REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º
PARTE SOLICITANTE: YOLIVER MARIÑO BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.303.829, domiciliada en la calles 3 y 4 casa Nº 3-15, El Cafetal, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: JACINTO JOSE NARVÁEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-9.843.756, domicilio San Cristóbal Estado Táchira.
BENEFICIARIO: (se omite el nombre)
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 4724-12
I
NARRATIVA
Observa el Tribunal que el demandado de autos ciudadano JACINTO JOSE NARVÁEZ MONTES, ya identificado, mediente diligencia de fecha 22 de marzo de 2013, que riela al folio 440, apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2013, dando respuesta el Tribunal a la solicitud de apelación mediante auto de fecha 01 de abril de 2013, negando la misma por ser extemporánea.
En fecha 13 de junio de 2013, el demandado JACINTO JOSÉ NARVÁEZ MONTES, ya identificado, mediante diligencia inserta al folio 457, solicita el recurso de revisión, de la sentencia proferida por este Tribunal el día 13 de marzo de 2013, invocando los artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y consigna copia del convenimiento que realizo de obligación de manutención por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasitos y Andrés Bello, en fecha 12 de abril de 2013.
El Tribunal en vista a la solicitud formulada por el demandado ciudadano JACINTO JOSÉ NARVÁEZ MONTES, ya identificado, admite la revisión y acuerda citar a la ciudadana YOLIVEL MARIÑO BAUTISTA, anteriormente identificada, citación que fue practicada por el alguacil de este Tribunal en fecha 16 de julio de 2013, quedando a realizarse el acto conciliatorio para el día 19 de julio de 2013, y llevándose acabo se deja constancia de la no asistencia del demandado quien fue el que solicito la revisión de la obligación de manutención, quedando desierto el acto, y presente la parte demandante ciudadana TOLIVEL MARIÑO BAUTISTA, solicita que se mantenga la obligación de manutención en los mismos términos expuestos en la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013 por cuanto se encuentra firme, y no habiendo conciliación la causa quedo abierta a pruebas por el lapso de ocho (8) días de despacho.
En fecha 30 de julio de 2013, mediante diligencia consigna copia certificada de la homologación de la obligación de manutención que se lleva por ante el Juzgado de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial.
II
MOTIVA
El tema a decidir en el presente caso viene dado por la inconformidad del progenitor en relación a los montos fijados por este Tribunal en la decisión de fecha 13 de marzo de 2013, por considerarlos excesivos en detrimento de sus otras cargas familiares, para lo cual este juzgado para resolver procederá a revisar los elementos para su determinación como son la necesidad e interés de los niños beneficiarios de la obligación de manutención, la capacidad económica del obligado y sus cargas familiares demostradas.
En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde consta que este derecho comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En concordancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.
Del ordenamiento anteriormente explanado, se estable en la doctrina de Protección Integral, evidenciándose la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.
Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor amplitud de todas las necesidades básicas y material.
Ahora bien, tenemos que el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo que sigue:
“Articulo 523. Revisión de la decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
En la norma se determina los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:
A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que haya homologado un convenimiento sobre esa materia).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme; ya que al no quedado definitivamente firme, esta pendiente el recurso de apelación.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión. Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos, sin embargo, el juzgador considera que unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 de la norma especial.
D) Que la revisión se solicite a instancia de parte (demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en ese capitulo, es decir, se siga del procedimiento especial de alimentos, previsto en los artículos 511 y siguientes de la citada ley.
De lo anteriormente esgrimido se puede observar que la revisión procede cuando en los casos en que dictada una sentencia y firme esta, surgen elementos o supuestos nuevos que hacen procedente la revisión del monto de la obligación de manutención.
en tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.
De igual forma, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por otro lado el parte del 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de Manutención, así señala: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes.
En observancia a los mandatos establecidos por los textos legales, este Juzgado considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.
Asimismo, es necesario señalar que el alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que los niños, niñas y adolescentes que no viven con el obligado, tienen derecho a recibir manutención en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.
Ahora bien, quien aquí decide, observa que de las actas procésales no se verifica la variación de alguno de los elementos a que hace referencia la norma, como son la capacidad económica del obligado la cual puede variar por diversas causas: El nacimiento de nuevos hijos del obligado alimentario (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado. (Nueva carga familiar), más bien se observa que el ciudadano JACINTO JOSÉ NARVÁEZ MONTES, ya identificado, percibe en la actualidad el mismo salario el cual se tomo como base para dictar la decisión este Tribunal, solo fundamenta la revisión de la obligación de manutención en el ofrecimiento voluntario realizado a sus hijos adolescentes en el expediente Nº 7110-2012 que se lleva por ante el juzgado de los Municipio Cárdenas, Guasitos y Andrés Bello de esta misma Circunscripción judicial, y ofrecimiento este que fue posterior a la decisión que se dicto en este Tribunal; en tal sentido, si bien es cierto que en la actualidad el obligado ofreció obligación alimentaría a sus otro hijos, no es menos cierto que el ofrecimiento fue posterior a la sentencia que dicto este Tribunal y dicho ofrecimiento no es una causal que esta inmerso en los supuestos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que sea procedente la revisión de la obligación de manutención, por lo que la presente decisión debe declararse sin lugar. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que no están llenos los requisitos exigidos por el artículo 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para que proceda la revisión de la obligación de manutención, por cuanto no se demostró que el obligado haya tenido disminución económica, nuevos hijos, terminación laboral, formación de nueva familia, razones por las cuales resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el presente fallo SIN LUGAR la solicitud de revisión de obligación de manutención formulada por el ciudadano JACINTO JOSÉ NARVÁEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.843.756.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención solicitada por el obligado ciudadano JACINTO JOSÉ NARVÁEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.843.756 contra la ciudadana YOLIVEL MARIÑO BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula NºV-13.303.829.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los 09 días del mes de agosto de Dos Mil Trece.
Jueza Provisoria
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario titular
Abg. Julio Cesar Colmenares González
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
ARA/jccg
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