REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, cinco (5) de agosto de dos mil trece.
203° y 154°
Vista la diligencia suscrita por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, en su condición de coapoderado judicial de las ciudadanas JEANETH TERESA SÁNCHEZ PORRAS, ANA DELY PORRAS DE SÁNCHEZ y DAISY YAJAIRA SÁNCHEZ DE CHACIN, parte demandante, mediante la cual solicita se acuerde medida preventiva de secuestro, sobre el local objeto de la resolución, el Tribunal a fin de pronunciarse acerca de la medida solicitada observa:
PRIMERO: Fundamenta el actor su pretensión en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: Omisis… 2° El secuestro de bienes”
El Artículo 585 ejusdem establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
SEGUNDO: En sentencia N° 407 de fecha 21 de Junio de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, estableció:
“…puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”
En sentencia de fecha 8 de julio de 2.011, la Sala de Casación Civil estableció:
“…Ante lo expuesto, la Sala estima necesario, referir el criterio sostenido en la oportunidad de resolver el recurso Nº 00171, ejercido en el caso Sindicato Riga, S.A., contra Homba Libros, C.A., y otros; según el cual:
“…el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela…”. (Subrayado de la Sala). Y negretas de este Tribunal
Claramente queda expresado por la Sala en la decisión transcrita -con lo cual además se ratifica el carácter de autonomía e independencia que poseen las medidas cautelares respecto al asunto principal que les da nacimiento-; que al resolver sobre la cautela, el juzgador no puede invadir la materia controvertida en el juicio principal.
Aún cuando la cautela surge para garantizar el cumplimiento de lo decidido en aquél, los aspectos a resolver en la incidencia que surge en ocasión a la solicitud de una medida de dicha naturaleza, son distintos y diversos de los que deben ser atendidos en el juicio principal, en razón de lo cual, al decidir sobre una u otra materia, el juzgador no puede confundirlas invadiendo el ámbito de cada una…”
Igualmente el artículo 599, ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato”
TERCERO: Conforme al criterio jurisprudencial del nuestro mas alto Tribunal, y las normas up supra señaladas este Juzgador considera que en aplicación de éstas, se colige que el supuesto de hecho previsto por el legislador para la procedencia de la medida de secuestro, es la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, constituyendo dicho supuesto el objeto principal de la demanda incoada y cuya verificación o no deberá demostrarse en el curso del juicio.
En consecuencia, el pronunciamiento sobre el Decreto de la medida solicitada, implicaría emitir anticipadamente una opinión de fondo sobre lo debatido, tal y como fue establecido por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Improcedente la solicitud de Medida Cautelar de Secuestro realizada por el coapoderado actor abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado.
Juez
Abg. Luís Alberto León Melendres.-
Secretaria
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-
Exp. 2.015-2.013
LALM/mgm/radr