REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 23 de agosto de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-0002163

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar 6ª de esta Circunscripción Judicial, Dra. Jeylan Sandoval, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del , quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, con fecha de nacimiento el 31/12/1961, nacido en Ocumare Del Tuy, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Diego Segura (v) y de Mercedes de Segura (v), con residenciado en: Sector Muculutan Alto, calle Los Ranchos, Parcela 2, cerca de la Truchicultura, Municipio Santos Marquina, estado Mérida, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público 7º Penal de esta Circunscripción Judicial, DR. JUAN CARLOS GOYO;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, atribuyéndole la perpetración de un hecho que inicialmente calificó como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Al efecto alegó que “Pongo a la orden de este tribunal al ciudadano , quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en fecha 21-08-2013, cuando se encontraban de servicio en el embarque Conviasa del Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía, y observaron la actitud nerviosa de un ciudadano el cual pretendía abordar el vuelo Nº AZ687, de la aerolínea ALITALIA, con destino a la ciudad de Roma, siendo trasladado hasta el Centro Médico Loira C.A, ubicado en el Paraíso Caracas, en donde le realizaron una radiografía abdominal y fue informado posteriormente por médico radiólogo que poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, inmediatamente fue trasladado hacia el hospital Dr. Raúl Perdomo Hurtado a fin de que realizara el proceso de expulsión de los cuerpos extraños, siendo que expulsó la cantidad de veintisiete (27) dediles, los cuales arrojaron un peso bruto de un kilo trescientos ochenta gramos (1.380 kgrs), contentivos de la presunta sustancia ilícita denominada cocaína líquida, en vista de las anteriores hechos, es por lo que se solicito que se decrete la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando los hechos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se le imponga de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3 y 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito considerado de lesa humanidad, pluriofensivo que merece pena de privación de libertad, que no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho ya que el mismo fue aprehendido de manera flagrante en las instalaciones del aeropuerto internacional con todos los instrumentos necesarios para viajar a la ciudad de Roma transportando ilegalmente la sustancia estupefaciente y psicotrópica, los cuales consisten en boleto aéreo, pasaporte, informe médico, actas de expulsión de dediles…”;
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que hasta este momento procesal no se puede determinar con certeza que se trate de una sustancia ilícita, toda vez que no consta experticia ni química ni botánica que demuestre que estamos en presencia de una sustancia estupefaciente, siendo necesaria para poder acreditar la comisión del delito imputado, es por lo que considerando que no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es acordar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido. Es todo.”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que fuera aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 21-08-2013, cuando se encontraban de servicio en el embarque Conviasa del Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía, y observaron la actitud nerviosa de un ciudadano el cual pretendía abordar el vuelo Nº AZ687, de la aerolínea ALITALIA, con destino a la ciudad de Roma, siendo trasladado hasta el Centro Médico Loira C.A, ubicado en el Paraíso Caracas, en donde le realizaron una radiografía abdominal y fue informado posteriormente por médico radiólogo que poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, inmediatamente fue trasladado hacia el hospital Dr. Raúl Perdomo Hurtado a fin de que realizara el proceso de expulsión de los cuerpos extraños, siendo que expulsó la cantidad de veintisiete (27) dediles, los cuales arrojaron un peso bruto de un kilo trescientos ochenta gramos (1.380 kgrs), es suficiente en esta fase del proceso para considerar como probable su responsabilidad, aunado al modo de operar la delincuencia organizada, cuyo combate se ha hecho rutinario en dicho terminal aéreo, coincide perfectamente con los hechos que originaron el presente asunto, según se evidencia de las actas policiales, constancia médica, actas de expulsión, de entrevistas, boletos aéreos, y copia del pasaporte que corren al presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por el fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan en el presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente asunto, podría ser de considerable severidad, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia, traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante- que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano , por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237, numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán