REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º Y 154º

EXPEDIENTE Nº 2411/2013

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ALIRIZ IZMAR CARDENAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.050.956 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ELVER HELADIO SANABRIA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.477.945 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA NIÑA ...

PARTE NARRATIVA

Al folio 1 y su vuelto, corre inserto escrito presentado en fecha 10 de junio de 2013, por la ciudadana ALIRIZ IZMAR CARDENAS FERNANDEZ, mediante el cual demanda al ciudadano ELVER HELADIO SANABRIA MANRIQUE, con el fin de que se fije la Obligación de Manutención favor de su hija, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, más la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) para la época de inicio escolar y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para la época de diciembre y el 50% de los gastos médicos y de medicina. Alega la mencionada ciudadana que solicita la manutención para la niña porque sus recursos económicos son muy cortos y el ciudadano Elver Sanabria no está cumpliendo con su responsabilidad de padre, y que él trabaja como agricultor y estudia. Anexó recaudos de los folios 2 y 3.

Al folio 4, corre agregado auto de fecha 12 de junio de 2013, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana ALIRIZ IZMAR CARDENAS FERNANDEZ; se acordó la citación del ciudadano ELVER HELADIO SANABRIA MANRIQUE y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público competente. Copias de las boletas a los folios 5 y 6.

Al folio 7, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 8).

Al folio 9, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que citó al ciudadano ELVER HELADIO SANABRIA MANRIQUE, devuelve copia de la boleta debidamente firmada. (folio 10).

Al folio 11, corre Acta, mediante la cual siendo el día y la hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, por cuanto no se hizo presente la solicitante, ni por si ni por intermedio de apoderado, se declaró desierto el acto y encontrándose presente el ciudadano ELVER HELADIO SANABRIA MANRIQUE, procedió a dar contestación a la solicitud de manutención en los siguientes términos: “Estudio 8vo. Semestre de Ingeniería Electrónica, en la UNET y trabajo con mi papá sembrando cilantro y gano el sueldo mínimo y a veces menos porque trabajo medio tiempo. Ofrezco como obligación de manutención a favor de mi hija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) mensuales; en la temporada de inicio escolar en septiembre ofrezco comprar uniformes: diario y deportivo con su respectivo calzado, ropa interior y juguete. Asimismo, durante el año le comprare ropa y calzado a la niña cuando lo amerite. En relación a los gastos médicos y medicina cubriré el 50% de los mismos siempre y cuando la madre presente el informe médico, récipes y facturas y solicito la apertura de la cuenta de ahorros.”. Es todo”.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto, se observa que al folio 3 y su vuelto, riela copia fotostática simple de la partida de nacimiento No. 877, expedida por el Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Apure; la cual constituye un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, y por ello tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad, en tal sentido, tiene el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y sirven para demostrar que los ciudadanos ELVER HELADIO SANABRIA MANRIQUE Y ALIRIZ IZMAR CARDENAS FERNANDEZ, son los padres de la niña …

Habiéndose demostrado la filiación que une a la niña …, con el ciudadano ELVER HELADIO SANABRIA MANRIQUE, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica desobligado u obligada… ”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la ciudadana ALIRIZ IZMAR CARDENAS FERNANDEZ, no tuvo interés procesal alguno en aportar un medio de prueba idóneo para demostrar la capacidad económica del obligado, así como tampoco contradijo lo alegado por el padre de su hijo, quien en la oportunidad de dar contestación a la solicitud, informó que: “Estudio 8vo. Semestre de Ingeniería Electrónica, en la UNET y trabajo con mi papá sembrando cilantro y gano el sueldo mínimo y a veces menos porque trabajo medio tiempo. Ofrezco como obligación de manutención a favor de mi hija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) mensuales; en la temporada de inicio escolar en septiembre ofrezco comprar uniformes: diario y deportivo con su respectivo calzado, ropa interior y juguete. Asimismo, durante el año le comprare ropa y calzado a la niña cuando lo amerite. En relación a los gastos médicos y medicina cubriré el 50% de los mismos siempre y cuando la madre presente el informe médico, récipes y facturas y solicito la apertura de la cuenta de ahorros”. No obstante ello, considera esta administradora de justicia que sí el ciudadano ELVER HELADIO SANABRIA MANRIQUE, realizó el ofrecimiento es porque cuenta con los recursos económicos para garantizarle la obligación de manutención a su hija. En tal virtud, esta sentenciadora toma como punto de partida o referencia el salario mínimo vigente, el cual es actualmente la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 2.457,02). Y ASÍ SE DECIDE.

A la luz de lo expuesto, se observa que existe interés por parte del padre en proteger y ayudar en la manutención de su hija, lo cual se evidencia del ofrecimiento hecho en la oportunidad de contestar la solicitud de obligación de manutención; concluyendo entonces esta juzgadora, que resulta procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano ELVER HELADIO SANABRIA MANRIQUE, en acta de fecha 16 de julio de 2013, inserta al folio 11 y su vuelto de este expediente; y que la demanda presentada por la madre debe declararse parcialmente con lugar, debido a que no demostró en la fase probatoria, que el padre tuviera ingresos suficientes para cancelar los montos por ella solicitados. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana ALIRIZ IZMAR CARDENAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.050.956 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano ELVER HELADIO SANABRIA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.477.945 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN realizado por el ciudadano ELVER HELADIO SANABRIA MANRIQUE, a favor de su hija YSMELD ELIANNY SANABRIA CARDENAS.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de agosto de 2013.

CUARTO: En cuanto a los gastos propios de inicio escolar, el padre comprará los uniformes, incluyendo el deportivo, el calzado y el morral.

QUINTO: En cuanto a los gastos propios de la temporada decembrina el padre comprará la ropa para el 24 de diciembre, incluyendo el calzado, pijama, ropa interior y juguete.

SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los cinco días del mes de agosto de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA-

SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina Colmenares /Secretaria


Exp. Nº 2411/2013
BYVM/lcm.
Va sin enmienda