REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 29 de agosto de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000902
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano , de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas en fecha 14/05/1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lissette Rivas (v) y de Wilfredo Araujo (v), residenciado en Naiguatá, frente el cementerio, Cerro Colorado, casa S/N, sin frisar en el medio, parroquia Naiguatá, estado Vargas, teléfono N° 0414-1568438; quien debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial Dra. Franzuly Marín, fue impuesto de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 38, 40, 41, 43 y 375 eiusdem, contra quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentara acto conclusivo de acusación el día 17 de agosto de 2012, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano
Ahora bien, del acervo probatorio aportado por la fiscalía, observa este operador judicial que surgen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano , como la persona que presuntamente incurrió en la perpetración del hecho que se le imputa y que configura una conducta antijurídica, que se subsume dentro del tipo penal contemplado para el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 83 del Código Penal, calificación jurídica que atribuyó la fiscalía y que este tribunal consideró ajustada a la tipificación establecida para conductas como las que originaron estos hechos que revisten carácter penal, como presuntamente fue que en fecha 16 de febrero de 2012, aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, cuando la víctima se encontraba cortando maleza en las adyacencias de su residencia, situada en el sector Cerro Colorado parte baja, parroquia Naiguatá del estado Vargas, llegaron llegaron al lugar tres sujetos conocidos como apodado “Cara Cortada” y portando cada uno armas de fuego y sin mediar palabras, accionaron las armas en reiteradas oportunidades, en perjuicio de la humanidad de la mencionada víctima.
En el referido acto fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía en su escrito acusatorio, y las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas en el escrito acusatorio y en este acto, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral, a excepción de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, la cual no se admite por cuanto no cursa en autos y no fue traída a esta audiencia preliminar.
En consecuencia, se ordena la apertura del juicio oral y público en la presente causa seguida en contra del ciudadano , por su presunta participación en la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN