REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 07 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001969
ASUNTO : WP01-P-2012-001969

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 25 de julio de 2013, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al , de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30/04/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, identificado con la cédula de identidad Nº hijo de Nicolás Ledezma (f) y Yelitza Josefina Perdomo (v), residenciado: Cúa, Vista Hermosa, casa Nº 20, a una cuadra de la escuela Consuelo Hernández, Ocumare del Tuy, estado Miranda teléfono: 04141961290 (madre); a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del artículo 458 del Código Penal; LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado del artículo 413 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado del artículo 218 numeral 1º del Código Penal; el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El 29 de agosto del presente año, siendo las 04:00 horas de la tarde, fue aprendido por funcionarios de la Policía del estado Vargas, cuando fue avistado a bordo de un vehículo tipo moto, en compañía de otro ciudadano quien no fue identificado, al momento que se le cae al suelo un arma de fuego del tipo pistola, el funcionario policial le da la voz de alto, esgrimiendo el ciudadano antes mencionado el arma de fuego, realizando un disparo y corriendo por el lugar denominado Caribe, el funcionario policial le dio alcance y le manifestó a viva voz que depusiera su actitud y colocara el arma de fuego en el piso, haciendo caso omiso a la orden y realizó nuevamente un disparo en contra de la comisión policial. El funcionario actuante realizó un disparo logrando impactarlo en la región frontal, siendo este ciudadano trasladado hacia el hospital José María Vargas, para que le prestaran los primeros auxilios, incautando la comisión policial un arma de fuego, así como una cartera que contenía en uno de sus compartimentos la cantidad de tres mil cien bolívares. Posteriormente la comisión policial logra entrevistarse con la ciudadana Blanca Julio, quien manifestó que la cartera que poseía la comisión policial era de su propiedad y que la misma le fue despojada cuando salía del Banco Banesco;
SEGUNDO: Luego de su aprehensión a poco de la perpetración del hecho delictivo, el 18 de octubre de 2013 la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito suscrito por el Fiscal encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Adrián López Barrios, presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, fijándose para el 15/11/2012 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de varios diferimientos, en fecha 25/07/2013 se realizó dicho acto, donde fue admitida parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano , pero por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80 del Código Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido al momento de la perpetración del hecho punible y se recuperaron los objetos despojados a la víctima; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado del artículo 218 numeral 1º del Código Penal. Apartándose de la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y en el artículo 458 eiusdem, calificación jurídica que atribuyó provisionalmente este operador judicial, con base en el artículo 313.2 del texto adjetivo penal. Igualmente considerando que no fue acreditada la experticia de reconocimiento médico legal para demostrar la existencia de las lesiones, el tribunal no admitió la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIOANALES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado del artículo 413 del Código Penal, y en consecuencia se Declaró el Sobreseimiento de la Causa por este delito, de conformidad con lo establecido en los artículos 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por este delito. Asimismo, fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y el imputado, asistido por su defensa, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento de por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de denuncia y de entrevistas, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano , suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado del artículo 218 numeral 1º del Código Penal, concatenados con el artículo 88 eiusdem;
CUARTO: Al haber el ciudadano , admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al cálculo de la sanción impuesta a el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al término medio que es de trece años y seis meses años de prisión. Ahora bien, considerando que no han sido acreditados antecedentes que comprometan la conducta predelictual del acusado, se aplica la atenuante genérica del artículo 74.4 del Código Penal, llevándose al término mínimo la pena a aplicar, establecido en diez años de prisión. Por su parte, el artículo 82 del texto sustantivo penal contempla una rebaja de la tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, quedando en seis años y ocho meses la pena a imponer. En este orden de ideas, el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres a cinco años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al término medio que es de cuatro años de prisión, y considerando que no han sido acreditados antecedentes que comprometan la conducta predelictual del acusado, se aplica la atenuante genérica del artículo 74.4 del Código Penal, llevándose al término mínimo la pena a aplicar, establecido en tres años de prisión, que a su vez por aplicación del artículo 88 eiusdem, tratándose de concurrencia de delitos, se tomará en cuenta la mitad de la pena de este delito que es menos grave, que habrá de aumentarse al delito más grave. Por su parte, el artículo 218.1 del Código Penal, prevé una pena de prisión de tres meses a dos años, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al término medio que es de trece meses y quince días, y considerando que no han sido acreditados antecedentes que comprometan la conducta predelictual del acusado, se aplica la atenuante genérica del artículo 74.4 del Código Penal, llevándose al término mínimo la pena a aplicar, establecido en tres meses de prisión, que a su vez que por aplicación del artículo 88 eiusdem, tratándose de concurrencia de delitos, se tomará en cuenta la mitad de la pena de este delito que es menos grave, que habrá de aumentarse al delito más grave. Ahora bien, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable de un tercio en los delitos violentos, quedando en definitiva la pena en cinco (05) Años, cinco (5) Meses y diez (10) días de Prisión, que deberá cumplir el ciudadano por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado del artículo 218 numeral 1º del Código Penal, concatenados con los artículos 88 eiusdem y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano , a cumplir la pena de CINCO AÑOS (05), CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS de Prisión, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado del artículo 218 numeral 1º del Código Penal. Igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 2º del artículo 16 del Código Penal. Todo en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán