REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 154º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
OFERENTE: GERMAN ALBERTO LOPEZ BETANCOURT, mayor de edad, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No.10.019.155, domiciliado en el barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.782.003, abogada en ejercicio de su profesión, no indicó número de inscripción ante el Inpreabogado, con domicilio en la ciudad de San Antonio del Táchira.
OFERIDA:HASBLEIDY YORLEY TELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.693.655, en nombre, representación y beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de la Ley) domiciliadas en el barrio Simón Bolívar, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:3241-13
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 10 de julio de 2.013, por el cual el ciudadano GERMAN ALBERTO LOPEZ BETANCOURT, asistido por la profesional del derecho Wendy Mirlay Prato Caballero, por las motivaciones de hecho que expone, ofrece en beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de la Ley) representada por su progenitora, ciudadana HASBLEIDY YORLEY TELLO, la Manutención, que como padre le corresponde. Fundamenta su pretensión, en lo establecido en los Artículos 366 y 369 de la LOPNA. Anexó documentos escritos, en 05 folios útiles.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2.013, es admitida la solicitud, ordenándose la citación de la Parte Oferida, así como la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira. Se libró lo conducente.
Riela al folio 12, diligencia de fecha 16 de julio de 2.013, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación firmada en igual data, por la identificada parte Oferida.
De fecha 19 de julio de 2.013, acta contentiva de la audiencia de conciliación, en la cual se deja constancia que si bien asistieron ambas partes, no hubo acuerdo alguno, continuando la causa su curso de Ley.
Inserta al vuelto del folio 17, diligencia de fecha 25 de julio de 2.013, por la cual el alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación que en igual calenda, suscribiera la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira.
No hubo contestación a la solicitud, no promoviendo ninguna de las partes, material probatorio, dentro del lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal contenida en el Artículo 520 de la LOPNA, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Actora, ciudadano GERMAN ALBERTO LOPEZ BETANCOURT, asistido por la abogada Wendy Mirlay Prato Caballero, se refiere al Ofrecimiento de la Manutención a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de la Ley) representada por su progenitora, ciudadana HASBLEIDY YORLEY TELLO; obligación que estima en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, no indicando cantidad alguna, por concepto de Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año.
Debidamente emplazada la Parte Oferida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la LOPNA, ambas partes, se hicieron presentes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 eiusdem; en la cual el ciudadano GERMAN ALBERTO LOPEZ BETANCOURT, ratificó el contenido de su escrito de Ofrecimiento de la Manutención, mientras que la identificada Parte Oferida, ciudadana HASBLEIDY YORLEY TELLO, manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez tengo con el ciudadano GERMAN ALBERTO LOPEZ BETANCOURT 2 hijas y no como él dice, y no quiero ninguna cantidad de dinero a favor de mis hijas ya que en estos momentos estoy trabajando y el papá de las niñas cuando ellas se enferman no me ayuda nada así tenga conocimiento de ello, es todo.” Consignó la identificada Parte Accionada, fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento, de la niña (se omite el nombre por disposición de la Ley).
Como ya se indicó, abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes actuantes, hizo uso de ese derecho.
Pruebas de la Parte Oferente:
Copia de la Consulta de Datos de Elector, a nombre de la ciudadana HASBLEIDY YORLEY TELLO, obtenida de la página web del Consejo Nacional Electoral, en fecha 10 de julio de 2.013. Se trata de un documento escrito, que no aporta medio de prueba con relación al hecho controvertido en la presente causa, por lo que se desestima, al ser manifiestamente Impertinente. Así se decide.
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.101, de fecha 04 de noviembre de 2.008, asentada ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de la Ley). Certificación expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 04 de julio de 2.013.
Documento escrito que este operador de Justicia, valora sobre la base de lo que establece el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Original de Constancia Laboral, sin fecha, expedida por la ciudadana CLEO MIRIAN RENDON, titular de la cédula de identidad No.81.493.864, propietaria de la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO GAVIRIA SANCHEZ C.A” a favor del ciudadano GERMAN ALBERTO LOPEZ BETANCOURT, titular de la cédula de ciudadanía No.10.019.155.
El indicado documento escrito, al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por el tercero que lo expide, se valora solo como indicio de su contenido, a tenor de lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.10.019.155, República de Colombia, a nombre de GERMAN ALBERTO LOPEZ BETANCOURT. Documento escrito, es valorado por quien Juzga, sobre la base de lo que establece el Artículo 510 del Código adjetivo civil, teniéndose como indicio de su contenido. Así se decide.
Pruebas de la Parte Oferida:
En la oportunidad de realización de la Audiencia de Conciliación, consignó fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.2482, de fecha 17 de octubre de 2.007, asentada ante el registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de la Ley). Certificación expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 18 de julio de 2.013.
Documento escrito que este administrador de Justicia, valora en conformidad con lo que establece el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en armonía con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba de su contenido. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 78, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
El Artículo 365 de la LOPNA, enseña:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Adminiculando este Jurisdicente, las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado por las partes actuantes, así como los indicios; ha quedado plenamente demostrada, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ya identificados ciudadanos GERMAN ALBERTO LOPEZ BETANCOURT y HASBLEIDY YORLEY TELLO, para con sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de la Ley) con relación a la necesidad e interés de las beneficiarias en la obligación, no se requiere de plena prueba, ya que esto se desprende de su condición de ser niñas.
Pues bien, en forma diáfana ha sido demostrado, que el ciudadano GERMAN ALBERTO LOPEZ BETANCOURT, aun cuando ofreció la Manutención mensual para su hija (se omite el nombre por disposición de la Ley) en forma inconcebible, no hizo mención de su otra hija, (se omite el nombre por disposición de la Ley) con lo cual lesionaba los derechos de esta niña; por tanto, al no haber llegado a conciliar ambas partes en la oportunidad de Ley, procede este Juzgador, garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, el cual ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones judiciales al respecto, y estando demostrada la capacidad económica del dador alimentario; a Fijar la Obligación de Manutención, que el identificado ciudadano GERMAN ALBERTO LOPEZ BETANCOURT, debe cubrir a favor de sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de la Ley) representadas por su progenitora, la ciudadana HASBLEIDY YORLEY TELLO, en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales, lo que representa el 32,5 % de un salario mínimo mensual; y para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año; siendo público y notorio, por ende exento de prueba, que en tales fechas se da inicio al año escolar, así como se celebra la navidad, respectivamente, y por tanto se requiere de mayor cantidad de dinero, para cubrir los gastos propios de niños, niñas y adolescentes; y teniendo en cuenta que el obligado alimentario tiene un trabajo estable, que implica los beneficios propios que genera la relación laboral, tales como bono de alimentación, bono de vacaciones, utilidades de fin de año, entre otros; Fija como Cuota Extraordinaria por tales meses, de septiembre y de diciembre, en la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo); en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, estos han de ser cubiertos de por mitad, por ambos progenitores; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre las motivaciones expuestas, el declarar Parcialmente Con Lugar, la Pretensión de Ofrecimiento de la Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Ofrecimiento de la Manutención, incoada por el ciudadano GERMAN ALBERTO LOPEZ BETANCOURT, a favor de su hija, (se omite el nombre por disposición de la Ley) representada por su progenitora, la ciudadana HASBLEIDY YORLEY TELLO. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano GERMAN ALBERTO LOPEZ BETANCOURT, debe cubrir a favor de sus hijas (se omite el nombre por disposición de la Ley) representados por su progenitora, la ciudadana HASBLEIDY YORLEY TELLO, en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) para gastos de estudio y de navidad, respectivamente; cantidades que han de ser depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten las niñas (se omite el nombre por disposición de la Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por sus identificados padres.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 08 días del mes de agosto de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp. No.3241-13
PAGP/jacs
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