REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXP. No. 2049-2012
PARTES:
DEMANDANTE: JOSE LUIS FERNANDEZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.807.124, domiciliado en Terrazas de la Pedregosa El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
DEMANDADO(S): MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 20.607.325, domiciliado en Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira; y de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE JULIO PORFIRIO DELGADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 8.097.518.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela a los folios 39 y 40 se admitió la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRASNITO, intentara el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.807.124, domiciliado en Terrazas de la Pedregosa El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistido por la abogado en ejercicio EYELITZA GUILLEN DE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 82.853 y titular de la cedula de identidad numero V-13.020.016, en contra del ciudadano MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 20.607.325, domiciliado en Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil; y de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE JULIO PORFIRIO DELGADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 8.097.518.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: A) Que en fecha 13 de enero de 2012 aproximadamente a las 3 de la tarde, después de la estación de servicio Arturo, teniendo 2 vehículos delante, frenó ya que la carretera estaba con muchos huecos y percatándose por el retrovisor visualizo una grúa que tenia detrás con un vehiculo encima a exagerada velocidad, se orillo lo mas que pudo para que no le llegara sin embargo, eso fue fallido ya que le impacto fuertemente en la parte trasera de la camioneta enviándolo hacia un potrero del lado derecho sacándolo de la vía, llevándose varios estantillos por delante ocasionándole serios daños a la camioneta. B) Que la camioneta tiene las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; MARACA: FORD; MODELO: EXPLORER AUTO; AÑO: 2001; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDYU60E218A22418; SERIAL DEL MOTOR: 1-A22418; PLACA: GBP24A; según el documento de propiedad autenticado ante la Notaria publica de san Antonio del Táchira en fecha 25 de enero de 2012, quedando inserta bajo el numero 46, Tomo 29. C) Que el vehiculo grúa que le ocasiono los daños esta identificada de la siguiente manera: PLACA: 055XIN; MARCA: TOYOTA: MODELO: DYNA; TIPO: GRUA PLATAFORMA; CLASE: CAMION; AÑO: 1993; SERIAL DE CARROCERIA: BU880027, conducido por el ciudadano MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO, arriba identificado, siendo el propietario del vehiculo el ciudadano JULIO PORFIRIO DELGADO RAMIREZ, el cual se ha negado rotundamente a cancelarle dichos daños y después de esperar respuesta llego a la conclusión de negarse totalmente a cancelarle; que este siniestro fue levantado por la Unidad Numero 61 puesto de transito terrestre de Coloncito estado Táchira. D) Que en repuestos piezas por reemplazar: compuerta trasera, vidrio trasero, parabrisas delantero, guarda fango trasero izquierdo, stop trasero izquierdo, valorados por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.300,oo) según presupuesto emanado por Industrial Vigía S.A., cotización N° 6295, de fecha 22 de febrero de 2012; por mano de obra: piezas por reparar, cuadrar y pintar; araña de guardafango trasero izquierdo: desgrapar guardafango trasero izquierdo, compuerta, piso trasero, guardafango delantero izquierdo, capot, parachoques delantero, guardafango delantero derecho, cuadrar puerta derecha, techo. Piezas por desmontar y armar tanque de gasolina y tapicería y cocinería en general, para un total de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000,oo). E) Que es por todas esas evidencias que viene a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO, en su carácter de conductor y a los herederos del ciudadano JULIO PORFIRIO DELGADO RAMIREZ, ya que falleció y son los responsables de estos daños solidariamente por la cantidad de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 71.300,oo), agregando a esos daños el lucro cesante el cual ha dejado de percibir por motivo de no tener vehiculo, ya que a él le cancelan por el kilometraje del vehiculo la empresas de alimentos POLAR, consignando ajustes semanales sellados por la empresa donde labora donde se corrobora la cantidad de dinero que devenga mensualmente por tener su carro, la cual es de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) y que seguirá perdiendo mensualmente hasta que logre reparar su vehiculo. F) Que se condene pagar la indexación perteneciente ya que el valor del dinero todos los días baja, además pide que sea condenado en costas procesales pertinentes en este caso. G) Que por tal motivo el total de dicha demanda es por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 72.900,oo) equivalentes a 810 U.T. H) Promovió pruebas documentales y testifícales. I) Fundamentó en el articulo 127 en concordancia con el articulo 135 y 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y 340 del Código de Procedimiento Civil. J) Indico domicilio procesal. Del foli9 6 al 38 corren agregados anexos documentales al escrito libelar.
Del folio 44 al 59 rielan resultas de la citación de los codemandados.
Del folio 60 al 63 se observa escrito presentado por el ciudadano MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado HENDER YOLVANY CHACON CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 123.699 y titular de la cedula de identidad numero 13.977.275, mediante el cual manifiestan al Tribunal que en el auto de admisión han dejado de cumplirse las formalidades esenciales para la validez siendo la citación una formalidad necesaria ya que la citación de los herederos desconocidos a través de edictos deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la existencia de herederos desconocidos o no, razón por la cual solicitan la reposición de la causa al estado de citar correctamente a los herederos desconocidos del codemandado de autos y mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 20123 el tribunal ordeno la reposición de la causa de conformidad con el articulo 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el tribunal en el auto de admisión de la demanda ordene librar edictos a los herederos desconocidos del ciudadano JULIO PORTILLO DELGADO RAMIREZ, conforme lo prevé el artículo 231 eiusdem.
Del folio 78 al 82 obra escrito presentado por la parte actora ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ ATENCIO, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio YANETH CORREA CALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.127, mediante el cual reforman la presente demanda solo en lo que se refieren a los herederos del fallecido JULIO PORTILLO DELGADO RAMIREZ, en la demanda que por Cobro de Bolívares por Accidente de Transito intentara en contra del ciudadano MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO y de los ciudadanos YAJAIRA CHACON y JEAN JULIO DELGADO CHACON, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.101.043 y 18.162.401, en su orden, domiciliados en el estacionamiento de GRUAS COLON estado Táchira como herederos del fallecido JULIO PORTILLO DELGADO RAMIREZ, y mediante auto que rila a los folio 83 y 84 el Tribunal admitió dicha reforma y libro los correspondientes recaudos de citación personal.
Del folio 90 al 149 corren agregados edicto y recaudos de citación de los codemandados.
A los folio 150 y 151 se observa poder apud acta otorgado por los ciudadanos MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO, YAJAIRA CHACON y YAN JULIO DELGADO CHACON, al abogado HENDER YOLVANY CHACON CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 123.699 y titular de la cedula de identidad numero 13.977.275.
Al folio 153 consta diligencia del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ ATENCIO, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio EYELITZA GUILLEN DE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.853, por medio de la cual solicitan se nombre defensor judicial a los herederos desconocidos del fallecido JULIO PORTILLO DELGADO RAMIREZ, y por auto de fecha 16 de enero de 2013 se nombra al abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MIONSALVE CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 31.070 y titular de la cedula de identidad numero V-7.094.923, evidenciándose al folio 157 acta por medio de la cual acepto el cargo de defensor ad litem y prestó el juramento de ley.
A los folio 162 y 163 obran recaudos de citación personal firmados por el defensor ad litem abogado OMAR ANTONIO MIONSALVE CONTRERAS, arriba identificado.
Al folio 164 se observa escrito presentado por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MIONSALVE CONTRERAS, plenamente identificado en autos, en su condición de defensor ad litem de los herederos desconocidos del fallecido JULIO PORTILLO DELGADO RAMIREZ, quien estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda y promover cuestiones previas previstas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 884 ejusdem, es por lo que en vez de contestarla procedió a promover las siguientes cuestiones previas 1) La cuestión previa prevista en el numeral 2 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor, por cuanto el mismo se identifica como propietario del vehiculo descrito como numero 1en las actuaciones administrativas de transito cuando para el momento que ocurrió el accidente el día 13 de enero del año 2012, el demandante no era el propietario del vehiculo por cuanto en la copia simple, la cual tacha por ser la oportunidad legal, constante de dos folios útiles que riela a los folios 18 y 19, el demandante adquirió el vehículo en fecha 25 de enero de 2012, es decir 12 días después de ocurrido el accidente, por lo que mal podía el ente administrativo señalaren sus actuaciones como propietario al ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ ATENCIO, ya que la propietaria para el momento del accidente del vehiculo descrito como 1 en las actuaciones administrativas, para el día 13 de enero de 2012 que ocurrió el accidente es propiedad de la ciudadana SONIA STELLA VERA SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.756.408, domiciliada en Ureña estado Táchira, por lo que quien figura como demandante no tiene tal carácter por no ser el propietario del vehiculo para el momento en que ocurrió el accidente. 2) Opuso la cuestión previa prevista en el numeral 4 ejusdem (sic), es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por cuanto el demandante no acompañó copia certificada del acta de defunción del ciudadano JULIO PORTILLO DELGADO RAMIREZ, cuando no existe la certeza y prueba fehaciente de su muerte, con el instrumento mediante el cual se prueba la muerte, es decir, con la copia certificada del acta de defunción.
Del folio 165 al 171 corre agregado escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado en ejercicio HENDER YOLVANY CHACON CHACÓN, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO, YAJAIRA CHACON y YAN JULIO DELGADO CHACON.
A los folios 175 y 176 obra escrito presentado por el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ ATENCIO, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio EYELITZA GUILLEN DE ROMERO, quien a su vez actúa como apoderada judicial de la ciudadana SONIA STELLA VELA SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.756.408,según consta en el poder autenticado ante la Notaria Publica de Santa Bárbara del Zulia de fecha 11 de julio del año 2013, quedando inserto bajo el numero 41, Tomo 51, quien era la propietaria para el día 13 de enero del año 2012, para subsanar y a su vez oponerse a varias cuestiones previas alegadas por el abogado OMAR ANTONIO MIONSALVE CONTRERAS, defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano JULIO PORFIRIO DELGADO RAMIREZ, quien entre otros hechos expuso: a) que si bien es cierto que el día 13 de enero de 2012, cuando ocurrieron los hechos la ciudadana no había hecho aun el traspaso legal del vehiculo aquí en cuestión no es menos cierto que el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ ATENCIO era la persona que conducía para el momento de los hechos, pasan a subsanar con una copia certificada de transito, la cual refleja que el ciudadano antes mencionado era el conductor del vehiculo numero 1 mas no el propietario, solo que para el momento de cerrar el expediente la ciudadana SONIA STELLA VERA SANTANDER, antes identificada ya había traspasado el vehiculo al ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ ATENCIO. B) En cuanto a la ilegitimidad en mi carácter de apoderada de la ciudadana SONIA STELLA VERA SANTANDER, como antes lo expuso subsana dicha cuestión previa debido a que se presenta con plena potestad para demandar a los herederos del ciudadano JULIO PORFIRIO DELGADO RAMÍREZ, constituyéndose como codemandante con el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ ATENCIO, antes identificado, en su carácter de propietaria y el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ ATENCIO en su carácter de conductor del vehículo aquí en cuestión. C) que se opone al documento tachado el cual consiste en una copia simple constante de dos folio útiles que riela a los folios 18 y 19, el cual es el traspaso del vehiculo donde la ciudadana SONIA STELLA VERA SANTANDER, antes identificada, aparece como propietaria situación completamente sin lugar, ya que esta riela dentro de una copia certificada por la comandancia de transito terrestre de coloncito estado Táchira certificándola como entidad publica dejando de ser simple sino certificada como lo establece la Ley. D) Se opone a la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona demandada, ya que si bien es cierto que no consignaron acata de defunción, es porque los registros civiles, no otorgan acata de defunción a terceros sino a familiares, teniendo plena información por la pagina del consejo nacional electoral del poder electoral CNE donde su estatus es de fallecido, cosa que asevero consignando pagina de datos personales del CNE y sus mismos herederos certifican que falleció hace 4 años.
Al folio 2 de la segunda pieza se observa diligencia presentada por el defensor ad litem de los herederos desconocidos de JULIO PORFIRIO DELGADO RAMIREZ, quien manifiesta que por cuanto las cuestiones previas no fueron subsanadas debido a que la constancia del CNE no prueba el deceso de JULIO PORFIRIO DELGADO RAMIREZ, como lo señala la misma constancia que se puede dar el caso que aun estando vivo aparece fallecido en el registro electoral y es completamente falso que solo se expide el acta de defunción a la familia por cuanto como documento publico lo otorgan a cualquier interesado de igual manera reconoce la parte demandante que para el momento del accidente el propietario del vehiculo no era él, sino otra persona y que supuestamente en la demanda lo señaló lo cual es falso y ya jurídicamente no es procedente una reforma a la demanda.
Al folio 4 de la segunda pieza consta diligencia suscrita por la abogada EYELITZA GUILLEN DE ROMERO, en la cual señala que la nueva ley de registro civil no permite la entrega a personas que no sean familiares de actas de defunción, y actas de nacimientos por lo cual pide pleno valor para la constancia consignada del Consejo Nacional Electoral ya que es una prueba legal donde se demuestra que esta fallecido el ciudadano JULIO PORFIRIO DELGADO RAMIREZ, y en cuanto a que el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ ATENCIO, no era el propietario sino el conductor lo subsane a tiempo como lo establece la ley no perdiendo así la condición de demandante, con la prueba de la inspectoría de transito donde certifica la subsanación de dicho error, solo que para el momento del accidente existía una venta privada lo cual no tiene efectos a terceros por tal motivo se consigno el poder donde su poderdante le señala la facultad a una persona para demandar y subsanar cuestiones previas, no estando fuera de lugar, lo cierto es que se perfecciono la venta fue días después por tal motivo se realiza la subsanación a tiempo.
En la oportunidad de promover las pruebas en la presente incidencia, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre las Cuestiones Previas Opuestas, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando el defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano JULIO PORFIRIO DELGADO RAMIREZ, que la parte actora ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ ATENCIO, en el libelo de la demanda se identifica como propietario del vehiculo descrito como numero 1 en las actuaciones administrativas de transito cuando para el momento que ocurrió el accidente el día 13 de enero del año 2012, el demandante no era el propietario del vehiculo por cuanto en la copia simple, la cual tacha por ser la oportunidad legal, constante de dos folios útiles que riela a los folios 18 y 19, el demandante adquirió el vehículo en fecha 25 de enero de 2012, es decir 12 días después de ocurrido el accidente, por lo que mal podía el ente administrativo señalaren sus actuaciones como propietario al ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ ATENCIO, ya que la propietaria para el momento del accidente del vehiculo descrito como 1 en las actuaciones administrativas, para el día 13 de enero de 2012 que ocurrió el accidente es propiedad de la ciudadana SONIA STELLA VERA SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.756.408, domiciliada en Ureña estado Táchira, por lo que quien figura como demandante no tiene tal carácter por no ser el propietario del vehiculo para el momento en que ocurrió el accidente.
El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio a processum, es decir, a si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Partes en principio son, las personas legítimas que gestionan por si mismas o por medio de apoderados el reconocimiento de sus derechos; si el asunto es contencioso las partes son dos: La que llama a juicio o sea el demandante y la otra, a quien se reclama y que bajo esa condición es llamado a juicio. Este artículo se refiere a la capacidad de las partes en juicio. Así, los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales tienen capacidad de goce, es decir, la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública, y la capacidad de ejercicio es la potencia de toda persona para ejercer y actuar por si misma, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona, y esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales como la minoridad senectud o patológicos, tales como enfermedad mental o en los sentidos.
En el ámbito del Derecho Procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser, en este sentido la capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso.
Según el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil las partes pueden gestionar y obrar en juicio por si mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén sometidos a la patria potestad, tutela o curatela según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad.
En este mismo sentido tenemos el articulo 137 del mismo código señala que quienes no tengan el libre ejerció de sus derechos, deberán ser representados o asistidos en juicio, según las Leyes que regulan su estado o capacidad.
La representación legal de los herederos desconocidos del ciudadano JULIO PORFIRIO DELGADO RAMIREZ, confunde la falta de cualidad con la ilegitimidad del actor. Siendo que la primera se define como: UN JUICIO DE RELACIÓN Y NO DE CONTENIDO, Y PUEDE SER ACTIVA O PASIVA. La activa: es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley le da la acción, es decir la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante en abstracto), o sea depende de la titularidad, ya que normalmente la Ley da la acción al titular del crédito o derecho subjetivo o al titular de la obligación correspondiente. Mientras que la ilegitimidad del actor, viene dada por su CAPACIDAD DE ACTUAR, o sea que no tenga limitaciones en cuanto al libre ejercicio de sus derechos, en caso contrario, que se encuentre impedido del libre ejercicio de sus derechos, o sea que esté inhabilitado legalmente, bien por su minoría de edad o por sentencia firme de interdicción, lo cual indica también que para el caso que no tengan estos impedimentos, y no sea Abogado debe estar asistido o representado por un profesional del derecho, tal como lo establecen los artículo 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, determinados los conceptos, es forzoso, concluir que la parte co-demandada, yerra cuando interpone como cuestión previa lo siguiente “La ilegitimidad de la persona del actor, ya que la parte actora se identifica como propietario del vehiculo descrito como numero 1 en las actuaciones administrativas de transito, cuando para el momento que ocurrió el accidente el día 13 de enero del año 2012, el demandante no era el propietario del vehiculo…”, y luego fundamente esa defensa en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando esta administradora de justicia, que lo alegado por el defensor ad litem, no puede considerarse como una cuestión previa ya que no encuadra con los supuestos establecidos en los referidos ordinales, sino que es una defensa de fondo que debe ser decidido como punto previo en la sentencia definitiva, razón por la cual la misma no ha de prosperar. Y así se decide.
SEGUNDA: DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, el fundamento de esta cuestión previa es para el coaccionado el hecho, de que el demandante no acompañó copia certificada del acta de defunción del ciudadano JULIO PORTILLO DELGADO RAMIREZ, cuando no existe la certeza y prueba fehaciente de su muerte, con el instrumento mediante el cual se prueba la muerte, es decir, con la copia certificada del acta de defunción.
Subsanando la parte actora señalando mediante diligencia que la nueva Ley de Registro Civil no permite la entrega a personas que no sean familiares de actas de defunción, y actas de nacimientos por lo cual pide pleno valor para la constancia consignada del Consejo Nacional Electoral ya que es una prueba legal donde se demuestra que esta fallecido el ciudadano JULIO PORFIRIO DELGADO RAMIREZ.
Siguiendo el contexto legal, establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte:
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el articulo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del juez y el tribunal decidirá en el décimo dia siguiente al ultimo de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueda presentar las partes. Ahora bien, Como lo señala Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, esta articulación probatoria se entiende abierta ope legis y corre a partir del vencimiento del plazo de cinco días referido al articulo anterior. Se dice que es un termino ope legis porque permite que en dicha incidencia se promocione y se evacue seguidamente la prueba. (Al presente caso no se promovió pruebas).
Así mismo se desprende del libelo de la demanda que el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ ATENCIO, demanda en principio al ciudadano MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO y a los herederos desconocidos de JULIO PORTILLO DELGADO RAMIREZ, y no acompaña acta de defunción del mismo que presuma la existencia de herederos conocidos, reformando posteriormente solo en lo que se refieren a los herederos del fallecido JULIO PORTILLO DELGADO RAMIREZ, en la demanda que por Cobro de Bolívares por Accidente de Transito demandando a los ciudadanos YAJAIRA CHACON y JEAN JULIO DELGADO CHACON, como hijos de JULIO PORTILLO DELGADO RAMIREZ. Ahora bien de los recaudos que se acompañan al escrito de demanda y de reforma, se observa que no se acompaña ACTA DE DEFUNCION de JULIO PORTILLO DELGADO RAMIREZ, lo cual es un documento fundamental para determinar la cualidad legitima de los codemandantes para actuar en juicio. Al respecto opina la doctrina especializada que el problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y por consiguiente la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. Cuando el artículo 100 del Código de Procedimiento Civil, Dispone que “para proponer una demanda o para oponerse a la misma, es necesario tener interés en ello”, indica claramente que el interés para accionar no sólo debe existir, sino que debe también existir precisamente en la persona de aquel que propone la demanda; un extraño no puede hacer valer válidamente el interés ajeno para accionar.
También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida.
La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto.
Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios.
Citada la doctrina sobre este punto, para probar o demostrar la muerte el medio legal por excelencia es la Partida de Defunción levantada de conformidad con las disposiciones que al respecto prevé nuestro Código Civil desde el artículo 476 al 487, por lo que considera quien aquí juzga, que efectivamente el documento esencial que debe constar en el expediente es la copia certificada del Acta de Defunción de JULIO PORTILLO DELGADO RAMIREZ, y no una planilla del Consejo Nacional Electoral, lo cual el Tribunal sucumbe ante las dudas razonables del Defensor ad litem y en aras de salvaguardar los posibles derechos que le podría corresponder a los herederos conocidos y declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta tal como se hará de manera clara y precisa en la dispositiva del fallo y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA. PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el defensor Ad Litem, prevista en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el numeral 4 del artículo 346 eiusdem. TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la causa, por tanto se le concede a la parte demandante el lapso de cinco días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes para que subsane dicho defecto. CUARTO. Por la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas. QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la última de las mismas comenzará a transcurrir el plazo señalado en el articulo 354 esjudem
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE. 203° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las tres (03:00) de la tarde y se libraron boletas de notificación a las partes. Conste.
LA SRIA.,
MARIA GUERRERO.
SCAZ/megr.-
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