REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Santa Ana, PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2013.-
203º y 154º
Vista la solicitud de fecha 22 de julio de 2013, presentada por los ciudadanos Carmen Yamiles Sánchez Suárez y Albert Enrique Quiñonez Galviz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.875.693 y 17.491.613, respectivamente mediante la cual comunican al tribunal que en diciembre de 2009 se reconciliaron y a su ves solicitan se deje sin efecto la separación de cuerpos decretada, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 12 de agosto de 2009, los ciudadanos Carmen Yamiles Sánchez Suárez y Albert Enrique Quiñonez Galviz, por mutuo consentimiento solicitaron la separación de cuerpos; solicitud que fue admitida y decretada la separación de cuerpos en fecha 14 de agosto de 2009.
Así las cosas el artículo 185 del Código Civil establece:
“Son causales únicas de divorcio:
(omisis…)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
Por su parte el artículo 194 del Código Civil señala:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella”
En este sentido trae a colación este Juzgador los artículos 75 y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”
Así las cosas observa este juzgador que debe tomar con importancia la reconciliación de las partes, tanto porque afecta directamente al matrimonio e inclusive al patrimonio de las partes, afectando el estado de las relaciones que estos suscriban con terceros, y estando el derecho de familia, revestido de orden público, cuyas normas deben ser interpretadas literalmente en resguardo del bien familiar y de sus integrantes, y por cuanto el artículo 194 del Código civil es claro al indicar que la reconciliación quita el derecho a solicitar el divorcio, le es forzoso a este tribunal declarar la reconciliación entre las partes y la no conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la reconciliación entre las partes y la no conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, archívese el expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, archívese el expediente.
El Juez,
Antonio Mazuera Arias
El Secretario,
Jesús Alexander Landinez
En esta misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00).-
Exp 367
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