REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE ORLANDO RINCON CARRILLO Y GLADYS ISMELDA VERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.464.069 y V-9.466.546, asistidos del abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.374.-------------------------------------------------------------

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA. --------------------------

EXPEDIENTE: N° 4947-13.



Mediante escrito presentado en fecha 17 de Julio de 2.013, por los ciudadanos: JOSE ORLANDO RINCON CARRILLO Y GLADYS ISMELDA VERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.464.069 y V-9.466.546, asistidos del abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.374; solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil; del vinculo de matrimonio extendido en el acta N° 73 de fecha 08 de Junio de 1.995, llevada por ante el Registro Civil del, Municipio Junín del Estado Táchira. ----------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 22 de Julio de 2013 (f. 08), el Tribunal admite la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira. -------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 06 de Agosto de 2013, (f. 10 y 11), el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercera Especializada del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 06 de Agosto de 2013, (folio 12), El Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público consigna constante de un folios útil, diligencia mediante la cual, manifiesta “… que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales he constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. ----------------------------------------------------------------------------------------------

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Ahora bien por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, razón por la cual es procedente declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada. Y así se decide. ----------------------------------------------------------------------
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos: JOSE ORLANDO RINCON CARRILLO Y GLADYS ISMELDA VERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.464.069 y V-9.466.546, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos y que se encuentra extendido en el Acta de Matrimonio N° 73, de fecha 08 de Junio de 1995, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto el acta de matrimonio se encuentra inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil del Municipio Junín, así como en el Registro Principal del Estado Táchira, se acuerda oficiar lo conducente a los fines de que inserten la nota marginal en los Libros respectivos.-----------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los Catorce días del mes de Agosto del año dos mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. Ana Ramona Acuña
El Secretario Titular,



Abg. Julio César Colmenares González

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a. m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


El Srio.,

Exp. 4947-13
ARA/dcmt.-