machimbre con vigas de madera en planta alta, manto de 3 MM., teja criolla 0,40, canal de agua de lluvia y su respectivo empotramiento de bajantes, colocación de lozas macizas en los closets, despensa, cocina, baño, parrillera, cuartos de maquina, baños y ventanales. La casa cuenta con instalaciones de aguas blancas, negras, electricidad, intercomunicadores, rejas de hiero forjado en ventanas, portón de garaje y cuatro puertas auxiliares, así como cuenta con closets en sus habitaciones, puertas en romanilla, divisiones y entrepaños y gaveteros en puerta de madera, baño con su respectiva cerámica, piso de marmolina y parket con paredes de bloque frisadas. El inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE, colinda con zona verde del conjunto residencial Trebolinda, mide 14,80 metros; SUR, colinda con vialidad interna del conjunto residencial Trebolinda, mide 14,80; ESTE, colinda con la vivienda Nro. 32 mide 18 metros y OESTE, colinda con vialidad interna del conjunto residencial Trebolinda, mide 18 metros.
INSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE POR EL JUZGADO DE INSTANCIA:
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda en fecha 10 de julio de 2.009 para ser tramitada por el procedimiento ordinario.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2009, (f. 20) se acuerda elaborar compulsa de citación para la demandada.
Consta al folio 25 diligencia de fecha 05 de agosto de 2.009, por la que el alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, indica que ha sido imposible la localización de la representante de la demandada.
Al folio 34 consta diligencia de fecha 23 de septiembre de 2.009, por la que la representante de la accionada solicita la citación por carteles de la representante de la demandada.
Consta al folio 35, auto de fecha 25 de septiembre de 2009 por la que el Tribunal de Instancia repuso la causa al estado de librar boleta de citación a la demandada en la persona de su representante legal.
Al folio 43, riela diligencia de fecha 24 de noviembre de 2.009, por la que el alguacil del Tribunal de Instancia señala que ha sido imposible localizar a la representante legal de la accionada.
Folio 55, consta auto de fecha 17 de diciembre de 2.009, por la que se acuerda librar carteles de citación para la demandada, por lo que la representación e la accionante procede en fecha 20 de enero de 2.010 a consignar los mismos.
Folio 60 consta diligencia de fecha 03 de febrero de 2010 por la que el secretario del Tribunal de instancia declara haber fijado cartel en la casa del lado de la residencia de la representante de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2010, la representación actora solicita el nombramiento de defensor Judicial para la defensa de la demandada. (f.61)
Al folio 62, consta auto de fecha 01 de marzo de 2.010, por la que el Tribunal nombra como defensor Ad litem de la demandada al abogado Henry Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.553.
Folio 64, diligencia del alguacil de fecha 09 de marzo de 2.010, por la que el alguacil del Tribunal de Instancia consigna boleta de notificación realizada al defensor Judicial.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2.010, el defensor Judicial designado manifiesta aceptar el cargo siendo juramentado en fecha 16 de marzo de 2.010 (fs. 66 y 67).
Al folio 72, consta diligencia del alguacil del Tribunal que señala que en fecha 14 de abril de 2.010, fue recibida y firmada citación realizada al defensor Judicial designado.
A los folio 74 y 75, riela escrito de cuestiones previas presentadas por el defensor judicial designado, las cuales son resueltas mediante autos de fecha 02 y 09 de agosto de 2.010, declarando subsanadas las mismas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Riela a los folios 87 al 89 escrito de contestación de demanda presentado por el defensor Judicial designado en el que opone como punto previo la impugnación de la cuantía en que se estimó la demanda conforme a lo indicado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y rechaza y niega en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos en que se fundamenta la pretensión de la actora.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
A manera de prolegómeno se realiza una síntesis de los alegatos, defensas y excepciones que constan en las actas de proceso, a objeto de determinar los límites de la controversia para dar con ello cumplimiento a lo indicado en el artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
SINTESIS DEL ESCRITO LIBELAR:
Señalan los accionantes que son propietarios y poseedores legítimos de un inmueble consistente en un terreno de aproximadamente 266,40 metros cuadrados y sobre el cual se encuentra construida una vivienda signada con el Nro. 31 del Conjunto Residencial Trebolinda, ubicado en la Avenida Rotaria y la cota mil de la Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que el inmueble señalado fue comprado a la demandada, tal y como consta de documento firmado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 28 de noviembre de 1995, anotado bajo el Nro. 93, Tomo 185, y por construcciones realizadas con dinero de su propio peculio y materiales de construcción, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 02 de abril 2001, donde el ciudadano Gustavo Villamizar, con cédula de identidad Nro. V-5.666.701, dejó constancia que las mejoras tienen un precio de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,oo).
Que es el caso que el precio de la venta que hiciera la demandada fue por la suma de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,oo), quien recibió el precio, manifestándose el consentimiento recíproco de la venta; y que cancelado el precio de la venta, la vendedora no ha cumplido con la obligación de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad como lo indica el artículo 1488 del Código Civil Venezolano y la cláusula séptima del contrato de venta, por lo que demandan a la Sociedad de Comercio INVERSIONES TREBOL C.A., en la persona de su Presidenta, para que convenga en otorgar y firmar el instrumento de propiedad ante la Oficina de Registro, con fundamento en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los recibos de pago y en los hechos narrados.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA:
El Defensor de la accionada señala, que en primer término manifiesta que ha resultado imposible la localización de la demandada a través de su representante legal en aras de la garantía Constitucional del debido proceso y la mejor defensa de sus derechos e intereses en el ejercicio de su cargo como Defensor Judicial.
Rechaza y contradice que la descripción del inmueble que fuese pactado en compra venta con su defendido, se corresponda con el descrito en el libelo de demanda por los actores y del que pretenden la tradición legal por parte de la demandada, ya que una es la descripción del inmueble que aparece en el contrato de opción de compraventa, que es el que puede obligar a la demandada y otra la descripción del inmueble del libelo de demanda y la descripción de las mejoras que contiene el documento autenticado de contrato de obra, siendo éste el que coincide con la descripción de la totalidad del inmueble con el de la demanda, lo que coloca en indefensión para los efectos del contradictorio, ya que de ser declarada con lugar la demanda no puede obligarse a la demandada a otorgar un documento por un inmueble que en su totalidad no vendió, por lo que el objeto de la pretensión no obliga en totalidad a la demandada y en consecuencia, no habría condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Niega, rechaza y contradice que su representado no hubiese dado cumplimiento a lo pactado con los actores, ya que de los recibos de pago se deduce que los mismos no cumplieron con la forma de pago pactada, tanto en las fechas como en los montos que se pactaron en el documento, ya que los pagos fueron efectuados con retardo como se aprecia de los recibos presentados.
Señala que si los actores en su libelo de demanda alegan que el valor real del inmueble es de Bs. 85.000,oo, estarían debiendo la cantidad de Bs. 58.000,oo como diferencia de precio no cancelado, por lo que hasta tanto no sean cancelados no es procedente otorgar la tradición legal del inmueble.
Impugna y desconoce el documento de realización de mejoras y reformas, ya que el mismo no obliga a la demandada por emanar de un tercero el supuesto constructor, que no tiene cualidad ni legitimidad en la presente causa, siendo una prueba prefabricada por los demandantes.
Niega y rechaza que los demandantes sean los propietarios del inmueble, ya que la pretensión es que se realice la tradición legal.
THEMA DECIDENDUM
Conforme a las alegaciones y excepciones o defensas de las partes de la litis, y dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa queda circunscrita a una acción de cumplimiento de contrato de compra venta, en razón de que -a criterio de la demandante- al haberse cancelado el precio de la venta, la demandada se encuentra obligada a realizar la tradición legal del inmueble con el otorgamiento del documento de propiedad ante la oficina de Registro respectiva. A su vez, el Defensor Judicial designado para la defensa de la accionada pretende enervar la pretensión de la demandante señalando que rechaza la descripción del inmueble según lo descrito en el libelo de demanda por los actores, y niega que su representado no hubiese dado cumplimiento a lo pactado con los actores.
Delimitado el Thema decidendum en la presente causa, se pasa de seguidas a la resolución del punto previo propuesto sobre la caducidad de la acción, para de seguidas realizar el análisis del material probatorio aportado por las partes a la litis conforme a los principios rectores de la carga de la prueba expresados en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que en síntesis nos indican, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago la extinción de la obligación.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
De la demandada junto con el libelo de demanda:
.- Copia simple de documento de opción de compra venta suscrito entre las partes de la litis, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 28 de noviembre de 1.995, Nro. 93, Tomo 185. Se valora como documento Público demostrativo de la realización de un negocio jurídico consistente en una promesa bilateral de compraventa, cuyo objeto era un inmueble consistente en una extensión de terreno aproximada de 266, 40 metros, que formaba parte de mayor extensión y la vivienda construida sobre la parcela descrita signada con el número 31, con un área aproximada de 224,oo metros de construcción, construido dentro del conjunto residencial la Trebolina, ubicada en la Avenida Rotaria y la cota 1.000, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 02 de abril de 2.001, Nro. 70, Tomo 46. Se observa que esta documental se encuentra referida a un contrato de obra celebrado entre el ciudadano Gustavo Villamizar, con cédula de identidad Nro. V-5.666.701 y el co demandante Alfredo Quijano. Siendo que el contrato de obra se realiza con un tercero ajeno a la litis, no es objeto de análisis ni valoración ya que se indicó que la controversia se circunscribe a una pretensión de cumplimiento de contrato entablada contra la empresa Inversiones Trébol, C.A., por lo que el suscribiente del contrato de obra es ajeno a la litis.
.- Copia de cheque de Gerencia Nro. 13003867, de la entidad BANESCO, por la suma de Bs. 16.400,oo, a favor de la empresa demandada. Esta prueba es valorada conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el pago efectuado, al no ser dicho documento impugnado.
.- Copia simple de cheque Nro. 76605059, girado contra la cuenta corriente Nro. 344-650469-4 del Banco de Venezuela, por la suma de Bs. 10.000,oo a favor de la empresa demandada. Esta prueba conjuntamente valorada con pruebas de informes recibida en fecha 29 de diciembre de 2010, (folio 164), es apreciada conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el pago efectuado.
.- Copia simple de depósito bancario realizado a favor de la empresa demandada en fecha 21-06-96, por la suma de Bs. 1.000,oo. Esta prueba se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el pago realizado.
En el lapso probatorio:
Reproduce el mérito y valor probatorio de los documentos acompañados con el libelo de demanda. Se indica la valoración previa de estas documentales.
.- Reproduce el valor y mérito de copia de cheque de Gerencia de BANESCO, Nro. 13003867 de fecha 09 de julio de 1996; cheque del Banco de Venezuela, Nro. 76605059, girado contra la cuenta corriente Nro. 344-650469-4 del Banco de Venezuela, por la suma de Bs. 10.000,oo; depósito bancario realizado a favor de la empresa demandada en fecha 21-06-96, por la suma de Bs. 1.000,oo. Se indica que estas documentales resultaron previamente valoradas.
.- Testimoniales, de los ciudadanos EDUARDO JOSE DIAZ HERNANDEZ, RAUL SUAREZ, ROHIN ANTONIO SUAREZ MARQUEZ, JOSE ANTONIO SILVA DUARTE, RONNALD JOSE DIAZ AYALA, GUSTAVO VILLAMIZAR y ANGEL EMIRO QUIJANO BARROSO.
En fecha 15 de noviembre de 2.010, comparece el ciudadano José Antonio Silva Duarte, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-4.635.889, quien depone: Que conoce a los demandantes; que le consta que ellos compraron a la empresa Inversiones Trébol, C.A, la vivienda Nro. 31 del Conjunto Residencial Trebolinda; que los demandantes han realizado mejoras en el inmueble. Al ser repreguntado contestó que los demandantes son los propietarios del inmueble, ya que tienen recibos y cheques girados a la constructora; y que la cantidad de pagos y la cantidad pagada fue lo que se indicó en el documento de compra.
En fecha 15 de noviembre de 2.010, comparece el ciudadano Ronnald José Díaz Ayala, con cédula de identidad Nro. V-13.211.2789; quien indicó conocer a los demandantes por ser sus vecinos; que son los propietarios de la vivienda Nro. 31 de la Urbanización Conjunto Residencial Trebolinda. Al ser repreguntado contestó: que los demandantes compraron el inmueble y posteriormente realizaron mejoras y que la mayoría de la casa fue mandada a hacer por los co demandantes.
En fecha 15 de noviembre de 2.010, comparece el testigo Villamizar Santander Gustavo Gerardo, con cédula de identidad Nro. V-5.666.701, quien declara: que conoce a los demandantes; que los mismos son los propietarios de la vivienda Nro. 31 del Conjunto Residencial Trebolinda; que los co demandante realizaron mejoras en el inmueble. Al ser repreguntado contestó: que le consta que los co demandantes son los propietarios de la vivienda Nro. 31, porque le buscaron para realizar trabajos en ese inmueble; que la vivienda estaba en obra negra.
En fecha 16 de noviembre de 2.010, comparece el ciudadano Angel Emiro Quijano Barroso, con cédula de identidad Nro. V-10.748.775, quien declara: que conoce a los co demandantes; que los mismos son los propietarios de la casa Nro. 31. Al ser repreguntado contestó que le consta que los co demandantes compraron la casa, al ser adquirida con ellos; que la casa es de dos pisos frente a su casa.
La declaración de los testigos señalados se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expresado de sus dichos, por ser contestes entre si y guardar relación con los demás hechos evidenciados en autos.
.- Reconocimiento de contenido y firma de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 02 de abril de 2.001, Nro. 70, Tomo 46. Se indica que al ser desestimada esta documental, igualmente su ratificación resulta ineficaz.
.- Inspección Judicial en casa Nro. 31, del Conjunto Residencial Trebolinda, ubicada en la Avenida Rotaria, cota mil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Se indica que la misma fue realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 2.010 y en la misma se dejó constancia de: La presencia en el inmueble de los codemandantes; que el inmueble se encuentra amoblado; que el inmueble se encuentra constituido por dos plantas; que se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad y mantenimiento. Esta inspección Judicial así realizada se valora conforme a lo indicado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil para demostrar lo constatado por el Juzgado comisionado.
.- Prueba de Informes a la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, para la remisión de la copia certificada de documento de fecha 02 de abril de 2001, Nro. 70, Tomo 46. Se indica que esta prueba ni se aprecia ni se valora, en razón de que se desecha el valor del contrato de obra estipulado en esta documental al ser realizado por un tercero ajeno a la litis y circunscribirse la misma a cumplimiento de contrato contra la empresa INVERSIONES TREBOL, C.A.
.- Prueba de informe para la remisión de la copia certificada ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 28 de noviembre de 1.995, Nro. 93, Tomo 185. Se indica que en fecha 16 de noviembre de 2.010, fue recibida copia certificada del documento en mención, el cual se valora como documento Público demostrativo de la negociación de opción de compra venta realizada entre las partes de la litis sobre el inmueble objeto de la controversia.
.- Prueba de informes a las entidades BANESCO, sobre cheque de gerencia Nro. 13003867, a favor de la demandada y al BANCO DE VENEZUELA, sobre cuentas corrientes Nros. 344-650469-4 y Nro.07004348A-01193410590. Se indica que solo fue recibido informe del Banco de Venezuela donde se indica que la cuenta Nro. 0102-0344-93-00-06504694, pertenece a las empresas Agropecuaria Porvenir y Mesita. Lo cual no aporta relevancia en la litis.
.- Copia simple de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 12 de agosto de 1994, Nro. 43, Tomo 18. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato.
Pruebas de la demandada:
.- Ratifica la impugnación y desconocimiento sobre el documento de realización de reformas o mejoras sobre el inmueble, autenticado ante la por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 02 de abril de 2.001, Nro. 70, Tomo 46. Se indica que esta documental quedó desechada del proceso.
.- Derecho de repreguntar testigos. Se toma como la solicitud de aplicación de un derecho consagrado a favor de las partes en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, lo cual es de aplicación obligatoria para el Juzgador.
.-Principio de la mancomunidad de la prueba. Se indica que el principio de comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por los operadores de Justicia sin necesidad de alegación de solicitud.
CONCLUSION PROBATORIA
Se tiene que en la litis quedó demostrado, que las partes contratantes no sólo convinieron la compra-venta del inmueble y la forma de pago del mismo, sino que la compradora demostró el pago de la venta pactada; con ello tiene quien juzga, que siendo la compra venta un contrato solo consensus, esto es, perfeccionado con el sólo consentimiento de las partes; considera quien juzga, que del material probatorio aportado se tiene que es claro que la demandada recibió el precio de la cosa, y que colocó en posesión de la vivienda a la compradora, circunstancias que evidencian el perfeccionamiento de la venta pactada conforme a lo expresado de los requisitos necesarios para la existencia de la compra venta, esto es, consentimiento, objeto y pago del precio. Así se establece.
Verificado entones el pago del precio de la cosa en la forma pactada, demostrado el consentimiento de manera legitima, esto es, sin que la accionada haya alegado vicios del consentimiento y siendo que el objeto de la negociación es lícito; es concluyente indicar la existencia del contrato de compra venta del inmueble constituido por un terreno aproximado de 266,40 metros, que formaba parte de mayor extensión y la vivienda construida sobre la parcela descrita signada con el número 31, con un área aproximada de 224,oo metros de construcción, construido dentro del conjunto residencial la Trebolina, ubicada en la Avenida Rotaria y la cota 1.000, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE, colinda con zona verde del conjunto residencial Trebolinda, mide 14,80 metros; SUR, colinda con vialidad interna del conjunto residencial Trebolinda, mide 14,80; ESTE, colinda con la vivienda Nro. 32 mide 18 metros; y OESTE, colinda con vialidad interna del conjunto residencial Trebolinda, mide 18 metros. Y que inicialmente el inmueble constaba con dos plantas. Y que la demandada a su vez, adquirió el inmueble como parte de mayor extensión que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 12 de agosto de 1.994, registrado bajo el Nro. 43, Tomo 18, Protocolo 1º, Tercer Trimestre. Compra venta en la que se pactó un precio por la suma de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,oo). Así se decide.
Así las cosas, siendo la obligación principal del vendedor el cumplir con el traspaso del inmueble vendido conforme a los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil, dada la naturaleza del contrato bajo estudio, debe la demandada cumplir con las obligaciones asumidas, en este caso con el respectivo otorgamiento del contrato definitivo traslativo de la propiedad al comprador. Así se decide.
En relación al pedimento de la actora de que vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia no se de cumplimiento a la misma, este Tribunal aprueba tal pedimento en conformidad con lo indicado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y con apego al criterio Jurisprudencial que la extinta Corte Suprema de Justicia sentó:
“que si el contrato de venta existe pero falta el documento que lo compruebe corresponde al Juez tan solo con probar su existencia y, al hacerlo, el fallo reemplaza al acta” (Casación Civil; Gaceta Forense; Tomo 9; segunda Etapa; volumen II, Página 56).
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, incoada por los ciudadanos ALFREDO SEGUNDO QUIJANO BARROSO y MARIBEL BARAJAS DE QUIJANO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TREBOL C.A. representada por la ciudadana PERLA BOLIVAR NIETO.
SEGUNDO: Se condena a la demandada INVERSIONES TREBOL C.A. representada por la ciudadana PERLA BOLIVAR NIETO, en otorgar el documento definitivo de compra venta que por la suma de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,oo) hiciera a favor de los codemandantes ciudadanos ALFREDO SEGUNDO QUIJANO BARROSO y MARIBEL BARAJAS DE QUIJANO. Documento que deberá ser protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal del Estado Táchira y cuyo objeto recaerá sobre un inmueble constituido por un terreno aproximado de 266,40 metros, que formaba parte de mayor extensión y la vivienda construida sobre la parcela descrita signada con el número 31, con un área aproximada de 224,oo metros de construcción, construido dentro del conjunto residencial la Trebolina, ubicada en la Avenida Rotaria y la cota mil (1.000,oo), Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes:
• NORTE, colinda con zona verde del conjunto residencial Trebolinda, mide 14,80 metros; SUR, colinda con vialidad interna del conjunto residencial Trebolinda, mide 14,80; ESTE, colinda con la vivienda Nro. 32 mide 18 metros; y OESTE, colinda con vialidad interna del conjunto residencial Trebolinda, mide 18 metros.
Con el señalamiento que el título de adquisición de la demandada consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 12 de agosto de 1.994, registrado bajo el Nro. 43, Tomo 18, Protocolo 1º, Tercer Trimestre. Se indica además que la demandada INVERSIONES TREBOL C.A. representada por la ciudadana PERLA BOLIVAR NIETO, a los efectos del otorgamiento del documento de compra venta, deberá hacer entrega de los recaudos y requisitos necesarios para tal protocolización.
TERCERO: En caso de no cumplimiento voluntario de este fallo, téngase la presente sentencia como documento de propiedad del inmueble arriba identificado y ordénese al Registro Inmobiliario Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el registro de la presente sentencia con la correspondiente nota marginal en el documento Protocolizado por Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 12 de agosto de 1.994, registrado bajo el Nro. 43, Tomo 18, Protocolo 1º, Tercer Trimestre.
CUARTO: Expídase copia certificada mecanografiada de la presente sentencia, a los efectos de Registro.
QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte demanda por haber resultada totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,
Abog. Andrea Estefanía Bernal Colmenares
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Aebc.
Exp. Nº 8093.
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