REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 28 de agosto de 2013
202° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-002242


Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Liliana Guerra de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02/04/1989 en La Guaira, estado Vargas, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Morales (v) y Soraida Rodríguez (v), residenciado en sector Colinas de Negro Primero, calle Carabobo, casa de color amarillo, La Soublette, Catia La Mar, estado Vargas, teléfono: 0414-2212717; debidamente asistido en este acto por el Defensor Público 10º Penal de esta Circunscripción Judicial, Dr. Ricardo Messina;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, alegando que: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 27 de agosto de 2013, cuando se encontraban en el punto de control ubicado en La Guzmania, parroquia Macuto, cuando fueron notificados vía radiofónica por parte de la central de operaciones, que un ciudadano de estatura baja, vestido con franela de color negro con amarillo y posee una melena abundante, y que portando arma de fuego había robado a un pasajero de una unidad colectiva, y que el mismo se había montado en un autobús marrón con dirección hacia Catia La Mar, procediendo los funcionarios activar un dispositivo de verificación de unidades colectivas, a escasos minutos logran ver una unidad de color marrón claro marca Iveco, procedieron a indicarle al chofer que se detuviera y solicitaron a todos los caballeros que descendieran a fin de realizar revisión corporal, y al momento que empezaban a descender, avistaron a un ciudadano con las mismas características aportadas por la central de operaciones, indicándole al mismo que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la parte trasera de la pretina un (01) arma de fuego elaborado en metal, parcialmente oxidada, amrca walther, calibre 7.65mm, modelo modell pp, con seriales devastados contentivo en su recamara de un cartucho sin percutir, de igual manera en el bolsillo izquierdo le incautaron un (01) teléfono celular marca movilnet, de color rojo con negro, con la tapa de color negro con una batería de color negra marca huawei, quedando identificado como, realizando su aprehensión definitiva, posteriormente se apersonó un ciudadano quien dijo ser y llamarse, quien señaló al detenido y a su vez reconoció el teléfono celular como de su propiedad, ahora bien, ciudadano juez, riela entre las actuaciones acta de aprehensión, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, registro de cadena de custodia del arma de fuego incautada y teléfono celular, acta de entrevista suscrita por el ciudadano C., quien manifiesta que se encontraba en un autobús y se le sentó al lado un muchacho bajito color blanco con una franela color negra de melena, y le puso una pistola en al costilla y le dijo que le diera el teléfono sino lo mataba optando por hacer entrega de su celular; de igual manera riela actas de entrevista suscrita por los ciudadanos quienes son testigos de la aprehensión del imputado, en consecuencia considera esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano, se subsume como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, toda vez el imputado de auto abordó una unidad colectiva y se le sentó al lado al ciudadano, portando un arma de fuego, tal como se evidencia en registro de cadena de custodia, constriñéndolo y amenazándolo en sesgarle la vida sino le entrega su teléfono móvil. El tribunal debe tomar en cuenta que es un delito pluriofensivo ya que no atenta solo contra la propiedad sino también contra la libertad individual, el instante consumativo de este delito se perfecciona con el apoderamiento de la cosa como ocurrió ya que efectivamente lograron sacar el objeto de valor de la esfera de protección del sujeto pasivo; por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente: 1): Se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, 237, ordinal 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, asimismo el Tribunal debe verificar la magnitud del daño ocasionado, todo esto con la finalidad de garantizar el proceso penal y evitar que se haga nugatoria la finalidad de la administración de justicia, toda vez que no existe garantía de que esta persona gozando de una medida menos gravosa, quiera someterse de manera voluntaria a este proceso, y muchas más, cuando se observa que la pena excede de doce años en su límite máximo, es decir, que estamos en presencia del inminente peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad y la finalidad de la administración de justicia…”;
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso: “Oída la exposición Fiscal y revisadas como fueron las actas, la defensa observa que en el presente procedimiento no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el articulo artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, 237, ordinal 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, ordinal segundo, todos del Código Orgánico Procesal, para acordar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la vindicta publica, toda vez que no contamos con la presencia de algún testigo que haya presenciado el supuesto robo del cual dijo ser objeto el ciudadano, y que corroboren el dicho de los funcionarios aprehensores de haberle incautado algún objeto de interés criminalístico en posesión de mi representado, por ello le solicitó al tribunal se aparte del requerimiento fiscal y acuerde la LIBERTAD SIN RESTRINCIONES o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la que tenga a bien el tribunal acordar. Todo en base al principio de presunción de inocencia así como al la regla principal del ordenamiento jurídico venezolano y de la reafirmación de la libertad contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela…”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en fecha 27 de agosto de 2013, cuando se encontraban en el punto de control ubicado en La Guzmania, parroquia Macuto, y fueron notificados vía radiofónica por parte de la central de operaciones, que presuntamente un ciudadano de estatura baja, vestido con franela de color negro con amarillo y melena abundante, portando arma de fuego había robado a un pasajero de una unidad colectiva, y que el mismo se había montado en un autobús marrón con dirección hacia Catia La Mar, procediendo los funcionarios activar un dispositivo de verificación de unidades colectivas. A escasos minutos logran ver una unidad de color marrón claro marca Iveco, procedieron a indicarle al chofer que se detuviera y solicitaron a todos los caballeros que descendieran, a fin de realizar revisión corporal, y al momento que empezaban a descender, avistaron a un ciudadano con las mismas características aportadas por la central de operaciones, indicándole al mismo que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la parte trasera de la pretina un (01) arma de fuego elaborado en metal, parcialmente oxidada, marca walther, calibre 7.65mm, modelo modell pp, con seriales devastados, contentivo en su recamara de un cartucho sin percutir, de igual manera en el bolsillo izquierdo le incautaron un (01) teléfono celular marca movilnet, de color rojo con negro, con la tapa de color negro con una batería de color negra marca huawei, todo lo cual se desprende de las actas policial, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren a los folios 3 y 5 al 9 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado en los delitos de s como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, de entrevistas y de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos delictivos denunciados como delitos, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 233, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán