REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 05 de agosto de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001412
ASUNTO : WP01-P-2013-001412

Visto el escrito presentado por el ciudadano , mediante el cual requiere la devolución de objetos incautados, alegando que se le siguió proceso penal iniciado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, según expediente Nº WP01-P-2011-000155, el cual pasó al Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, luego que el Tribunal Tercero de Control realizara la audiencia preliminar y ordenara el pase a juicio, y que posteriormente, mediante sentencia definitiva el 23 de enero de 2012, fue absuelto del delito de homicidio intencional por el que lo acusara el Ministerio Público, sentencia que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, según expediente Nº WP01-R-2011-000155; el tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
De la revisión del sistema documental Juris 2000, pudo constatar este sentenciador las actuaciones que a continuación se indican:
El 11 de enero de 2011 se realizó audiencia para oír al imputado en el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
El 05 de mayo de 2011 se realizó la audiencia preliminar en el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, donde se ordenó el pase a juicio.
El 23 de enero de 2012 se realizó audiencia de continuación y finalización del juicio oral y público, ante el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde fue dictada sentencia definitiva mediante la cual fue absuelto el ciudadano , del delito por el que fuera acusado por el Ministerio Público.
El 06 de febrero de 2012 fue publicado el texto íntegro de la sentencia absolutoria por parte del Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Como puede observarse, fue el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el que dictó el primer acto del procedimiento, cuando en primera instancia realizó la audiencia para oír al imputado y conoció del presente asunto desde sus inicios, es decir, que los bienes cuya devolución se solicita, fueron incautados en la fase de investigación, y una vez concluida la misma, así como también finalizadas las fases intermedia y de juicio, tales objetos, considerados como algo accesorio en el asunto penal, deben seguir igual suerte a dicha causa principal, así como la solicitud acerca de su devolución.
En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante fallo dictado el 16 de enero de 2012 en el asunto Nº WK01-X-2011.000039, sentenció:
“…Ahora bien, observa esta Alzada que en el presente procedimiento se decreto una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos y de igual manera se decreto de MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los bienes muebles e inmuebles, capitales y aeronaves propiedad de estos ciudadanos y de las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ VARGAS 3000 y COMERCIALIZADORA BJC 2100 C.A, (…omisiss…), en consecuencia y en correspondencia con el principio de accesoriedad, el conocimiento de las incidencias de reclamación o tercería que entablen los interesados como consecuencias de los procesos seguidos a estas personas, como el del presente caso, corresponde el conocimiento a dicho Juzgado (negritas del Tribunal de Control), (…omisiss…); en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que conozca sobre el escrito o solicitud de tercería presentado (…omisiss…) quedando de esta manera resuelto el conflicto negativo de competencia planteado por dicho Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.”

Así las cosas, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución…
Por su parte, el artículo 80 eiusdem señala:
Artículo 80.- Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
Del análisis de las actuaciones que cursan en el sistema documental juris 2000, se evidencia que el Tribunal Tercero de Control fue el que conoció la causa principal desde sus inicios, tomando en consideración que la decisión de Alzada que estableció que en correspondencia con el principio de accesoriedad el conocimiento de las incidencias corresponde al tribunal que conoce la causa principal, así como las normas citadas ut supra, y considerando a su vez este operador judicial que la normativa de funcionamiento del Circuito Judicial Penal, establece que el tribunal competente para conocer de un asunto es el mismo tribunal donde se realizó el primer acto del procedimiento, que en el caso en comento viene a ser el que realizó el acto de audiencia para oír al imputado del 11 de enero de 2011, es el que debe continuar el conocimiento de la solicitud accesoria a la causa principal contentiva de la devolución de objetos; siendo lo ajustado a derecho declinar la competencia del conocimiento del presente asunto, en el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Así se decide.
Sobre la base de los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Todo de conformidad con lo establecido en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal el 16 de enero de 2012 en el asunto Nº WK01-X-2011.000039, en la normativa de funcionamiento de este Circuito Judicial Penal y en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese la presente decisión al solicitante. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal declinado. Cúmplase.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán