REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, 14 de agosto de dos mil trece.-
203° y 154°
EXP. Nº 3.186.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: DEISY CAROLINA DELGADO ROZO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.369.155, con residencia en el Barrio Las Delicias, entre Calles 18 y 19, Casa N° 18-100, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XX (02).
Parte Demandada: CRISTIAN BENEDICTO TABARES MÁRQUEZ, venezolano, con cedula de identidad N° V-17.220.398, con residencia en la Vía La Grita – Seboruco, Sector el Polvorín, Aldea El Hatico, Municipio Seboruco del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 09 de Agosto de 2013, por los ciudadanos DEISY CAROLINA DELGADO ROZO y CRISTIAN BENEDICTO TABARES MÁRQUEZ, por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de su hija XX. Este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 3186-2011 del Libro L-10. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente: Siendo las diez de la mañana del día de hoy, viernes nueve de agosto de dos mil trece, comparecieron previa notificación por ante este Juzgado los ciudadanos DEISY CAROLINA DELGADO ROZO y CRISTIAN BENEDICTO TABARES MARQUEZ, plenamente identificados en autos, correspondiente al expediente civil Nº 3.186 por concepto de Obligación de Manutención, a favor de la niña XX (), hecho lo cual expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano CRISTIAN propone entregar la cantidad de Bs. 500,oo mensuales, a partir del presente mes de agosto los cuales depositara en la cuenta de ahorro que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario en dos (02) cuotas iguales y la ciudadana DEISY así lo acepta. SEGUNDO: Ambas partes se comprometen en cubrir los gastos de asistencia y atención médica, medicinas y otros que surjan en beneficio de la prenombrada niña. Se deja constancia que la niña goza de una póliza de seguro por parte del patrono del ciudadano CRISTIAN. TERCERO: Ambos padres se comprometen en establecer una convivencia familiar de acuerdo a las posibilidades de ambos, siempre y cuando no interfiera en las horas de sueño, estudio y alimentación de la prenombrada niña. CUARTO: Ambos padres solicitan al Tribunal que se homologue el presente CONVENIMIENTO y se cumplan las demás disposiciones legales. Terminado los puntos del presente convenimiento, se le dio lectura del acta a las partes, quienes estando conformes firman. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria Temporal,


Abg. Yolanda Ortega Bayona.
AAOE/YOB/wh.-