REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º
EXP. Nº 2397/2013
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ ARMANDO NIÑO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.010 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDADOR.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.756.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana GLORIA MIREYA MARIN SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.233.658 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 6, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 06 de mayo de 2013, por el ciudadano JOSÉ ARMANDO NIÑO CASIQUE, asistido por el abogado GERMAN ROLANDO PEÑARANDA, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1161 del Código Civil, 38 literal b) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; demandó a la ciudadana GLORIA MIREYA MARIN SIERRA, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: 1) Entregar el inmueble totalmente desocupado tanto de bienes como de personas, conforme a la cláusula segunda del contrato; 2) cancelar Bs. 100,00 diarios desde el 02 de marzo de 2013, hasta la entrega definitiva del local conforme a la cláusula quinta del contrato. Alega, que en fecha 09 de abril de 2010, celebró contrato de arrendamiento con la hoy demandada, sobre cuatro locales comerciales, dos de ellos ubicados en la carrera 6, entre calles 7 y 8, y los otros dos en la calle 7, entre carreras 5 y 6, Municipio Independencia del Estado Táchira, tal y como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Bolívar del Estado Táchira; continúa argumentando que en la cláusula segunda del referido contrato, se estableció que la duración del mismo sería por un (1) año, contado a partir del 01 de marzo de 2010, hasta el 01 de marzo de 2011, sin renovación y sin lugar a notificación alguna para la notificación (sic); que conforme a la cláusula tercera el canon de arrendamiento sería por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) mensuales. Asimismo, arguye que en fecha 02 de mayo de 2011, celebró nuevamente contrato de arrendamiento con la demandada, sobre los mismos cuatro locales comerciales, tal y como consta en documento autenticado por la Notaría Pública del Municipio Bolívar, que de igual forma en el contrato se estableció la duración de un año, contado a partir del 01 de marzo de 2011, hasta el 01 de marzo de 2012, sin renovación y sin lugar a notificación alguna, con un canon de arrendamiento por la misma cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) mensuales. Sigue señalando el demandante en su escrito, que en fecha 08 de octubre de 2012, por intermedio del Alguacil de este Tribunal, se le notificó a la ciudadana GLORIA MIREYA MARIN SIERRA, su voluntad de culminar la relación arrendaticia e informarle que desde el 02 de marzo de 2012, estaba haciendo uso de a prorroga legal de un año que le concede la Ley, la cual, a su decir, venció el 02 de marzo de 2013; que de acuerdo con la cláusula quinta del citado contrato, se establece como cláusula penal que la arrendataria deberá cancelar la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios desde el vencimiento del mismo, hasta la desocupación total de los locales comerciales, como consecuencia del incumplimiento, los cuales deberían comenzar a correr desde el 02 de marzo de 2013. Finalmente solicita se condene en costas y costos a la parte demandada. Estimó la demanda en Bs. 1.700,00 (15,88 U.T.) y solicitó medida de secuestro. Anexa recaudos que rielan del folio 7 al 42.
Al folio 43, riela auto de fecha 09 de mayo de 2013, por el cual este Juzgado admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación y ordenó la apertura del cuaderno de medidas. Copia de la boleta al folio 44.
Del folio 45 al 59, rielan actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.
Del folio 60 al 72, corre inserto escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 20 de junio de 2013, por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana GLORIA MIREYA MARIN SIERRA; mediante el cual contestó la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante en la demanda; conviniendo en lo siguiente: Que es cierto que su poderdante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ARMANDO NIÑO CASIQUE, en fecha 09 de abril de 2010, sobre los locales identificados en la demanda y que firmaron nuevamente contrato el 02 de mayo de 2011, hasta el 02 de marzo de 2012; que es cierto que su poderdante fue notificada judicialmente de la voluntad del arrendador de no continuar la relación arrendaticia y del inicio de la prorroga legal la cual según el accionante culminaba en fecha 02 de marzo de 2013; que es cierto que en el expediente de consignación de cánones de arrendamiento su poderdante manifestó que la relación había comenzado en marzo de 2010. Asimismo, niega, rechaza y contradice lo siguiente: que la prórroga legal de un año y que la misma haya vencido el 02 de marzo de 2013; que deba cancelar la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios desde el vencimiento de contrato hasta la desocupación total de los locales comerciales; que sea procedente declarar con lugar la demanda y la condenatoria en costas. Finalmente rechazó la estimación de la demanda, argumentando que la estimación está hecha tomando como cierta la supuesta deuda por el pago de la cláusula penal, la cual a su decir no es procedente por cuanto no ha vencido la prorroga legal. En otro particular argumenta que la demandada y los ciudadanos NUZBEY SIERRA DE MARIN, CÉSAR AUGUSTO MARIN SIERRA, JUAN CARLOS MARIN SIERRA, CLAUDIA PATRICIA MARIN SIERRA, LISANA MARIN SIERRA, son herederos ab-intestato del ciudadano MARCOLINO MARIN, quien era propietario de un fondo de comercio denominado MINI ABASTO MARCOLINO, hoy día MINI ABASTO MARCOLINO Y SUCESORES F.P., de cuyos registros de comercio se desprende su domicilio fiscal, el cual no es otro que la carrera 6, entre calles 7 y 8, casa N° 7-10, Sector Capacho Independencia; que el ciudadano MARCOLINO MARIN inició una relación de arrendamiento en agosto de 2000, con la ciudadana MARIA ANTONIA CASIQUE VIUDA DE NIÑO, y con el fallecimiento del ciudadano MARCOLINO MARIN, dicha relación arrendaticia es heredada por sus herederos legítimos. Afirma que ante el fallecimiento de este ciudadano el acctionante JOSÉ ARMANDO NIÑO CASIQUE, quien es hijo de la arrendadora, firmó nuevo contrato de arrendamiento con su defendida GLORIA MIREYA AMRIN SIERRA, quien fue designada para representar a la sucesión por una autorización privada. Alega que el arrendador pretende un fraude contra la familia MARIN SIERRA al demandar el cumplimiento del contrato sin tomar en cuenta la verdadera relación de arrendamiento y el lapso de duración de la misma; a su decir, con el fallecimiento del difunto Marcolino Marín, sus herederos adquieren la cualidad que el padre tenía como arrendatario y adquieren todos y cada uno de los derechos y deberes que de dicha relación nacieron, por lo cual le corresponden tres años de prórroga legal a sus herederos, y no un año como en fraude de la ley pretende el demandante. Finalmente, interpuso la cuestión previa establecida en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto en su dicho, aun está trascurriendo el lapso de prórroga legal, el cual considera que vence para marzo del 2015; y propuso el llamamiento de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicita la citación de los ciudadano NUZBEY SIERRA DE MARÍN, CÉSAR AUGUSTO MARIN SIERRA, JUAN CARLOS MARIN SIERRA, CLAUDIA PATRICIA MARÍN SIERRA y LISANA MARIN SIERRA, todos con el carácter de herederos ab-intestato del ciudadano MARCOLINO MARIN; y como consecuencia la Incompetencia sobrevenida del Tribunal, en virtud de que uno de los terceros llamados a juicio es adolescente. Anexó recaudos que rielan del folio 73 al 149.
Del folio 150 al 152, riela decisión de fecha 20 de junio de 2013, mediante el cual se declara inadmisible la cita de terceros planteada por la demandada.
Del folio 153 al 157, riela escrito de pruebas, presentado en fecha 01 de julio de 2013, por el ciudadano JOSÉ ARMANDO NIÑO CASIQUE, asistido por el abogado GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ, mediante el cual promovió documentales y la confesión realizada por la accionada en el expediente de consignaciones 63/2012. Los instrumentos promovidos rielan del folio 158 al 199.
Al folio 200, consta auto de fecha 01 de julio de 2013, por el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la demandante.
Del folio 201 al 210, riela escrito de pruebas presentado en fecha 03 de julio de 2013, por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLORIA MIREYA MARN SIERRA, mediante el cual solicitó la extensión del lapso probatorio, promovió posiciones juradas, documentales, informes, inspección judicial. Anexos rielan del folio 211 al 347.
Al folio 348, consta auto de fecha 03 de julio de 2013, por el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la demandada y se fija oportunidad para su evacuación. Asimismo, se niega la admisión de la prueba de informes por no aportar elementos de convicción.
Al folio 350, consta auto de fecha 08 de julio de 2013, por el cual se acuerda abrir una nueva pieza del presente expediente.
De las actuaciones de la Segunda Pieza, consta:
A los folio 1 y 2, consta copia certificada de auto de fecha 08 de julio de 2013, por el cual se abrió una nueva pieza del presente expediente.
A los folios 3 y 4, riela inserta Acta de Inspección Judicial, de fecha 09 de julio de 2013, practicada por este Juzgado, la cual fue promovida por la parte demandada.
A los folios 5 y 6, consta auto de fecha 09 de julio de 2013, por el cual se acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de Despacho.
Al folio 07, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que citó al ciudadano JOSÉ ARMANDO NIÑO CASIQUE, devuelve boleta debidamente firmada al folio 8.
A los folios 9 y 10, corre inserta acta de fecha 16 de julio de 2013, contentiva de las posiciones juradas absueltas por el ciudadano JOSÉ ARMANDO NIÑO CASIQUE.
A los folios 11 y 12, corre inserta acta de fecha 09 de julio de 2013, contentiva de las posiciones juradas absueltas por la ciudadana GLORIA MIREYA MARIN SIERRA.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A) MÉRITO DE AUTOS: La parte demandante promovió con el escrito de pruebas el mérito favorable de todas las actas y actos que conforman el presente expediente, en relación con el mérito promovido al no ser un medio probatorio susceptible de valoración esta juzgadora no le confiere valor probatorio, acogiendo el criterio reiterado de nuestro Máximo exponente de Justicia, plasmado una vez más en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003, que a la letra dice:
“… sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7; Julio, 2003, página 642)
B) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO: Estos recaudos fueron producidos con el libelo en copia simple, corren insertos del folio 07 al 18, se trata de dos instrumentos públicos que no fueron objetados en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, acerca de estos instrumentos que establece:
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).
Dichos documentos sirven para demostrar que mediante contratos celebrados en fechas 09 de abril de 2010 y 02 de mayo de 2011, insertos el primero, bajo el N° 66, Tomo 42 y el segundo bajo el N° 49, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones que lleva la Oficina Pública Notarial de San Antonio, Estado Táchira, el ciudadano JOSÉ ARMANDO NIÑO CASIQUE, dio en calidad de arrendamiento cuatro (4) locales comerciales, ubicados dos en la carrera 6, entre calles 7 y 8 y dos en la calle 7, entre carreras 5 y 6, del Municipio Independencia, Estado Táchira, a la ciudadana GLORIA MIREYA MARIN SIERRA, evidenciándose de alguna de sus cláusulas que el canon de arrendamiento conforme al último contrato fue pactado en la suma de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) mensuales, el tiempo de duración de un año contado a partir del día 01 de marzo de 2011, sin renovación y sin lugar a notificación alguna para desocupación. Asimismo, consta en la cláusula quinta que al vencimiento del contrato el arrendatario queda obligado al pago de Bs. 100,00 diarios hasta la entrega definitiva del inmueble y que el ciudadano AUDOMARO CONTRERAS CASIQUE, se constituyó en fiador solidario de la arrendataria.
C) SOLICITUD N° 2009/2012: Este documento fue producido con el libelo en copia simple, corre inserto del folio 19 al 39, y en original con el escrito de pruebas, inserto del folio 158 al 178, se trata de un instrumento público emanado de este Juzgado, que no fue objetado en su oportunidad por el adversario, se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que el Alguacil de este Juzgado, en fecha 08 de octubre de 2012, notificó a la ciudadana GLORIA MIREYA MARIN SIERRA, que desde el 02 de marzo de 2012, se encontraba disfrutando de la prorroga legal que le otorga el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que el lapso vencería el 02 de marzo de 2013, conforme fue solicitado por el ciudadano JOSÉ ARMANDO NIÑO.
D) EXPEDIENTE DE CONSIGANCIÓN Nº 63/2012: Producido con el libelo y con el escrito de pruebas, ambos en copia simple, corre inserto a los folios 40, 41, 42 y folios 179 al 199 del expediente; se trata de un instrumento público emanado de este Juzgado, que no fue objetado en su oportunidad por el adversario, se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que ante este Juzgado cursa la consignación N° 63-2012, efectuada por la ciudadana GLORIA MIREYA MARIN SIERRA, en su condición de arrendadora de cuatro (4) locales comerciales, ubicados en el Barrio El Centro, Municipio Independencia del Estado Táchira, a favor del ciudadano JOSÉ ARMANDO NIÑO CASIQUE, teniendo como fundamento el contrato de arrendamiento de fecha 02 de mayo de 2011; esta actuación que fue admitida en fecha 07 de junio de 2012, se observa que la consignataria realizó el primer depósito el día 12 de junio de 2012 y que el mismo corresponde al canon de arrendamiento del mes de mayo de 2012, consignando mensualmente los cánones vencidos.
Junto con la valoración de este medio de prueba debe adminicularse la confesión judicial promovida por la parte demandante, quien afirma que la demandada realizó una confesión espontánea que se verifica “…en el expediente de consignación arrendaticia 63/2012, de la nomenclatura llevada por este mismo Tribunal, donde de manera voluntaria en su solicitud informa a este Tribunal que la relación arrendaticia había iniciado con mi persona por los 4 cuatro locales comerciales, en el mes de marzo del año 2010.” (Folio 157).
Al respecto, el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, el cual es como sigue:
“… En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra….”. (Sentencia tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Efectivamente de la revisión exhaustiva del escrito de consignaciones que riela al folio 180 del expediente, se puede constatar que la accionante GLORIA MIREYA MARIN SIERRA, señala en el mismo, que el inmueble utilizado como local comercial, le fue arrendado: “…desde el mes de marzo de 2010 … por el ciudadano JOSE ARMANDO NIÑO CASIQUE,…”. Dicho que coincide con el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia de lo expuesto, concluye esta sentenciadora que en el caso de autos quedó evidenciado el “animus confitendi” de la parte demandada, por lo que se le concede pleno valor probatorio al documento bajo estudio, el cual concatenado con el último contrato de arrendamiento producido por el accionante, sirve para demostrar que la relación arrendaticia entre los ciudadanos GLORIA MIREYA MARIN SIERRA y JOSE ARMANDO NIÑO CASIQUE, inició en el mes de marzo de 2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Fueron producidas los siguientes medios probatorios:
A) MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS: La representación judicial de la parte demandada, promovió con el escrito de pruebas el mérito favorable de las actas en cuanto le favorezca, en relación con el mérito promovido al no ser un medio probatorio susceptible de valoración esta juzgadora no le confiere valor probatorio.
B) POSICIONES JURADAS: Por cuanto las mismas fueron promovidas y evacuadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se procede con su valoración; absolvieron posiciones juradas:
.- A los folios 9 y 10 de la segunda pieza riela acta contentiva del acto de posiciones juradas del ciudadano JOSÉ ARMANDO NIÑO CASIQUE, asistido del abogado GERMAN R. PEÑARANDA, quien bajo fe de juramento respondió en forma negativa a la mayoría de las preguntas formuladas por la abogada de la contraparte.
Por su parte, también absolvió posiciones juradas la demandada en los siguientes términos:
.- A los folios 11 y 12 de la segunda pieza riela acta contentiva del acto de posiciones juradas de la ciudadana GLORIA MIREYA MARIN SIERRA, asistida por la abogada MAGALY PARRA DE DEPABLOS, bajo fe de juramento respondió al abogado de la contraparte en los siguientes términos: “Si es cierto, yo lo celebré con él en nombre de mis hermanos y de mi madre.” A la pregunta: ¿Diga la absolvente, como si es cierto que en fecha 09 de abril de 2010, autenticó por ante la Notaria Pública del Municipio Bolívar del Estado Táchira, documento de arrendamiento sobre cuatro locales comerciales ubicados en Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, documento que quedó inserto bajo el N° 66, Tomo 42.?. CONTESTO: “No, no es cierto”. A la pregunta: ¿Diga la absolvente como si es cierto que en la consignación arrendaticia N° 63/2012, realizada por Usted ante este Tribunal, indicó que la relación arrendaticia sostenida con el ciudadano José Armando Niño, por los cuatro locales comerciales objeto del presente juicio, inició en el mes de marzo del año 2010.?. CONTESTO: “No es cierto”. Respondiendo en forma asertiva el resto de las preguntas formuladas.
Ahora bien, la prueba de confesión según el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, “…Puede ser definida como el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al demandante. Esta definición se extrae de las disposiciones legales que regulan la prueba de confesión y en ella destacan tres elementos; a saber: que la haga la parte, que verse sobre los hechos y que el hecho se relevante…” (Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 252, Subrayado del Tribunal).
Las posiciones juradas son el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formulen, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa.
En este sentido la doctrina afirma que a través de las posiciones juradas se persigue obtener la confesión del absolvente, razón por la que sólo serán susceptibles de valoración las respuestas que lo perjudiquen y no las que lo favorezcan, lo cual es consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor. Por ende, siendo las posiciones juradas una declaración de alguna de las partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión.
Y conforme al criterio de la Sala de Casación Civil, el Juez no debe limitarse a transcribir las preguntas y respuestas de las posiciones juradas, sino indicar específicamente sobre qué hechos concretos hubo confesión por parte del absolvente.
A la luz de lo expuesto y siguiendo lo pautado en los artículos 1401 del Código Civil, en concordancia con los artículos 405, 409, 410, 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Al analizar las posiciones juradas absueltas por el demandante observa esta sentenciadora que el accionante JOSÉ ARMANDO NIÑO CASIQUE, contesto en forma negativa a casi todas las preguntas formuladas, sin que las respuestas dadas lo perjudiquen o aporten elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia, es por ello que esta sentenciadora no le concede valor probatorio.
Por lo que respecta a las posiciones juradas evacuada por la demandada GLORIA MIREYA MARIN SIERRA, esta sentenciadora observa que contestó afirmativamente las preguntas formuladas, sin embargo, los hechos sobre los cuales versaron las posiciones fueron demostrados mediante los documento públicos que fueron promovidos por la parte actora, en tal virtud, no confesó nada que la perjudicara y que hiciera plena prueba en su contra, en tal virtud, no se le concede valor probatorio.
C) DOCUMENTALES: Fueron presentadas con el escrito de pruebas los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 076, de fecha 01 de noviembre de 2002 y copia de cédula de identidad del adolescente CÉSAR AUGUSTO MARÍN SIERRA. ( Folios 211, 212 y 213),
2.- Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro N° 360, de fecha 18 de marzo de 2011, contentivo de las Planillas Sucesorales Nos. 00029020 y 00008350, de fechas 27 de mayo de 2010 y 11 de diciembre de 2009 respectivamente. (Folios 214 al 224).
3.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NUZBEY SIERRA DE MARÍN, JUAN CARLOS, CLAUDIA PATRICIA, LISANA, CESAR AUGUSTO Y GLORIA MIREYA MARÍN SIERRA. (Folios 225 al 229)
4.- Copia simple del Registro de Comercio del fondo de Comercio “Mini Abasto Marcolino”. (Folios 230 al 232)
5.- Copia simple del Registro Mercantil de cambio de denominación de “Mini Abasto Marcolino y Sucesores F.P.”. (Folios 233 al 240)
6.- Copia simple de los Registros de Información Fiscal (RIF), correspondientes a MARCOLINO MARIN y Mini Abasto Marcolino y Sucesores. (Folios 241 y 242)
Licencia de Patente de Industria y Comercio, en original, corre inserta al folio 277, emitida por la Alcaldía del Municipio Independencia, a nombre de Marcolino Marín, en fecha 01 de enero de 2003.
7.- Copias simple de la Licencia de Patente de Industria y Comercio, insertas a los folios 278 al 284, emitidas por la Alcaldía del Municipio Independencia, las cinco (5) primeras a nombre de Marcolino Marín, desde enero de 2005 hasta enero de 2009; la sexta y séptima emitidas a nombre de la Sucesión Marín, cuya razón social es “Mini Abasto Marcolino”, correspondiente a los años 2010 y 2011.
8.- Recibos de Aseo Domiciliario, Patente de Industria y Comercio, Solvencia Municipal, Comprobante de Solicitud de Permiso Sanitario, insertos del folio 285 al 289, en original, emitidos por la Alcaldía del Municipio Independencia, a nombre de la Sucesión Marín.
9.- Citación s/n, emanada del Servicio de Higiene de los Alimentos, al Mini Abasto Marcolino, a fin de retirar la Planilla Ordenativa, en fecha 04 de noviembre de 2010. (folios 292 y 293)
10.- Permiso Sanitario para Establecimientos de Alimentos, corre en original al folio 294, emitido por la Dirección Regional de la Salud Pública del Estado Táchira, Servicio de Higiene de los Alimentos, al Establecimiento “Sucesión Marín Marcolino”, en fecha 24 de marzo de 2011.
11.- Reporte de Conformidad N° 1775, corre en original al folio 295, emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, con motivo de la Inspección practicada el día 10/11/2010, con duración de un año.
12.- Carteles de Notificación y Solicitud de Reclamo, corren insertos en original del folio 296 al 299, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, contra la Empresa “Mini Abasto Marcolino”, por cobro de prestaciones sociales por retiro voluntario, interpuesto por el ciudadano Esneider Miguel Prato, en el año 2009.
13.- Constancia de funcionamiento, riela en original al folio 300, emanada de la Delegación del Municipio Independencia, en fecha 22/10/2010, donde señala que el Establecimiento Comercial denominado “Mini Abasto Marcolino”, viene funcionando en la Avenida Principal de esta Jurisdicción, desde hace ocho años aproximadamente.
14.- Acta de Defunción N° 42, corre inserta en copia simple a los folios 301 al 304, emanada del Registro Civil del Municipio Independencia, perteneciente al ciudadano Marcolino Marín, quien falleció el 20 de julio de 2009.
Recibos de Servicios Públicos de Electricidad, Agua y Teléfono, corren insertos en original del folio 305 al 340.
Los anteriores recaudos son instrumentos administrativos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).
De los mismos se evidencia que los ciudadanos NUZBEY SIERRA DE MARÍN, JUAN CARLOS, CLAUDIA PATRICIA, LISANA, CESAR AUGUSTO Y GLORIA MIREYA MARÍN SIERRA, son herederos ab intestato del ciudadano MARCOLINO MARIN y que entre otros bienes heredaron el fondo de Comercio “Mini Abasto Marcolino”, que actualmente funciona bajo la denominación de “Mini Abasto Marcolino y Sucesores F.P.”, quedando evidenciado su domicilio “en la carrera 6 frente al mercado Municipal” y toda la documentación administrativa que requiere dicha empresa para desarrollar adecuadamente su actividad comercial.
Sin embargo, revisados exhaustivamente los mismos no constituyen elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia, ya que en criterio de esta sentenciadora no aportan hechos relevantes a la litis, a fin de demostrar la relación arrendaticia alegada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
15.- Documentos de Propiedad de los Inmuebles, insertos en copias simples del folio 247 al 271, se trata de una serie de documentos públicos, protocolizados ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Independencia y Libertad, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo; demuestran la tradición legal correspondiente a los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento, no obstante, revisados exhaustivamente no constituyen elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia, ya que en criterio de esta sentenciadora no aportan hechos relevantes a la litis. Y ASÍ SE ESTABLECE.
16.- Cinco (5) Facturas, insertas en copias simples del folio 272 al 276, emitidas por el ciudadano JOSÉ ARMANDO NIÑO CASIQUE, a nombre de MINI ABASTO MARCOLINO, se trata de instrumentos privados cuya copia no está autorizada para ser producida en juicio por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se desechan como medio de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
17.- Acta de Inspección N° 030, corre en original al folio 290, de fecha 10/11/2010, emanada del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, Área de Seguridad y Prevención e Investigaciones de Siniestros, se trata de un instrumento que carece del sello húmedo del organismo, resultando ser un documento privado que debió haber sido ratificado en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se desecha como medio de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
18.- Certificación de Establecimiento de Acopio N° 01110, corre en original al folio 291, emitida por el Instituto Nacional para la Pesca y Agricultura, al Mini Abasto Marcolino, ubicado en la carrera 6, entre calles 7 y 8, N° 7-10, en fecha 05/05/2009, se trata de un instrumento que carece del sello húmedo del organismo, resultando ser un documento privado que debió haber sido ratificado en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se desecha como medio de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
19.- Recibos de Egresos, emitidos por el Establecimiento Comercial “Mini Abastos Marcolino”, por concepto de pago de trabajo, corren insertos del folio 341 al 347, se trata de catorce instrumentos privados que debieron haber sido ratificados en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se desecha como medio de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
20.- Contrato de Arrendamiento de fecha 11 de marzo de 2009, autenticado ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 11 de marzo de 2009, riela en copia simple a los folios 243 al 246, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, acerca de estos instrumentos que establece:
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).
El mismo sirve para demostrar que mediante documento de fecha 11 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 05, tomo II de los Libros de autenticaciones llevados por el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, la ciudadana MARIA ANTONIA CASIQUE VIUDA DE NIÑO, dio en arrendamiento al ciudadano MARCOLINO MARIN, cuatro (4) locales comerciales, ubicados dos en la carrera 6, entre calles 7 y 8 y dos en la calle 7, entre carreras 5 y 6, del Municipio Independencia, Estado Táchira, iniciando la relación arrendaticia el 01 de febrero de 2009, evidenciándose de alguna de sus cláusulas que el canon de arrendamiento fue pactado en la suma de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.690,00) mensuales, el tiempo de duración de un año, sin renovación y sin lugar a notificación alguna para desocupación.
D) INSPECCION JUDICIAL: Observa esta sentenciadora que el medio probatorio, fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:
“… De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544)
Bajo el amparo del criterio jurisprudencial citado, se concluye que con la inspección judicial realizada, se demostró que el inmueble N° 7-10, se encuentra distribuido en cuatro locales que se comunican internamente, por el frente es decir, por la carrera 6 entre calles 7 y 5, funcionan los fondos de comercio MINI ABASTO MARCOLINO y SUCESORES e INVERSIONES GLORIA MARIN SIERRA, el primero administrado por la ciudadana NUZBEY SIERRA DE MARIN y el segundo por la demandada GLORIA MARIN SIERRA; y por el costado izquierdo, la carrera 7 entre calles 5 y 6, funcionan los fondos de comercio MINI ABASTO MARCOLINO y SUCESORES (área de insumos agrícolas) y CONFITERIA CLAUDIA PATRICIA MARIN SIERRA, el primero administrado por el ciudadano JUAN CARLOS MARIN SIERRA y el segundo por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MARIN SIERRA.
II.- PUNTOS PREVIOS:
1) “DE LAS CUESTIONES PREVIAS”:
a) EL PROCEDIMIENTO:
Las acciones derivadas de la relación arrendaticia por mandato legal deben tramitarse y sustanciarse, siguiendo el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al efecto el artículo 35 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”
En relación con el tema bajo estudio y desarrollando el contenido de la norma transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, puntualizó lo siguiente:
“…Ahora bien, la doctrina patria ha establecido que todas las acciones judiciales que sean interpuestas con ocasión de una relación arrendaticia, ya sea de resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres o de depósito, prórroga legal, preferencia ofertiva, entre otras, serán tramitadas y decididas independientemente de su cuantía por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las particulares modificaciones previstas en la ley de Arrendamiento Inmobiliario. (Hung Cavalieri, Roberto: El Nuevo régimen inquilinario en Venezuela. Ediciones Paredes, Caracas 2001, pág. 224) …
Ahora bien como se mencionó precedentemente en algunas ocasiones las acciones derivadas de relaciones arrendaticias sufren particulares modificaciones en cuanto a su procedimiento, como sucede cuando el demandado opone alguna cuestión previa, la cual, por imperio de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, debe ser alegada junto con la contestación de la demanda y decidida de manera sumaria en la sentencia definitiva.
En efecto, el artículo 33 de la referida ley establece el procedimiento breve de manera exclusiva para la resolución de las acciones derivadas de relaciones arrendaticias; sin embargo, entre sus excepciones se encuentran las cuestiones previas, las cuales no deberán ser tramitadas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sino por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que quiere decir que será resueltas conjuntamente con la sentencia definitiva…”. (Subrayado del Tribunal, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, año 2004, N° 9, páginas 203 y 204).
Se percata esta juzgadora que en la norma bajo estudio, se estableció la oportunidad en que las cuestiones previas deben ser resueltas, y por mandato expreso del legislador, el juez deberá pronunciarse sumariamente en la decisión definitiva; sin embargo, no se reguló el procedimiento que debe seguirse para la sustanciación y tramitación de estas excepciones, así como tampoco se previó que hacer para el caso de que las mismas sean declaradas con lugar.
Es por ello que siendo el proceso un instrumento para la realización de justicia, conforme a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante el silencio de la Ley, se advierte a las partes que en principio, se procederá a resolver las cuestiones previas propuestas por la parte demandada y de ser declaradas con lugar, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Para el caso de declararse sin lugar, se entrará a resolver las demás defensas y excepciones planteadas por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada procedió oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se procederá a tramitar esta incidencia conforme al procedimiento previsto en la norma y el criterio jurisprudencial transcritos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
b) LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA:
De acuerdo con lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada puede:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
" (…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…"
Comentando sobre la norma transcrita, ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de derecho Procesal Civil, Tomo III, página 83, señala:
“…De lo expuesto se sigue, que es procedente la cuestión previa a que se refieren los ordinales 10° y 11° del Art. 346 C.P.C., cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela que se pretende defender con aquélla…” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, signada con el Nº 885, realiza una interpretación a la cuestión previa alegada en los siguientes términos:
“ En lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, esta Sala observa:
La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto, cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia. Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político-Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Así, aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda (…)
Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…). Criterio jurisprudencial que compartimos, y que yendo más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión….” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado del Tribunal)
En tal sentido, resulta claro que el elemento para considerar prohibida la acción es la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, quien aquí decide observa que la parte demandada en la oportunidad de promover la cuestión previa adujo que existe una prohibición de admitir la demanda “… dado que aun está transcurriendo el lapso de prórroga legal, el cual vencerá para marzo del 2015…”.
En el caso de autos, la admisibilidad de la presente acción, se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito previsto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999, que prevé:
“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”.
Según la norma en comento, corresponde al Juez examinar cuidadosamente el referido requisito, y para ello previamente se indica, que la prórroga legal es una figura prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para los contratos a tiempo determinado, para que una vez finalizado el término contractual, el arrendatario disfrute por un tiempo más del inmueble, tiempo este fijado expresamente por el artículo 38 de la mencionada Ley, que dispone:
“Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, del un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
En este sentido alega la demandada, en su escrito de contestación que la relación arrendaticia tiene su inicio en el mes de agosto del año 2000, cuando el ciudadano MARCOLINO MARÍN, padre de la hoy demandada, contrató con la ciudadana MARÍA ANTONIA CASIQUE VIUDA DE NIÑO, madre del hoy demandante; relación arrendaticia que afirma existió entre ellos hasta el fallecimiento del ciudadano MARCOLINO MARÍN en el año 2009, motivo por el cual la misma fue heredada por sus herederos legítimos, a cuyos efectos consigna, según su dicho, copia del último contrato de arrendamiento celebrado entre los prenombrados ciudadanos, de fecha 01 de enero de 2009; lo cual es cierto en virtud de que los herederos son los continuadores de las relaciones jurídicas activas y pasivas del causante y así fue previsto por el legislador en el artículo 1603 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien del material probatorio aportado y que fue examinado cuidadosamente por esta sentenciadora, quedó plenamente demostrado que la relación arrendaticia sobre los locales comerciales ubicados en la casa N° 7-10, dos en la carrera 6, entre calles 7 y 8 y dos en la calle 7, entre carreras 5 y 6, del Municipio Independencia, Estado Táchira, inició mediante documento de fecha 11 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 05, tomo II de los Libros de autenticaciones llevados por el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, entre los ciudadanos MARIA ANTONIA CASIQUE VIUDA DE NIÑO y MARCOLINO MARIN, arrendadora y arrendatario respectivamente, a partir del 01 de febrero de 2009. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con ello se desvirtuó el alegato de la parte demandada, relativo con que la relación de arrendamiento inició en el mes de agosto de 2000, entre los ciudadanos MARIA ANTONIA CASIQUE VIUDA DE NIÑO y MARCOLINO MARIN, toda vez que el único medio probatorio que demuestra la misma, es el documento de fecha 11 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 05, tomo II de los Libros de autenticaciones llevados por el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, inserto del folio 101 al 105, y del mismo se evidencia que la relación arrendaticia inició a partir del 01 de febrero de 2009, no existiendo en autos elementos de convicción que evidenciaran una relación arrendaticia anterior a la fecha del contrato señalado, ya que ni siquiera con las posiciones juradas se aportaron datos conducentes a demostrarla. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
A la luz de lo expuesto se arriba a la conclusión de que la parte actora no demostró fehacientemente la relación arrendaticia alegada desde el año 2000, ya que no produjo un medio de prueba que lograra la convicción de quien suscribe. Dentro de este marco, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, regula la carga de la prueba, al indicar:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).
Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:
"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).
Dice Rosemberg que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia.
"Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos Jesús Eduardo Cabrera, páginas 278 y 279).
Así las cosas se arriba a la conclusión de que, la relación arrendaticia en la presente causa tuvo una duración de TRES (3) AÑOS, que iniciaron el 01 de febrero de 2009, con el ciudadano MARCOLINO MARIN y continuó con los contratos suscritos posteriormente por la demandada GLORIA MARIN SIERRA. De tal manera que la prórroga legal a que tiene derecho, se encuentra prevista en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir de un lapso máximo de un (1) año.
Ahora bien analizada la cláusula de temporalidad del último contrato suscrito entre las partes, se verifica que la duración del mismo es de un año a partir del 01 de marzo de 2011, sin renovación y sin necesidad de notificación para la desocupación, venciendo dicho término el 01 de marzo de 2012 y automáticamente inició el año de prórroga legal previsto en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual finalizó el 01 de marzo de 2013. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Evidenciado lo anterior, resulta claro que para el día 09 de mayo de 2013, fecha en que se admitió la demanda, ya había transcurrido el lapso de prorroga legal que le correspondía a la parte demandada, por lo no que no existía prohibición de la ley para admitir la acción propuesta; siendo imperativo declarar improcedente la cuestión previa interpuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
2° “RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA”
Debe pronunciarse esta operadora de justicia, previamente a la decisión de mérito, en relación con el rechazo de la estimación del valor de la demanda, formulado por la parte demandada en el escrito de contestación presentado, por cuanto, a su decir la estimación fue hecha dando como cierta la supuesta deuda por el pago de la cláusula penal.
La estimación efectuada por el accionante en el libelo de la demanda, fue equivalente a la suma de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00), y la misma fue rechazada por la parte accionada por considerarla exagerada, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
En relación con la norma transcrita, el criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia, plasmado una vez más en la sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 31 de Octubre de 2000; es el siguiente:
“…En efecto, en auto de fecha 7 de marzo de 1985, esta Sala de Casación Civil, al analizar los supuestos que pueden presentarse cuando el demandado impugna la estimación formulada por el actor, dijo:
‘En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión táctica y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’…”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, la parte actora estimó su demanda en la suma de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00), la parte demandada la rechazó pura y simplemente; por lo cual, en los términos de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, la cual acoge plenamente esta sentenciadora, la parte demandante asumió la carga procesal de probar su estimación, con fundamento en el principio doctrinario de que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega; siendo forzoso concluir, que en el presente caso no habiendo probado la representación judicial de la parte accionante la estimación de la demanda, debe interpretarse que no cumplió a cabalidad el impretermitible requisito de la cuantía, resultando forzoso concluir que la excepción propuesta por la parte demandada es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
La controversia se plantea en torno a la entrega de cuatro (4) locales comerciales, ubicados dos en la carrera 6, entre calles 7 y 8 y dos en la calle 7, entre carreras 5 y 6, del Municipio Independencia, Estado Táchira, que el accionante JOSE ARMANDO NIÑO CASIQUE, dio en calidad de arrendamiento a la accionada GLORIA MARIN SIERRA, en virtud de que se encuentra vencido el contrato y la prorroga legal, además solicita el demandante el pago de la cláusula penal en virtud de la demora en la entrega de los mismos.
Por su parte la demandada GLORIA MARIN SIERRA, negó, rechazó y contradijo la demanda argumentando que la relación arrendatacia de los cuatro (4) locales comerciales, ubicados dos en la carrera 6, entre calles 7 y 8 y dos en la calle 7, entre carreras 5 y 6, del Municipio Independencia, Estado Táchira, inició en el mes de agosto de 2000, cuando su padre MARCOLINO MARIN, contrató con la ciudadana MARIA ANTONIA CASIQUE VIUDA DE NIÑO, hasta el fallecimiento de su progenitor en el año 2009, continuando ella con el contrato de arrendamiento, ya que así fue autorizada por su madre y hermanos, todos co propietarios del fondo de comercio MINI ABASTO MARCOLINO. Considerando que a la fecha de admisión de la demanda se encontraba en curso la prorroga legal que a su decir, es de tres años y así pretende que se declare.
Ahora bien, se percata quien juzga que la acción se suscitó en virtud de que la arrendataria GLORIA MARIN SIERRA, no entregó el inmueble al vencimiento del término del contrato, ni tampoco al fenecer la prorroga legal.
En este sentido el artículo 1167 del Código Civil, puntualiza lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
En relación con la acción de cumplimiento, es oportuno citar el criterio sostenido por el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 217), el cual es del tenor siguiente:
“…El vocablo “cumplimiento” tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo “pago” como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, ya sea la entrega de una suma dineraria sino también la de la cosa a que se comprometió según el contrato, como ocurre con la obligación del arrendatario de devolver el inmueble al arrendador, al vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato, aún cuando esta obligación está limitada por la fuerza obligatoria de la prórroga legal a que se refieren los artículos 38, 39 y 41 LAI….” (Subrayado del Tribunal)
El artículo 1579 ejusdem, textualmente indica:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”(Subrayado de este Tribunal)
Bajo esta perspectiva, considera quien juzga que de autos quedó evidenciado que la relación arrendaticia en la presente causa tuvo una duración de TRES (3) AÑOS, que inició el 01 de febrero de 2009, con el ciudadano MARCOLINO MARIN y continuó con los contratos suscritos posteriormente por la demandada GLORIA MARIN SIERRA. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo ello así, la prórroga legal a que tiene derecho la parte demandada, se encuentra prevista en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir de un lapso máximo de un (1) año. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De la cláusula de temporalidad del último contrato suscrito entre las partes, se verificó que la duración del mismo es de un año a partir del 01 de marzo de 2011, sin renovación, dicho término culminó el 01 de marzo de 2012 y automáticamente inició el año de prorroga legal previsto en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual finalizó el 01 de marzo de 2013, lo cual fue notificado por intermedio de este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2012 (folios 158 al 178). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dentro de este orden de ideas, considera esta administradora de justicia, es procedente solicitar la entrega de los cuatro (4) locales comerciales, ubicados dos en la carrera 6, entre calles 7 y 8 y dos en la calle 7, entre carreras 5 y 6, del Municipio Independencia, Estado Táchira, por cuanto feneció el término de (01) año que los contratantes pactaron en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que riela inserto a los folios 15 al 17. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Además, se observa que la arrendataria gozó de la prorroga legal prevista en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme quedó anotado anteriormente; por lo cual la ciudadana GLORIA MARIN SIERRA, debe cumplir con su obligación de “devolver la cosa al arrendador, vencido el plazo del contrato, en el mismo estado en que la recibió”, prevista en el artículo 1594 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por lo que respecta al pago de la indemnización prevista en la cláusula quinta del contrato, solicita el accionante que se le cancele CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) diarios, desde el 02 de marzo de 2013, hasta la entrega definitiva de los locales.
Ahora bien, a los fines de analizar las cláusulas correspondientes al Contrato de Arrendamiento, inserto a los folios 15 al 17 del expediente, tenemos que, el Código Civil en el capítulo referente a los efectos del contrato, señala lo siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios e ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Igualmente en la Sección IV, relacionada con las obligaciones con cláusula penal, el Código Civil, prevé:
Artículo 1.257: “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento”.
Artículo 1.258: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, s no la hubiere estipulado por el simple retardo”.
Asimismo, el Código Civil, referente a los efectos de las obligaciones, establece lo siguiente:
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Artículo 1.266: “En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor.
Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención”.
Es principio general y universal del derecho contractual, la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal, que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, p- 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: La primera, del artículo 1.159 que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem, que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones, la ley permite la libertad contractual entre las partes.
Conforme a lo anterior, los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso de marras, se percata esta administradora de justicia que del contrato de arrendamiento inserto a los folios 15 al 17, se desprende que las partes en la cláusula quinta convinieron en que el arrendatario cancele al arrendador la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) diarios, desde el vencimiento del mismo, hasta la entrega definitiva de los locales, y en este sentido, el contrato es ley entre las partes a tenor de lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil, siendo exigibles desde el 02 de marzo del 2013. Y ASÍ SE DECIDE.
Ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en autos, considera quien juzga que la acción de cumplimiento de contrato es procedente y debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ARMANDO NIÑO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.010 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDADOR; contra la ciudadana GLORIA MIREYA MARIN SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.233.658 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIA; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana GLORIA MIREYA MARIN SIERRA a hacerle entrega al ciudadano JOSÉ ARMANDO NIÑO CASIQUE, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistentes en cuatro (4) locales comerciales, ubicados dos en la carrera 6, entre calles 7 y 8 y dos en la calle 7, entre carreras 5 y 6, del Municipio Independencia, Estado Táchira, libres de personas y bienes, y, solventes en el pago de los servicios públicos.
TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana GLORIA MIREYA MARIN SIERRA a cancelarle al ciudadano JOSÉ ARMANDO NIÑO CASIQUE, la suma de QUINCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.700,00) a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios, calculados desde el 02 de marzo de 2013, hasta el día de hoy 05 de agosto de 2013, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, conforme dispone la cláusula quinta del contrato.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los cinco días del mes de Agosto del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETRIA,
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 2397-2013
BYVM/mcmc/lcm
Va sin enmienda
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