REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º

PARTE SOLICITANTE: MARISOL CHOCON MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.037.710, domiciliada en La Victoria Parte Alta Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira. -------------------------------------------------------------
PARTE OBLIGADA: RICARDO ALBERTO LEO ATENCIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.165.990, actualmente labora CICPC, en la delegación de Santa Bárbara del Zulia, Rubio, Estado Táchira. -----------------------------
BENEFICIARIO: SU LING STHEFANY Y YOAN LING BRAYAN LEO CHACON.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 4754-13.-


Se inicia la presente causa por solicitud que presentara en este Tribunal la ciudadana: MARISOL CHACON MORENO, actuando en beneficio de (se omite el Nombre), por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: RICARDO ALBERTO LEO ATENCIO, solicitando la cantidad de Bs. 5.000,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de Bs. 8.000,00, acompaño a la solicitud copias de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, de la cédula de identidad de la solicitante y recibo de servicio publico. En fecha 14 de Febrero de 2.013, este Tribunal ordena la citación del obligado mediante exhorto comisorio y boleta, dirigida al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Catatumbo, Colon, Sucre, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al igual que la notificación especializada de Protección, del Niño y del Adolescente San Cristóbal, así mismo se oficio al Gerente del Banco Bicentenario a los fines de autorizar la apertura de la cuenta de ahorros. En fecha 14 de Marzo de 2.013, por diligencia el alguacil del despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Décima Quinta, de Protección, en fecha 22 de Marzo de 2.013, se recibió exhorto comisorio de citación cumplido, el cual se agregó al expediente respectivo. En fecha 03 de Abril de 2.013, día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, no asistieron las mismas por lo cual se declara desierto el acto y se prosigue la causa de ley respectiva.-----
En fecha 25 de Abril de 2.013, por auto se acordó de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, diferir la sentencia por cuanto no consta en autos los ingresos actuales del obligado, por lo cual se acordó librar oficio al Jefe de Recursos Humanos del personal dependiente al CICPC, caracas, a los fines indicados, comunicación que se ratifica en fecha 17 de Junio de 2.013 con oficio N° 3170-746. En fecha 31 de Julio de 2.013, se recibió en el Despacho comunicación N° 1281 de fecha 09 de Jul. de 2.013, emanado de la División de Coordinación General de Recursos Humanos Caracas, todo en tres (03) folios útiles, en el cual dan acuse de recibo al oficio N° 3170-505 en el cual informan al Tribunal el ingreso y demás beneficios del obligado Ciudadano: RICARDO ALBERTO LEO ATENCIO, el cual se agrego al expediente respectivo. -----------------------------------
Se observa que en el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna en la presente causa, y visto los autos se procede a dar valor probatorio a los folios 29, 30 y 31 en los cuales corre agregado comunicación N° 1281 de fecha 09 de Jul. de 2.013, emanado de la División de Coordinación General de Recursos Humanos Caracas, todo en tres (03) folios útiles, en el cual dan acuse de recibo al oficio N° 3170-505 en el cual informan al Tribunal el ingreso y demás beneficios del obligado Ciudadano: RICARDO ALBERTO LEO ATENCIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.165.990, reflejando claramente la capacidad económica del obligado de sustentar la obligación de manutención para sus hijos, al igual que los beneficios que los mismos pueden percibir por contratación colectiva, documental esta que se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Visto todo lo anterior este Tribunal observa que la solicitante no compareció al acto conciliatorio, al igual que no promovió prueba alguna en el lapso correspondiente, que demostrara claramente a esta Juzgadora, que el obligado tiene suficientemente capacidad económica para cubrir el pedimento realizado en la solicitud de fecha 07 de Febrero de 2.013, sin embargo este Tribunal conforme lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem. -----------------------------------------------------------------
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar una obligación de manutención en un Veinticinco por ciento (25%) del ingreso que se encuentra demostrado a los folios 29 al 31 del presente expediente
Lo cual equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales; al igual que se fijan dos cuotas extras una para el mes de Agosto en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.600,00), aporte adicional a la mensualidad fijada; y en cuanto a la del mes de diciembre en virtud de que el obligado percibe el beneficio de fin de año es decir mayor capacidad económica, por lo cual se fija la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), aporte adicional a la mensualidad fijada. Adicional a los montos especificados deberán complementar dicha cuota con todos los beneficios que le puedan corresponder a los hermanos (se omite el nombre), como son Beca escolar, Útiles escolares, Prima por hijos y Juguete navideño, (para lo cual se insta a la solicitante a consignar los recaudos exigidos por el empleador a los fines de que los beneficiario disfruten directamente de dichos beneficios); aportes estos fuera de la obligación de manutención y cuotas extras fijadas. Cantidades de dinero y beneficios que deberán ser descontados directamente del sueldo que devenga el obligado RICARDO ALBERTO LEO ATENCIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.165.990, dependiente al CICPC, Caracas y deberá ser depositada en la cuenta de ahorros que abrirá la solicitante en el Banco Bicentenario para tal fin, y una vez que la copia de la referida cuenta conste en autos se librará el oficio correspondiente al empleador a los fines que inicien los respectivos descuentos. Y así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: MARISOL CHACON MORENO, actuando en beneficio de (se omite el nombre), por parte del Ciudadano: RICARDO ALBERTO LEO ATENCIO.------------------------------------------------------
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales; al igual que se fijan dos cuotas extras una para el mes de Agosto en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.600,00), y otra para el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), aporte adicional a la mensualidad fijada. Adicional a los montos especificados deberán complementar dicha cuota con todos los beneficios que le puedan corresponder a los hermanos (se omite el nombre), como son Beca escolar, Útiles escolares, Prima por hijos y Juguete navideño, (para lo cual se insta a la solicitante a consignar los recaudos exigidos por el empleador a los fines de que los beneficiario disfruten directamente de dichos beneficios); aportes estos fuera de la obligación de manutención y cuotas extras fijadas. Cantidades de dinero y beneficios que deberán ser descontados directamente del sueldo que devenga el obligado RICARDO ALBERTO LEO ATENCIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.165.990, dependiente al CICPC, Caracas y deberá ser depositada en la cuenta de ahorros que abrirá la solicitante en el Banco Bicentenario para tal fin, y una vez que la copia de la referida cuenta conste en autos se librará el oficio correspondiente al empleador a los fines que inicien los respectivos descuentos.--------------------------------------------------------------------------------------TERCERO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Septiembre de 2.013. ---------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Una vez quede firma la presente sentencia, y la parte solicitante consigne la copia de la cuenta ordenada abrir en el Banco Bicentenario, se librará el oficio correspondiente al empleador CICPC Caracas, a los fines que inicien los respectivos descuentos de obligación de manutención fijada por este Tribunal. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos de los hermanos (se omite el nombre), deberán ser compartidos en un cincuenta por ciento entre ambos padres.--------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Siete días del mes de Agosto de Dos Mil Trece.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.