REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 154º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:BELKYS LISETTE SALCEDO GARON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.21.477.813, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en Llano de Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:ALVARO DE JESUS MARTINEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-26.862.421, domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:3224-13
I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 13 de Junio de 2.013, por el cual la ciudadana BELKYS LISETTE SALCEDO GARON, en nombre, representación y beneficio de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho que expone, y fundamentada en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano ALVARO DE JESUS MARTINEZ FERNANDEZ, todos ya identificados. Anexó documentos escritos, en 05 folios útiles.
Mediante auto de fecha 14 de Junio de 2.013, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Demandada, para esto último, se libró Exhorto al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha, se libró oficio signado con el No.3130-394-A, dirigido al propietario de la empresa “AUTO PLATINAS UREÑA C.A.” solicitando información concerniente a la causa, de igual modo, se ordenó la retención de prestaciones sociales del demandado, en un 50%.
En fecha 02 de julio de 2.013, se recibió las resultas al informe solicitado al empleador del obligado alimentario. (fl.14)
Al vuelto del folio 15, riela diligencia de fecha 08 de julio de 2.013, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira.
Por auto de fecha 11 de julio de 2.013, fueron recibidas las resultas del exhorto, debidamente cumplidas por el Tribunal comisionado.
Inserto al folio 24, auto de fecha 16 de julio de 2.013, por el cual se declara desierto el acto conciliatorio, debido a la incomparecencia de las partes. No hubo Contestación a la Demanda.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, ninguna de las partes, hizo uso de su derecho de promover y de evacuar pruebas dentro de este lapso.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana BELKYS LISETTE SALCEDO GARON, en nombre, representación y beneficio de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Tribunal, la Obligación de Manutención que a favor de sus identificados hijos, debe cubrir su progenitor, ciudadano ALVARO DE JESUS MARTINEZ FERNANDEZ; Obligación que estima en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) y para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) para gastos de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, que cubra la mitad, cuando sus hijos lo requieran.
Debidamente emplazado en forma personal, la Parte Demandada, ciudadano ALVARO DE JESUS MARTINEZ FERNANDEZ, por el Alguacil del Juzgado comisionado, en fecha 28 de Junio de 2.013, diarizado en fecha 01 de julio de 2.013; se le hizo entrega del libelo de la demanda; siendo recibidas las resultas ante este Tribunal de la causa, en fecha 16 de julio de 2.013.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, lo que correspondió en fecha 16 de julio de 2.013, ninguna de las partes se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado (a) judicial, siendo en consecuencia, declarado Desierto el acto, continuando la causa, su curso de Ley.
Abierta ipso iure la causa a pruebas, sobre la base de lo que enseña el Artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, dentro del correspondiente lapso; sin embargo, la identificada ciudadana BELKYS LISETTE SALCEDO GARON, junto a su escrito libelar, anexó material probatorio, que es valorado a continuación por quien Juzga, en los siguientes términos:
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.197, Tomo I, de fecha 29 de marzo de 2.011, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hija de ALVARO DE JESUS MARTINEZ FERNANDEZ, y BELKYS LISETTE SALCEDO GARON.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1.414, de fecha 09 de octubre de 2.006, asentada ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hijo de ALVARO DE JESUS MARTINEZ FERNANDEZ, y BELKYS LISETTE SALCEDO GARON.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-21.477.813, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de BELKYS LISETTE SALCEDO GARON.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-26.862.421, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ALVARO DE JESUS MARTINEZ FERNANDEZ.
Los especificados documentos escritos, son valorados por este administrador de Justicia, sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, al no haber sido impugnados por la parte contraria, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Fotocopia simple de la Constancia expedida en fecha 10 de Junio de 2.013, por la ciudadana DORA ISABEL CONTRERAS A. Administradora de la Sociedad Mercantil “AUTOPLATINAS UREÑA C.A.” a nombre del identificado ciudadano ALVARO DE JESUS MARTINEZ. Se trata de la fotocopia simple de un documento escrito privado, no reconocido, ni tenido por reconocido, por lo que al contravenir lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es desestimado en consecuencia, no otorgándole valor probatorio. Así se decide.
Original de la Constancia de Trabajo, expedida en fecha 29 de Junio de 2.013, por la ciudadana DORA ISABEL CONTRERAS A. Administradora de la Sociedad Mercantil “AUTO PLATINAS UREÑA C.A.” RIF J-30252954-9, domiciliada en el Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre de ALVARO DE JESUS MARTINEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No.V-26.862.421, dirigido a este Juzgado de Municipio, recibido en fecha 02 de julio de 2.013.
El indicado documento escrito, es valorado por este operador de Justicia, en conformidad con lo que enseña el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar plenamente su contenido. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78 ibidem, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Cursivas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de Junio de 2.000, Expediente No.99-458, estableció en cuanto a la Confesión Ficta, lo siguiente:
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
(Cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, con toda claridad se constata que ha quedado plenamente demostrada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos ALVARO DE JESUS MARTINEZ FERNANDEZ y BELKYS LISETTE SALCEDO GARON, para con sus hijos, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) y el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de los identificados beneficiarios de la manutención, no se requiere de plena prueba, ya que esto se desprende de su condición de ser niños; en cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, esta también ha quedado demostrada, con base a la ya valorada prueba de informes.
Del mismo modo se comprueba, que se da cumplimiento a los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta, como lo es:
a)Que el Demandado debidamente emplazado, no diere Contestación a la Demanda.
b)Que nada probare que le favorezca.
c)Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Como corolario de lo anterior, verificadas como han sido las exigencias de Ley, vista la actitud contumaz; es decir, rebelde del Accionado en actas, quien teniendo pleno conocimiento de lo pretendido por la Demandante, pues le fue entregada la copia certificada del escrito libelar al momento de su citación, No Compareció a la Audiencia de Conciliación, No dio Contestación a la Demanda, ni Promovió Medio Probatorio alguno, que arrojara prueba capaz, de enervar o de desvirtuar el pedimento de la Accionante, y comprobada como está, la capacidad económica del dador alimentario; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar la Confesión Ficta del Demandado ALVARO DE JESUS MARTINEZ FERNANDEZ, y Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención; en consecuencia, procede este Juzgado de Municipio, garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, así como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los Artículos 26 y 49 Constitucionales, respectivamente; a Fijar la Obligación de Manutención, que el ciudadano ALVARO DE JESUS MARTINEZ FERNANDEZ, debe aportar a favor de sus hijos, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) y el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad estimada por la identificada Parte Actora Demandante, ciudadana BELKYS LISETTE SALCEDO GARON, en su escrito libelar; vale decir, en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales, lo que representa el 81,4% de un salario mínimo mensual. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de estudio, y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) para gastos de navidad. En cuanto a los gastos médicos y por medicinas, estos han de ser cubiertos de por mitad, por ambos progenitores, cuando sus hijos lo requieran. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano ALVARO DE JESUS MARTINEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-26.862.421, domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la Pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana BELKYS LISETTE SALCEDO GARON, en nombre y representación de sus hijos, los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano ALVARO DE JESUS MARTINEZ FERNANDEZ, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano ALVARO DE JESUS MARTINEZ FERNANDEZ, debe aportar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de útiles escolares, y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) para gastos de navidad; cantidades que deben ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos por ambos padres, en partes iguales.
QUINTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 05 días del mes de agosto de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp No.3224-13
PAGP/jacs
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