REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Antonio.
203º y 154°
SOLICITANTES:OSCAR GERARDO BARRERA MUGRUZA y EULOGIA PARADA BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-28.634.656 y No.V-23.098.707, en su orden; el primero antes peruano, titular de la cédula de identidad No.E-82.209.905, la segunda, antes colombiana, titular de la cédula de identidad No.E-81.910.216, cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:JOSE MANUEL GARCIA OLIVEROS, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado, bajo el No.61.322, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE:3237-13
I
NARRATIVA
En fecha 02 de julio de 2.013, fue presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos OSCAR GERARDO BARRERA MUGRUZA y EULOGIA PARADA BARROSO, asistidos por la profesional del derecho José Manuel García Oliveros, ya identificados, solicitan sea Declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Manifiestan los peticionantes, que contrajeron Matrimonio Civil, ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2.002, tal como se evidencia de la fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.171, que anexan marcada “A”; de igual modo exponen, que establecieron su único y último domicilio conyugal, en la vivienda distinguida con el No.4, avenida principal del sector Las casitas, Llano de Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira; interrumpiendo su vida conyugal por amistoso acuerdo, desde el 08 de abril de 2.005, no teniendo desde entonces, nexo ni comunicación alguna, por lo que han estado separados, desde hace más de siete (07) años; y que durante su vida conyugal, no procrearon ni adoptaron hijos, ni obtuvieron bienes a compartir.
Fundamentan su pretensión, en lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano. Anexaron documentos escritos, en 05 folios útiles.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2.013, fue admitida la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, instándose a los solicitantes, impulsar las respectivas fotocopias, a los fines de su certificación. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 10, riela diligencia de fecha 25 de julio de 2.013, por la cual, el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta, del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2.013, la abogada GIOVANNA MILAGROS MORA MOLINA, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público en el estado Táchira, manifiesta que no tiene nada que objetar, a la Solicitud de Divorcio presentada, pues se da cumplimiento, a las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-28.634.656, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de OSCAR GERARDO BARRERA MUGRUZA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-23.098.707, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de EULOGIA PARADA BARROSO.
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.171, de fecha 16 de noviembre de 2.002, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de OSCAR GERARDO BARRERA MUGRUZA y EULOGIA PARADA BARROSO. Certificación expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 04 de mayo de 2.011.
II
MOTIVA
Del estudio que este operador de Justicia realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos escritos anexos, lo que efectúa sobre la base de lo establecido en el Articulo 1.359 del Código Civil Venezolano, el Acta de Matrimonio y Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las fotocopias de las cédulas de identidad, y tomando en cuenta la opinión de la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de no objeción a lo solicitado; se desprende que los ciudadanos OSCAR GERARDO BARRERA MUGRUZA y EULOGIA PARADA BARROSO, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, tal como consta en la ya valorada Acta de Matrimonio No.171.
Es así, que cumplidos como han sido los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; este Juzgador considera, que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges OSCAR GERARDO BARRERA MUGRUZA y EULOGIA PARADA BARROSO, ya suficientemente identificados en la presente decisión; todo de conformidad, con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.171. Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para ser estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio; para así dar cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 07 días del mes de agosto de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.3237-13
PAGP/jacs