REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
203° Y 154°

SOLICITANTES: FRANCISCO GARCIA RAMIREZ y AURA ESTELA FLORES DE GARCIA venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.990.249 y V-9.205.297, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.


ABOGADO ASISTENTE: CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN

En fecha 17 de noviembre de de dos mil trece (2013) recibida en este Tribunal la solicitud la cual quedo registrada bajo el N° 2053 de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, formuladas por los ciudadanos: FRANCISCO GARCIA RAMIREZ y AURA ESTELA FLORES DE GARCIA venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.990.249 y V-9.205.297 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por el abogado CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494 de este domicilio., fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, donde manifestaron que hace mas de ocho (08) años se separaron de hecho y por tanto interrumpieron la vida conyugal en común. Solicitud que acompañaron con Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes (folio 02), así como la Copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta a los (folios 3, 4, 5) de los cónyuges solicitantes, la cual esta identificada con el N° 336 y donde se evidencia que dicho matrimonio fue celebrado en fecha 20-08-1969, por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira. Instrumento que por ser expedido por funcionario facultado para dar fe pública del acto; se le atribuye el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429" del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud en fecha 18/11/ 2011, que corre al (folio 06) se insto a los solicitantes a consignar acta de matrimonio N° 337 de fecha 20 de agosto de 1979, debidamente rectificada en lo que respecta a, el nombre de la cónyuge AURA ESTELLA FLORES ANGULO.
Al folio (07) el Juez Temporal, Abg. Antonio Mazuera Arias, se aboco al conocimiento de la presente causa. Al folio (08) corre inserto escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, donde consigna copia certificada de la partida de nacimiento N° 403 en su original expedida por la primera autoridad civil del Municipio Pedro María Morantes, de fecha 29 de Julio de 2013, perteneciente a la ciudadana AURA ESTELA FLORES DE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.205.297, donde consta su segundo nombre ESTELLA con doble l, igual, que en el Acta de Matrimonio. Al folio (11) corre inserto auto donde se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud. En fecha trece (13) de agosto de 2013, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, la cual corre agregada al folio 13.

Ahora bien, visto que el Fiscal del Ministerio Publico en fecha 13 de Agosto del presente año, manifestó ante este Tribunal que cumplido como han sido los requisitos del Ley, esta representación Fiscal no tiene Objeciones a la procedencia de la respectiva solicitud de divorcio, y visto que los solicitantes exponen que no tienen vida en común y por cuanto no existe en los autos ningún hecho que contradiga tal manifestación; este Juzgado debe tener por cierto y probado que los conyugues solicitantes tienen mas de ocho (8) años de ruptura de su vida en común Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, procede a sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por considerar que han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código Civil y considera por tanto, PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, solicitado; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges FRANCISCO GARCIA RAMIREZ y AURA ESTELLA FLORES DE GARCIA venezolanos, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Estado Táchira, según consta de acta de matrimonio número 336, celebrado en la fecha 20-08-1979.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada a la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 336.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en Santa Ana, a los 14 días del mes de Agosto de dos mil trece (2013).-



EL JUEZ TEMPORAL,


ANTONIO MAZUERA ARIAS


EL SECRETARIO



ABG. JESÚS A. LANDINEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

El Srio.-