REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: MARIANELA BECERRA de ZAMBRANO, JULIO VICENTE BECERRA CASANOVA y ELIO SAMUEL BECERRA CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, casado la primera y último, soltero el segundo, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de la Cédula de Identidad número V-4.111.593, V-4.11.594 y V-2.553.840, respectivamente.
Apoderados de la coDemandante Marianela Becerra De Zambrano: Abogados NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ con Cédulas de Identidad números V-9.466.898 y V-9.466.898, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.896 y 53.375.
Parte Demandada: MATIZ RISTORANTE, C.A. (arrendataria), domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 25 de mayo de 2010, bajo el N° 23, Tomo 9-A RM 445, de fecha 25/05/2010; y los ciudadanos TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ y SYLVIA JOSEFINA DEL GALLEGO DE MARTÍNEZ (fiadores solidarios y principales pagadores de la arrendataria), venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de la Cédula de Identidad número V-4.203.007 y V-3.620.977, respectivamente.
Apoderados de la Parte Demandada: Abogados TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ y ELDA MARÍA CLAVIJO RUBIO con cédulas de Identidad números V-4.203.007 y V-5.449.979 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 31.102 y 31.088 respectivamente.
Motivo: Resolución de contrato de arrendamiento.
Expediente N° 7920.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
DE LA DEMANDA:

En el escrito de demanda la parte actora alega que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 15 de mayo de 2010, bajo el N°.23, Tomo 44, dieron en arrendamiento al ciudadano JUAN MANUEL MARTÍNEZ DEL GALLEGO, titular de la Cédula de Identidad número V-14.348.431, un inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 24, entre calles 11 y 12, distinguido con los números 11-39 y 11-27 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y que posteriormente, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 02 de agosto de 2011, bajo el N°.22, Tomo 131, el arrendatario, JUAN MANUEL MARTÍNEZ DEL GALLEGO, cedió los derechos derivados del contrato de arrendamiento contenido en el documento de fecha 15 de mayo de 2010, a la sociedad mercantil MATIZ RISTORANTE, C.A., quien aceptó dicha cesión.
Que la vigencia de ese contrato de arrendamiento era por cinco (05) años fijos contado a partir del 15 de marzo de 2010, por lo que el mismo concluía el 15 de marzo de 2015, fijándose como canon de arrendamiento la suma de Bs.15.000,00 para los tres (3) primeros meses y de Bs.20.000,00 para los meses posteriores, incrementándose el canon anualmente mediante ajuste que se realizaría con base a los índices inflacionarios acumulados en el año calendario inmediatamente anterior, registrados por Banco Central de Venezuela, canon que debía ser pagado mediante depósito en la cuenta corriente del Banco de Venezuela número 01020150160000047830, perteneciente a la sociedad mercantil “Corporación Planet 1009, C.A.”, quien tendría a su cargo la administración del inmueble.
Que los demandados pagaron los cánones de arrendamiento hasta el 14 de abril del 2012, pagando parcialmente el canon de arrendamiento correspondiente al período del 15 de abril de 2012 al 15 de mayo de 2012, al cual se abonó la suma de Bs.16.160,00, adeudando en consecuencia por el canon de arrendamiento de dicho período la suma de Bs.8.480,00, más los cánones de arrendamiento comprendidos desde el 15 de mayo de 2012 al 15 de noviembre de 2012, los cuales sumaban la cantidad de Bs.147.840,00.
En consecuencia solicitó se diera por resuelto el contrato de arrendamiento y les fuera entregado el inmueble, debidamente cancelados los servicios públicos, dejándose las sumas de dinero pagados por los demandados por concepto de cánones de arrendamiento a su beneficio, como compensación por el uso del inmueble y se les pagara la suma de Bs.156.320,00, como indemnización de daños y perjuicios, consistentes en los frutos producidos por el inmueble arrendado, dejados de percibir durante el período comprendido entre el 15 de abril de 2012 al 15 de noviembre de 2012, y la suma de Bs.22.000,00 por cada mes que transcurriera desde el 15 de noviembre de 2012 hasta la fecha de entrega del inmueble, como indemnización de daños y perjuicios consistentes en los frutos producidos por el inmueble arrendado, dejados de percibir durante esos meses.
DE LA CITACIÓN:
Admitida la demanda por el Procedimiento Breve conforme auto de fecha 12 de diciembre de 2012 (f. 20), en fecha 28 de enero de 2013 el Alguacil de ese tribunal informó que no fue posible practicar la citación personal de los demandados (f. 23), en virtud de lo cual en fecha 04 de febrero de 2013 el apoderado de co-demandante MARIANELA BECERRA DE ZAMBRANO solicitó se practicara la citación por carteles (f. 68), librándose cartel de citación en fecha 08 de febrero de 2013 (f. 69), el cual fue publicado en fecha 19 de febrero de 2013 en el Diario La Nación y en fecha 23 de febrero de 2013 en el Diario Los Andes, dejándose constancia de la fijación del mismo por la Secretaria de este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2013 (f. 70), luego de lo cual transcurrió el lapso para que la parte demandada se diera por citada y al no hacerlo, la parte actora en fecha 01 de abril de 2013 (f. 76) solicitó se les nombrara defensor ad litem, el cual fue nombrado por este tribunal en fecha 11 de abril de 2013 (f. 77), luego de lo cual la parte demandada se dio por citada mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2013 (f. 78).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en fecha 29 de abril de 2013 (f. 93-119), la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó lo siguiente:
Que los demandantes no tenían cualidad para incoar la demanda, pues el contrato de fecha 15 de Mayo de 2010, bajo el Nro. 23, Tomo 44, jamás había sido celebrado, por lo que no existía vinculación jurídica alguna con la empresa demandada "MATIZ RISTORANTE, C.A.", ni con los ciudadanos TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ y SYLVIA JOSEFINA DEL GALLEGO DE MARTINEZ, por cuanto en esa fecha jamás fue celebrado contrato de arrendamiento alguno entre las partes y en consecuencia no tenía la parte actora, cualidad para intentar el juicio.
Que los demandados no tenían cualidad para sostener la demanda, pues el contrato de fecha 15 de Mayo de 2010, bajo el Nro. 23, Tomo 44, jamás había sido celebrado, por lo que no existía vinculación jurídica alguna con la empresa demandada "MATIZ RISTORANTE, C.A.", ni con los ciudadanos TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ y SYLVIA JOSEFINA DEL GALLEGO de MARTINEZ, por cuanto en esa fecha jamás fue celebrado contrato de arrendamiento alguno entre las partes y en consecuencia no tenía la parte demandada cualidad para sostener el juicio, más cuando la empresa demandada "MATIZ RISTORANTE, C.A." para esa fecha, 15 de mayo de 2010, no existía jurídicamente, pues la misma fue constituida en fecha 25 de mayo de 2010.
Impugnaron conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el al documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 15 de Mayo del año 2010, bajo el Nro. 23, Tomo 44, anexo al Libelo marcado "A", por haber sido presentado en copia simple.
Igualmente alegaron que la parte actora no había acompañado con la demanda el contrato de arrendamiento de fecha 15 de Mayo de 2010, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 23, Tomo 4.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la parte actora fueran los arrendadores-propietarios de un inmueble arrendado a la Sociedad Mercantil "MATIZ RISTORANTE, C.A.", celebrado en fecha, 15 de Mayo del año 2010, bajo el Nro. 23, Tomo 44, por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, anexo al escrito libelar marcado "A", y que mediante documento autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, bajo el Nro. 22, Tomo 131, en fecha 02 de Agosto de 2011, el Arrendatario, Juan Manuel Martínez del Gallego, hubiese cedido los derechos derivados del Contrato de Arrendamiento, ya que ese contrato jamás había sido celebrado y por lo tanto no pudo ser cedido, al igual que la fianza constituida para garantizar el mismo.
Negaron, rechazaron y contradijeron que se hubiese convenido que el canon de arrendamiento debía ser pagado por mensualidades vencidas, cuyo importe sería depositado en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela número 01020150160000047830, perteneciente a la Sociedad Mercantil "CORPORACION PLANET 1009, C.A.", quien tendría a su cargo la administración del inmueble, así como todas las obligaciones señaladas por la parte actora como asumidas por la demandada en el contrato de arrendamiento.
Negaron, rechazaron y contradijeron cada una de la pretensiones reclamadas por la parte de actora en la demanda.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
En fecha 02 de mayo de 2012 el apoderado de co-demandante MARIANELA BECERRA de ZAMBRANO, presentó escrito a través del cual consignó e hizo valer los documentos originales de las copias producidas como anexos “A” y “B” del escrito de demanda, las cuales corren a los folios 12 al 16 y 17 al 19 del presente expediente, solicitando, de considerarlo necesario el tribunal, el cotejo de las copias con los originales consignados (f. 121-122). Igualmente en esa fecha el apoderado de la co-demandante MARIANELA BECERRA DE ZAMBRANO presentó escrito de promoción de pruebas (f. 131-132).
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2013 (f. 147) este Juzgado consideró que no era necesario evacuar el cotejo promovido por la co-demandante MARIANELA BECERRA DE ZAMBRANO y admite las pruebas promovidas por la misma.
En fecha 13 de mayo de 2013 los apoderados de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas (f. 162-165), admitiendo las mismas este tribunal en fecha 14 de mayo de 2013 (f. 166-167).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
De los escritos de demanda y contestación de demanda, se evidencia, que la parte actora alega la existencia de un contrato de arrendamiento de un inmueble, en virtud del cual ante la falta de pago de cánones de arrendamiento por parte de los demandados solicita su resolución y en consecuencia la entrega del inmueble arrendado y el pago de sumas de dinero como compensación de daños y perjuicios sufridos.
Por su lado los demandados alegaron la falta de cualidad de los demandantes para proponer la demanda y de ellos para sostener el juicio, pues nunca fue celebrado en fecha 15 de mayo del año 2010 algún contrato de arrendamiento entre las partes e igualmente rechazan cada uno de los hechos y pretensiones reclamadas por los demandantes.
En consecuencia, este Juzgado debe dilucidar la existencia del contrato de arrendamiento fundamento de las pretensiones reclamadas y el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los demandados.
PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD
La parte demandada ha opuesto la falta de cualidad de los demandantes para incoar la demanda y de ellos para sostener la demanda, pues argumenta que el contrato de fecha 15 de Mayo de 2010, bajo el Nro. 23, Tomo 44, jamás fue celebrado, por lo que no existía vinculación jurídica alguna de los actores con la empresa demandada "MATIZ RISTORANTE, C.A." ni con los fiadores TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ y SYLVIA JOSEFINA DEL GALLEGO DE MARTINEZ, por cuanto en esa fecha jamás fue celebrado contrato de arrendamiento alguno entre las partes.
Tal argumento de la parte demandada obedece a que el contrato de arrendamiento celebrado por la partes fue autenticado en fecha 15 de marzo de 2010 y no en fecha 15 de mayo de 2010, como erróneamente lo señala la parte actora al indicar:
“Mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 15 de mayo de 2010, bajo el N°.23, Tomo 44, el cual se anexa a este escrito marcado con la letra “A”, dimos en arrendamiento …” (f. 2)
.
Dicho error de la parte actora seguramente obedeció a que la fecha en la nota de autenticación de ese documento fue escrita a mano, pareciendo que el mes fuera mayo y no marzo, tal como le sucedió igualmente a la Notaría cuando mediante el Oficio N° 120-2013 informa a este Juzgado que se encuentra autenticado el contrato de arrendamiento de fecha 15/05/2013, bajo el N° 23, Tomo 44, pertenecientes a los ciudadanos Marianela Becerra de Zambrano, Julio Vicente Becerra Casanova, Elio Samuel Becerra Casanova, Juan Manuel Martínez Del Gallego, Tulio Abad Martínez Pérez y Sylvia Josefina Del Gallego de Martínez, y posteriormente, al percatarse de su error, informa mediante Oficio N°. 129-2013 que no existe en esa notaría contrato de arrendamiento de fecha 15/05/2010 y que por error involuntario se emitió el Oficio N° 120-2013, pues los datos en cuanto al número, tomo y otorgantes coinciden con el documento que se encuentra debidamente autenticado en esa Notaría, mas no en la fecha solicitada en la comunicación.
En consecuencia, el único dato que no coincide en la descripción que hace la parte actora del documento que contiene el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, es el mes, pues todos los demás datos: día, año, número y tomo, coinciden perfectamente. Aunado a ello se observa, que en la demanda al hacerse mención a dicho instrumento, se indica que el mismo se acompaña a ese escrito marcado con la letra “A” y el cual efectivamente fue acompañado.
Por otro lado, existe otro instrumento que contiene una cesión realizada por el ciudadano JUAN MANUEL MARTÍNEZ DEL GALLEGO a la sociedad mercantil MATIZ RISTORANTE, C.A., en el cual se cede el contrato de arrendamiento que existía entre las partes y que fue alegado y aportado por la parte actora con la demanda, lo cual debió permitir a la parte demandada saber con precisión cuál era el contrato cuya resolución se reclama en el presente proceso.
Todo ello conlleva a este Juzgador a concluir, que la defensa de inexistencia del contrato de arrendamiento fundamento de la demanda está basada en un error material cometido por los demandantes en el escrito de demanda, respecto al mes en que fue autenticado el documento que contiene dicho contrato, lo cual a criterio de este Juzgador, no puede servir para desconocer la relación contractual existente entre las partes, pues ello sería contrario a la justicia como fin supremo del proceso, violando con ello el debido proceso que todo Juez debe garantizar.
En efecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado, que el debido proceso no solo debe ser entendido en su sentido formal sino igualmente debe ser visto en su sentido sustantivo, es decir, como medio útil para la realización de la justicia, de tal manera que garantice a las partes no solo que la decisión que se dicte en el proceso esté apegada a Derecho en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, al indicar:
“En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño, por los más destacados maestros del derecho procesal: “la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa (...)
… (omissis)
Es absolutamente contrario a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra en concordancia con los artículos 2 y 3 eiusdem a la justicia como valor y fin superior del Derecho y del Estado venezolano, que los órganos jurisdiccionales de la República permitan que el proceso sea utilizado con fines distintos a la solución de una controversia real mediante sentencia fundada en Derecho, tal y como ocurrió en el presente caso, donde fue dictada una decisión con fundamento en alegatos y hechos inciertos, que son objeto de un juicio iniciado con anterioridad y que aún no ha concluido, cuyo propósito parece haber sido impedir la ejecución del embargo ejecutivo decretado el 9 de marzo de 1999 a favor del ciudadano Hugo Roldán Martínez Páez, en franca violación de principios integrantes del debido proceso sustantivo, como es el principio de la continuidad de la ejecución de toda sentencia que, estando fundada en derecho, ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley para su ejecución. (Sentencia N°. 2807 de fecha 14/11/2002, expediente 01-1573).

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente proceso la existencia de la relación contractual entre las partes, mal podría este Juzgador desconocer la misma basado en un formalismo inútil, pues el error en la identificación del mes de la fecha de autenticación del documento que contiene el contrato no pudo haber impedido que el demandado conociera con precisión cuál era el contrato en el cual se fundamentaba la demanda, pues todos los demás datos: día, mes, número y tomo, así como la referencia y anexo del mismo, le permitieron a éste poder ejercer su defensa entorno a los hechos en los cuales se fundamentaron las pretensiones reclamadas en este juicio; razón por la cual este Juzgador concluye que el contrato fundamento de la demanda fue demostrado en el presente proceso y existe una vinculación jurídica entre las partes. Por tanto la defensa de falta de cualidad de los demandantes para incoar la demanda y de los demandados para sostener la demanda, debe ser declarada sin lugar y así se decide.
DEL FONDO DE LA DEMANDA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Cúmulo probatorio de la parte actora:
Con la demanda:
1) Al folio 12 al 16, corre copia cuyo original corre a los folios 123 al 127, del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 15 de marzo de 2010, bajo el N° 23, Tomo 44; el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que indica el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que los ciudadanos MARIANELA BECERRA DE ZAMBRANO, JULIO VICENTE BECERRA CASANOVA y ELIO SAMUEL BECERRA CASANOVA celebraron con el ciudadano JUAN MANUEL MARTÍNEZ DEL GALLEGO, un contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 24, entre calles 11 y 12, distinguida con los números 11-39 y 11-27 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; por un lapso de cinco (05) años contados a partir del 15 de marzo de 2010, fijándose como canon de arrendamiento la suma de Bs.20.000,00, más el correspondiente impuesto, el cual se convino que sería depositado en la cuenta corriente del Banco de Venezuela número 01020150160000047830, perteneciente a la sociedad mercantil Corporación Planet 1009, C.A., quien tendría a su cargo la administración del inmueble, conviniendo las partes que el canon de los 3 primeros meses sería por la cantidad de Bs.15.000,00 y que anualmente el canon sería incrementado con base a los índices de inflación del año calendario anterior registrados por el Banco Central de Venezuela y que en caso de retardo en el pago del canon de arrendamiento se pagaría un diez por ciento (10%) por concepto de gastos de cobranza, siendo por cuenta del arrendatario el pago de los servicios de electricidad, agua y teléfono. Igualmente dicho documento hace fe que los ciudadanos TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ y SYLVIA JOSEFINA DEL GALLEGO DE MARTINEZ se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones que asumió el arrendatario en el contrato de arrendamiento.
2) Al folio 17 al 19, corre copia, cuyo original corre a los folios 128 al 130, del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 02 de agosto de 2011, bajo el N° 22, Tomo 131; el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que indica el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en esa fecha el ciudadano JUAN MANUEL MARTÍNEZ DEL GALLEGO cedió los derechos derivados del contrato de arrendamiento contenido en el documento de fecha 15 de marzo de 2010, a la sociedad mercantil MATIZ RISTORANTE, C.A., quien aceptó dicha cesión y asumió desde ese momento la condición de arrendataria del inmueble, y que los ciudadanos TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ y SYLVIA JOSEFINA DEL GALLEGO DE MARTINEZ se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones que asumió la sociedad mercantil MATIZ RISTORANTE, C.A. en virtud de esa cesión.
En la promoción de pruebas:
1) Copia del acta constitutiva y posterior modificación estutaria de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLANET 1009, C.A.. Esta documental se aprecia conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto; lo cual demuestra la existencia de la empresa referida y si bien la misma no es parte litigiosa en esta causa, sin embargo, según la cláusula tercera del contrato original de arrendamiento de fecha 15/03/2010, las partes contratantes establecieron utilizar una cuenta corriente perteneciente a la CORPORACIÓN PLANET 1009, C.A. para depositar allí los cánones arrendaticios.
2) Prueba de informes. Al folio 170 corre comunicación emitida por Corporación Planet 1009, C.A. de fecha 14 de mayo de 2013, recibida por este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2013 (f. 171), en la cual informa que el saldo deudor para el 28 de noviembre de 2012 de la sociedad mercantil MATIZ RISTORANTE, C.A., por concepto de cánones de arrendamiento es la suma de Bs. 156.320,00 por concepto de parte del canon de arrendamiento correspondiente de la mensualidad comprendida entre el 15 de abril de 2012 y 15 de mayo de 2012; y los cánones de arrendamiento del 15 de mayo de 2012 al 15 de noviembre de 2012; la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, este tribunal la aprecia y la valora, y con la misma se demuestra que la parte demandada incurrió en mora en el pago de los cánones de arrendamiento derivados del contrato celebrado entre MARIANELA BECERRA DE ZAMBRANO, JULIO VICENTE BECERRA CASANOVA, ELIO SAMUEL BECERRA CASANOVA y MATIZ RISTORANTE, C.A., en los cánones de arrendamiento correspondiente de las mensualidades comprendidas entre el 15 de abril de 2012 al 15 de noviembre de 2012.
3) Testimoniales: A los folios 158 al 159 se encuentra acta de fecha 08 de mayo de 2013, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano VALMORE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quien se identificó con la Cédula de Identidad número V-12.813.406, el cual declaró que era el representante de Corporación Mercantil Planet 1009, C.A., quien era la persona encargada de recibir los pagos de acuerdo al contrato de arrendamiento en el cual MATIZ RISTORANTE, C.A. era la arrendataria, e indicó: Que mantenía mora en el pago de los cánones de arrendamiento desde abril a noviembre de 2012, y una porción del mes de marzo a abril todo lo cual arrojaba un atraso de Bs. 150.000 aproximadamente. En las repreguntas que le fueron formuladas contestó: Que la relación que tenía con los demandantes era profesional; que no tenía la fecha exacta desde la cual recibía los cánones de arrendamiento ni la fecha exacta del contrato de arrendamiento, pues su empresa manejaba muchos contratos de arrendamiento; que por la administración del inmueble se le hacía un pago a su representada por los servicios prestados; que el contrato de administración lo tenía desde la misma fecha del contrato de arrendamiento; que la arrendataria ha sido MATIZ RISTORANTE, C.A.; que era socio de un 90% de las acciones de Corporación Planet 1009, C.A.; que desde que la propietaria le dieron el caso al Dr. Nelson Grimaldo no se ha ejercido ningún trabajo administrativo y que si el arrendatario hubiese hecho depósitos estos debían estar en la cuenta.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la parte demandada incurrió en mora en el pago de los cánones de arrendamiento derivados del contrato celebrado entre MARIANELA BECERRA DE ZAMBRANO, JULIO VICENTE BECERRA CASANOVA, ELIO SAMUEL BECERRA CASANOVA y MATIZ RISTORANTE, C.A., correspondiente a las mensualidades comprendidas entre el 15 de abril de 2012 al 15 de noviembre de 2012.
Cúmulo probatorio de la parte actora:
En la promoción de pruebas:
1) Copia del acta de la sociedad mercantil MATIZ RISTORANTE, C.A., de fecha 25/05/2010; la cual corre inserta a los folios 82 al 92. Esta documental se aprecia conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto; lo cual demuestra la existencia de la empresa referida. Y si bien la parte demandada la promovió para demostrar que esta empresa no tenía existencia jurídica para cuanto se realizó el contrato de arrendamiento de fecha 15/05/2010; con anterioridad indicó el Tribunal, que la parte actora incurrió en un error material al señalar la fecha del contrato de arrendamiento siendo lo correcto el 15/03/2010. Lo anterior se adminicula al hecho de que el 02/08/2011 mediante documento autenticado por la ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el ciudadano JUAN MANUEL MARTINEZ DEL GALLEGO (anterior inquilino) cedió el contrato de arrendamiento de fecha 15/03/2010 que suscribió con los ciudadanos MARIANELA BECERRA de ZAMBRANO, JULIO VICENTE BECERRA CASANOVA y ELIO SAMUEL BECERRA CASANOVA (arrendadores), a la sociedad mercantil MATIZ RISTORANTE, C.A. (actual inquilina).
2) El principio de la comunidad de la prueba. Se indica que este principio es de obligatoria aplicación por parte del Juzgador, sin necesidad de alegación de parte, aunado al hecho de que las pruebas una vez aportadas al proceso pertenecen al mismo y su análisis y valoración debe ser estimado con independencia de su aportante.
3) Prueba de informe: Al folio 172 corre Oficio N°. 120-2013 emitido por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira; en el cual informa que en esa oficina notarial se encuentra autenticado el contrato de arrendamiento de fecha 15/05/2013, bajo el N°. 23, Tomo 44, pertenecientes a los ciudadanos Marianela Becerra de Zambrano, Julio Vicente Becerra Casanova, Elio Samuel Becerra Casanova, Juan Manuel Martínez Del Gallego, Tulio Abad Martínez Pérez y Sylvia Josefina Del Gallego de Martínez. Y al folio 175 corre Oficio N°. 129-2013 emitido por esa misma Notaria, en el cual informa que no existe en esa Notaría contrato de arrendamiento de fecha 15/05/2010 y que por error involuntario se emitió el Oficio N°. 120-2013, pues los datos en cuanto al número, tomo y otorgantes coinciden con un documento que se encuentra debidamente autenticado en esa Dependencia, mas no en la fecha solicitada en la comunicación. Esta prueba se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, y con la misma se demuestra que la fecha del documento que contiene el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en el presente juicio no es 15 de mayo de 2010.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Conforme a las pruebas antes analizadas, las partes celebraron un contrato de arrendamiento en el cual se fijó como canon la suma de Bs.20.000,00 más el correspondiente impuesto, el cual sería depositado en la cuenta corriente del Banco de Venezuela número 01020150160000047830, perteneciente a la sociedad mercantil Corporación Planet 1009, C.A.; sin embargo, conforme quedó igualmente establecido, la parte demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a las mensualidades entre el 15 de abril de 2012 al 15 de noviembre de 2012, las cuales sumaron la cantidad de Bs. 156.320,00.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato bilateral por una de las partes, la otra puede demandar la resolución del mismo junto con los daños y perjuicios, al indicar:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En consecuencia, en los contratos de arrendamiento ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, el arrendador puede pedir la resolución del mismo junto con los daños y perjuicios, que no son otros que los montos de los cánones dejados de pagar por el arrendatario; razón por la cual habiendo la parte demandada en el presente juicio incurrido en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, la parte actora tiene el derecho a que se resuelva el contrato de arrendamiento y se le indemnicen los daños y perjuicios equivalentes al monto de los cánones de arrendamiento insolutos desde el 15 de abril de 2012 hasta el 15 de noviembre de 2012, los cuales ascienden a la cantidad de Bs.156.320,00 más el impuesto. Así como los que se causen desde el 15 de noviembre de 2012 hasta la fecha en que quede firme esta sentencia a razón de Bs. 22.000,00 mensuales más el correspondiente impuesto, lo cual será determinado por experticia complementaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Igualmente del contrato de arrendamiento celebrado por las partes se observa, que son a cargo del arrendatario el pago de los servicios de electricidad, agua y teléfono, razón por la cual la parte actora tiene derecho a que como consecuencia de la resolución del contrato, el inmueble arrendado le sea entregado debidamente solvente en el pago de los servicios públicos que éste posea. En consecuencia la pretensión de que los demandados paguen los servicios públicos de energía eléctrica, agua y teléfono y cualquier otro que tenga el inmueble, es procedente y así se decide.
DE LA PRETENSIÓN CONTRA LOS FIADORES
La demanda igualmente se ha dirigido en contra de los ciudadanos TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ y SYLVIA JOSEFINA DEL GALLEGO DE MARTINEZ en su condición de fiadores solidarios de la arrendataria.
Conforme a las pruebas analizadas quedó demostrado, que efectivamente los ciudadanos TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ y SYLVIA JOSEFINA DEL GALLEGO DE MARTINEZ se constituyeron en fiadores solidarios de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil MATIZ RISTORANTE, C.A. en su condición de arrendataria, en virtud de lo cual se debe señalar lo siguiente:
El Título XVIII del Libro Tercero del Código Civil establece las disposiciones que regulan la fianza, entre las cuales figuran las contenidas en los artículos 1.804 y 1.814 que señalan:
“Artículo 1.804.- Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.”

“Artículo 1.814.- La demanda contra el deudor principal podrá extenderse al fiador para que pague inmediatamente, si no hubiere lugar a la excusión según el artículo precedente.”

Conforme a las anteriores disposiciones, quien se constituye en fiador se encuentra obligado frente al acreedor el pago de la deuda afianzada, pudiendo ser demandado conjuntamente con el deudor principal cuando la fianza que se ha constituido en forma solidaria; razón por la cual la demanda incoada en contra de los ciudadanos TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ y SYLVIA JOSEFINA DEL GALLEGO DE MARTINEZ es procedente y así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos MARIANELA BECERRA de ZAMBRANO, JULIO VICENTE BECERRA CASANOVA y ELIO SAMUEL BECERRA CASANOVA, en contra de la sociedad mercantil MATIZ RISTORANTE, C.A. (arrendataria) y los ciudadanos TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ y SYLVIA JOSEFINA DEL GALLEGO DE MARTINEZ (fiadores y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la arrendataria).
En consecuencia, SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 15 de marzo de 2010, bajo el N°.23, Tomo 44.
SEGUNDO: SE ORDENA a la sociedad mercantil MATIZ RISTORANTE, C.A. y los ciudadanos TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ y SYLVIA JOSEFINA DEL GALLEGO DE MARTINEZ, ENTREGAR a los ciudadanos MARIANELA BECERRA de ZAMBRANO, JULIO VICENTE BECERRA CASANOVA y ELIO SAMUEL BECERRA CASANOVA, el inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 24, entre calles 11 y 12, distinguido con los números 11-39 y 11-27 de la ciudad de San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; con las siguientes características: 540 metros cuadrados de terreno propio y casa de 180 metros cuadrados de construcción aproximadamente, en paredes de ladrillo, techo de tejas y pisos de mosaico con tres dormitorios, sala, comedor, pantry, cocina, servicios sanitarios, garaje, cuarto de servicio y demás anexidades: y alinderado así:
• NORTE: propiedad que es o fue de Simón José Méndez, divide pared de ladrillo medianera y mide 30 metros; SUR: propiedad que es o fue de César Casas Medina, separa pared de ladrillo propia, mide 30 metros; OESTE: propiedad que es o fue del Dr. Manuel José Fuentes Gilly, divide pared de ladrillo propia, mide 18 metros; y ESTE: Carrera 24, mide 18 metros.

TERCERO: SE CONDENA a la sociedad mercantil MATIZ RISTORANTE, C.A. y a los ciudadanos TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ y SYLVIA JOSEFINA DEL GALLEGO DE MARTINEZ, a pagar los servicios públicos de energía eléctrica, agua y teléfono del inmueble antes descrito, hasta la total desocupación del mismo.
CUARTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil MATIZ RISTORANTE, C.A. y a los ciudadanos TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ y SYLVIA JOSEFINA DEL GALLEGO DE MARTINEZ, a pagar a los ciudadanos MARIANELA BECERRA de ZAMBRANO, JULIO VICENTE BECERRA CASANOVA y ELIO SAMUEL BECERRA CASANOVA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 156.320,00) más el correspondiente impuesto, como indemnización de los daños y perjuicios, equivalentes al monto de los cánones de arrendamiento insolutos desde el 15 de abril de 2012 hasta el 15 de noviembre de 2012, a razón de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00) mensuales.
QUINTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil MATIZ RISTORANTE, C.A. y a los ciudadanos TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ y SYLVIA JOSEFINA DEL GALLEGO DE MARTINEZ, a pagar la suma VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00) mensuales más el correspondiente impuesto, desde el 15 de noviembre de 2012 hasta la fecha en que quede firme esta sentencia, igualmente como indemnización de daños y perjuicios, monto total que será determinado por experticia complementaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y por un único Experto Contable.
SÉPTIMO: Se Condena a la parte demandada sociedad mercantil MATIZ RISTORANTE, C.A. y los ciudadanos TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ y SYLVIA JOSEFINA DEL GALLEGO DE MARTINEZ, al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La
Secretaria Temporal,

Abog. Andrea Estefanía Bernal Colmenares
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Aebc.
Exp. Nº 7920.